STS, 26 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Carmen Moreno Ramos en nombre y representación del Centro de Estudios Lingüísticos Serlang, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 12 de diciembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 1591/06 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, dictada el 15 de marzo de 2006 en los autos de juicio num. 698/05 iniciados en virtud de demanda presentada por el Servicio Público de Empleo Estatal, SPEE, contra la empresa Centro de Estudios Lingüísticos Serlang, S.L., y don Julián sobre prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Servicio Público de Empleo Estatal, SPEE, presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de San Sebastián el 29 de septiembre de 2005, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El Sr. Julián ha suscrito con la empresa demandada Centro de Estudios Lingüísticos Serlang, S.L., varios contratos temporales de duración determinada como profesor. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare a la empresa demandada responsable del abono de las prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador, Sr. Julián, por reiteración de contratación temporal abusiva y fraudulenta en los cuatro años anteriores a la última solicitud de prestación por desempleo y se condene a la citada empresa a la devolución al SPEE de estas prestaciones junto a las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes, 7.245,44 euros en total.

SEGUNDO

El día 28 de febrero de 2006 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián dictó sentencia el 15 de marzo de 2006, en la que estimó parcialmente la demanda y declaró a la empresa demandada responsable el abono de las prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador por reiteración de contratación temporal abusiva y fraudulenta en los cuatro años inmediatamente anteriores a la última solicitud de prestación por desempleo y condenó a esta empresa a la devolución a la entidad gestora de las prestaciones correspondientes al año dos mil cuatro, en la cantidad de 205,95 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que D. Julián fue contratado como profesor de Italiano en el CENTRO DE ESTUDIOS LINGÜISTICOS SERLANG, S.L., concertando los siguientes contratos laborales: - Del 05-11-90 al 21- 06-91 Curso 1990/91. - Del 17-10-91 al 26-06-92 Curso 1991/92. - Del 02-11-92 al 25-06-93 Curso 1992/93. - Del 18-10-93 al 24- 06-94 Curso 1993/94. - Del 17-11-94 al 23-06-95 Curso 1994/95. - Del 01-12-95 al 26-06-96 Curso 1995/96. - Del 07-10-96 al 26- 06-97 Curso 1996/97. - Del 02-10-97 al 25-06-98 Curso 1997/98. - Del 03-08-98 al 22-06-99 Curso 1998/99. - Del 14-10-99 al 23- 06-00 Curso 1999/00. - Del 06-04-00 al 27-06-01 Curso 2000/01. - Del 08-11-01 al 18-06-02 Curso 2001/02. - Del 21-10-02 al 25- 06-03 Curso 2002/03. -Del 03-11-03 al 30-06-04 Curso 2003/04. - Del 18-10-04 al 30-06-05 Curso 2004/05; 2º).- Que los contratos entre las partes fueron temporales, por obra o servicio determinado y a tiempo parcial, con una duración que comprendía los meses correspondientes a cada curso escolar; 3º).- Que en los cuatro años inmediatamente anteriores a la última solicitud de prestaciones, realizada por el Sr. Julián el día 6 de julio de dos mil cinco, el S.P.E.E. reconoció al Sr. Julián prestación por desempleo en los siguientes períodos. - Del 7/07/01 al 7/11/01.

- Del 29/06/02 al 18/08/02. - Del 11/07/03 al 02/11/03. - Del 03/07/04 al 10/07/04; 4º).- Que durante estos períodos, el Sr. Julián percibió prestaciones por desempleo en las siguientes cuantías abonadas y cotizadas por el S.P.E.E.: Total cotización Seguridad Social: 1927,25. Total Prestaciones desempleo: 5318,19. Suma total: 7245,44 euros".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 12 de diciembre de 2006 estimó el recurso de suplicación y revocando la sentencia de instancia, estimó la demanda presentada por la referida entidad, y se declaró la responsabilidad de la empresa Centro de Estudios Lingüísticos Serlang, S. L., del abono de las prestaciones por desempleo percibidas por el Sr. Julián, condenando a esta empresa, a la devolución a la actora de las prestaciones de desempleo y cotizaciones correspondientes, en un total de 7.245,44 euros.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, el Centro de Estudios Lingüísticos Serlang, S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de febrero de 2006, nº de recurso 922/2005. 2.- Infracción del art. 9.3 de la Constitución Española.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la improcedencia de tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El profesor Julián trabajó para la empresa Centro de Estudios Lingüísticos Serlang SL, que tiene su domicilio social en San Sebastián, impartiendo clases de italiano. Se inició esta prestación de servicios el 5 de noviembre de 1990 y se llevó a cabo mediante sucesivos contratos temporales que se fueron concertando año a año; estos contratos solían iniciarse en los meses de octubre o noviembre de un año y concluían en la segunda quincena de junio del siguiente. Estos contratos temporales revistieron la modalidad de contratos para obra o servicio determinados del art. 15-1-a) del ET, siendo además a tiempo parcial pues la jornada semanal era sensiblemente inferior a la ordinaria.

