STS, 24 de Mayo de 2001

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2001:4313
Número de Recurso3885/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez en nombre y representación de COALFER,S.L., contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Autónoma de Asturias sede en Oviedo, en recurso de suplicación nº 3241/99 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés el 26 de Octubre de 1999 , en autos sobre " Despido ", seguidos a instancias de Dª Edurne contra COALFER S.L.

Ha comparecido en concepto de recurrido representado por el Letrado D. JESUS SOBERON PEREZ en nombre y representación de Dª Edurne.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 26 de Octubre de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés dictó sentencia cuyas parte dispositiva dice: FALLO: "Que desestimo la demanda formulada por Dª Edurne frente a la empresa COALFER, S.L. a la cual absuelvo de las pretensiones en su contra formuladas".

Segundo

En la anterior sentencia se declararan probados los siguientes hechos: "1º).- La demandante, Dª Edurne ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada COALFER S.L., con antigüedad del 12 de septiembre de 1985, categoría profesional de limpiadora, y percibiendo un salario mensual de 39.818 pts. incluido prorrateo de pagas extraordinarias. 2º.- La actora suscribió en Marzo de 1991 un contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada celebrado al amparo del R.D. 1999/1984 con la empresa demandada, con la categoría de limpiadora, con una jornada semanal de 12 horas semanales y para prestar servicios en el centro de trabajo ubicado en Zara - Avilés En el clausulado de dicho contrato se pactó una duración por tiempo determinado y como objeto del mismo la limpieza en Zara Sras, extediéndose su duración hasta el día de la fecha de rescisión del contrato que la empresa Zara mantiene con COALFER S.L. 3º.- El dia 5 de Agosto de 1999, la demandante recibe comunicación escrita de la empresa demandada del siguiente tenor literal: "...Habiéndosenos comunicado por parte de Zara S.A., la rescisión del contrato de mantenimiento de limpieza de sus locales sitos en la c/ Doctor Graiño nº 11-13 de Avilés por cese de su actividad en los mismos y con efectos al 19 de Agosto de 1999. Por la presente le comunicamos que en dicha fecha, 19 de Agosto de 1999 quedará rescindido el contrato laboral de obra o servicios que Ud. tiene suscrito con nuestra empresa para realización de estos trabajos y por un horario de 12 horas semanales...".

Posteriormente la actora recibe de la empresa demandada un telegrama en el que se le participaba que los efectos de la extinción comunicada queda pospuesta al dia 28 de Agosto al haber comunicado Zara la continuidad de la actividad el dia 28. 4º.- El 3 de Agosto de 1999 la empresa Zara España S.A., comunica a la empresa COALFER S.L., que el dia 19 de Agosto procederá al cierre de las instalaciones que hasta el momento venía manteniendo en Avilés, en las tiendas sitas en la calle Dr. Graiño nº 11-13 (Tienda de Señora y Niño) y en la Avda. Fernández Balsera nº 5 (Tienda de Caballero ), finalizando su actividad en las mismas, por lo que la en dicha fecha finalizaría el servicio que COALFER S.L., venia prestando quedando rescindido el contrato que les unía.

El dia 19 de Agosto de 1999 Zara España S.A. comunica a la empresa demandada el cierre de las tiendas hasta el dia 28 de Agosto, rescindiéndose el contrato en dicha fecha. 5º.- La empresa Zara España S.A. adjudicó a COALFER SL el contrato de mantenimiento de limpieza del centro de trabajo de dicha empresa sito en Avilés, c/ Jose Cueto 10-12, con efectos del dia 12 de Agosto de 1999. 6º.- La demandante desde el dia 15 de Julio de 1999 se encuentra en situación de Incapacidad temporal. 7º.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores. 8º.- Presentada papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliacion (UMAC) el dia 2 de Septiembre de 1999, fue celebrado el acto conciliatorio el 10 de septiembre, el cual se tuvo por intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Edurne ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias sede en Oviedo dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:" Se acoge el recurso de suplicación interpuesto por Dª Edurne contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en los presentes autos seguidos por despido a instancias de dicha recurrente y siendo demandada la empresa Coalfer, S.L., que se revoca en el sentido de declarar que la actora S.L., fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa Coalfer, S.L., a que, a su opción, la readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 834.120 pesetas, sin hacer pronunciamiento sobre los salarios de tramitación dada la situación de incapacidad temporal de la actora al ser despedida".

Cuarto

Por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez en nombre y representación de COALFER,S.L. se preparo recurso de casacion para la unificacion de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos 1º).- Infracciones legales IIº).- Contradicción con otras sentencias y IIIº).- Quebranto en la Unificación de doctrina y la interpretación del Derecho y la formacion de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Mayo del 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias que el recurso propone como contradictorias la hoy impugnada y la de 12 de Junio de 1995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, coinciden en que ambas tienen por objeto demandas por despido instadas por trabajadores al servicio de empresas de limpieza con contratos para obra o servicio determinado vinculados a los contratos que esas empresas tenían suscritos con otras entidades para la limpieza de sus locales. Los despidos en ambas sentencias se producen por la finalización de los contratos celebrados entre las empresa de limpieza y las que recibían sus servicios, y en las dos sentencias se da la circunstancia que las empresas de limpieza celebraron nuevos contratos con las mismas entidades con quienes estaban vinculados. Esta similitud de supuestos, que como es lógico es resaltada en el escrito de formalización del recurso, no es suficiente para que las dos sentencias sean tenidas por contradictorias a tenor del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral pues existen diferencias substanciales que justifican que la sentencia recurrida de lugar al despido, mientras que la de referencia confirma la sentencia absolutoria de la instancia.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, queda constancia en los hechos probados y en declaraciones con valor factico en los fundamentos jurídicos, que la razón de dejar de prestar los servicios de limpieza en un principio convenido fue el traslado de los locales de la empresa concedente a otros de mayor amplitud y que requerían mayor numero de trabajadores, que además los servicios de la limpieza de estos locales fueron encomendados a la misma empresa que lo desempeñaba con anterioridad mediante acuerdo anterior a la fecha de despido, llegando a afirmar la sentencia recurrida que no se ha probado que se celebrase un nuevo contrato mercantil, por lo que estima que los servicios de limpieza se siguieron prestando en virtud del convenio primitivo al que estaba ligado el contrato de trabajo de la actora, y con estas circunstancias es claro que la sentencia de lugar al despido no supone mas que un atenimiento estricto a las normas que lo regulan. Por el contrario la sentencia recurrida estima probado que existen dos contratos de servicios de limpieza distintos y con una diferencia de días entre la extinción del primero y la celebración del segundo, por otra parte consta como hecho, en la fundamentacion jurídica, que los servicios contratados en uno y otro convenio eran de de alcance muy distinto pues solo comprendía el segundo parte de los primitivamente contratados, habían de prestarse de noche y su desempeño requeria una plantilla muy inferior, y aun con todo la empresa según consta en el apartado 9º de los hechos probados "a principios de Mayo de 1993 la empresa reitera por escrito a los actores el ofrecimiento de ser contratados para formar plantilla para el servicio de limpieza de pintura en base a la nueva contratación" ofrecimiento que no fue aceptado por los actores.

TERCERO

De lo expuesto en los fundamentos precedentes se evidencia que si bien, consideradas las sentencias en sus trazos gruesos tienen una similitud que lleva a considerarlas contradictorias, cuando las mismas se comparan en toda la riqueza de sus hechos gozan de diferencias substanciales, que impiden entender que son contradictorias en los términos exigidos en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral ya que en la sentencia recurrida, al amparo de un traslado de locales de la empresa contratante de los servicios de limpieza que no implica variación en estos servicios, ni ruptura de continuidad en los mismos la empresa concesionaria procede al despido de la actora, mientras que en la recurrida, los actores reclaman por despido cuando se ha producido una ruptura real en los servicios de limpieza con variación sustancial de los mismos y la celebración de dos contratos mercantiles diferenciados, y la empresa concesionaria ha ofrecido a los actores seguir a su servicio adaptados a las nuevas condiciones, por todo ello, como informa el Ministerio Fiscal el recurso debió ser inadmitido, al faltar el presupuesto de contradicción entre sentencias, inadmision que en el presente tramite procesal se transforma en desestimación del recurso. Procede condenar en costas al recurrente y decretar la perdida del deposito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez en nombre y representación de COALFER,S.L., contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Autónoma de Asturias sede en Oviedo, en recurso de suplicación nº 3241/99 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés el 26 de Octubre de 1999 , en autos sobre " Despido ", seguidos a instancias de Dª Edurne contra COALFER S.L. Con perdida del deposito e imposicion de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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