Al finalizar en el mes de junio cada uno de estos contratos temporales el Sr. Julián obtuvo las correspondientes prestaciones de desempleo, que cobraba hasta el inicio de su actividad docente en el siguiente. Desde julio del 2001 hasta el 10 de julio del 2004 permaneció en situación legal de desempleo los períodos que se detallan en el hecho probado tercero de autos, habiendo percibido en ellos las correspondientes prestaciones contributivas de desempleo. En esos períodos el importe de tales prestaciones y el de las cotizaciones de la Seguridad Social abonadas por el INEM por dicho desempleado, ascendieron a las cantidades que se indican en el hecho probado cuarto de autos.

El Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE; antes INEM) considera que los sucesivos contratos temporales del Sr. Julián fueron abusivos y fraudulentos, y por eso mantiene que la empresa citada era la responsable del pago de las prestaciones de desempleo aludidas en el párrafo anterior, en base a lo que establece el art. 145 bis de la LPL . Por ello, el SPEE presentó la demanda origen de este proceso, en cuyo suplico solicitó que se dictase sentencia en la que se "declare a la empresa Centro de Estudios Lingüísticos SERLANG SL responsable del abono de las prestaciones por desempleo percibidas por el citado trabajador, por reiteración de contratación temporal abusiva y fraudulenta en los cuatro años inmediatamente anteriores a la última solicitud de prestación por desempleo, y condene a la citada empresa a la devolución a esta entidad gestora de las mencionadas prestaciones por desempleo junto con las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes, cuyo total asciende a 7.245'44 #".

El Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián dictó sentencia de 13 de marzo del 2006, en la que estimó parcialmente tal demanda, y condenó a la empresa demandada a que abonase al SPEE la cantidad de 205'95 euros. Esta sentencia basó esta decisión en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, que sólo permite la formulación de reclamaciones del SPEE basadas en el art. 145 bis de la LPL "cuando el último de los reiterados contratos temporales entre el trabajador y la misma empresa se hubiera concertado tras la entrada en vigor de la presente Ley"; de esta norma la comentada sentencia de instancia deduce que la cantidad que la empresa demandada ha de reintegrar al SPEE, sólo puede comprender las prestaciones de desempleo correspondiente al último de los contratos temporales del Sr. Julián, que fue el único concertado después de la entrada en vigor de la citada Ley 45/2002 ; todos los contratos anteriores se perfeccionaron después de la puesta en observancia de esta Ley, y por ello, según la sentencia de instancia, las prestaciones de desempleo obtenidas al extinguirse tales contratos no pueden comprenderse en la obligación de reintegro que establece sobre las empresas el art. 145 bis de la LPL .

El SPEE interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián y la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco dictó sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006, que acogió favorablemente dicho recurso, revocó la resolución de instancia, y estimando la referida demanda, declaró "la responsabilidad de la empresa Centro de Estudios Lingüísticos SERLANG SL del abono de las pretensiones por desempleo percibidas por D. Julián, condenando a la indicada a la devolución a la actora de las prestaciones por desempleo y cotizaciones correspondientes en un total de 7.245'44 euros".

SEGUNDO

La empresa demandada formuló contra esta sentencia del TSJ del País Vasco recurso de casación para la unificación de doctrina. Pero el escrito de formalización de este recurso adolece del grave vicio o defecto de planteamiento que se explica en los párrafos que siguen, lo cual produce indiscutiblemente la quiebra de este medio de impugnación.

Dicho escrito de formalización no cumple, ni siquiera mínimamente, la exigencia de expresar la fundamentación de la infracción legal denunciada en el presente recurso. A este respecto la Sala ha establecido la siguiente doctrina:

A).- El recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal (sentencias de 12-6-00 (rec. 3102/99) y 14-7-00 (rec. 3339/99) entre otras ). Y ello como consecuencia de que el recurso de casación unificadora "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" (Sentencias de 30-9-97 (rec. 540/1997), 24-11-99 (rec. 4277/1998) y 12-6 y 14-7-00, (rec. 3102/99 y 3339/99 respectivamente, entre otras).

B).- Tal como esta Sala ha señalado en Sentencias -entre otras muchas- de 11 de marzo de 2004 (Recurso 3679/03), ya antes citada, 6 de abril de 2004 (Recurso 2977/03), 17 de mayo de 2004 (Recurso 4498/03), y 24 de julio del 2007 (recurso 3312/2006 ), siguiendo una doctrina ya muy consolidada, constituye causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de la obligación que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de "fundamentar la infracción legal denunciada". En relación con esa exigencia, esta Sala ha establecido que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal, y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida.

C).- "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". (Ss. de 7-7-92 (rec. 2157/91), 12-4-95 (rec. 1289/94), y 24-11-99 (rec. 4277/1998)."

D).- "No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina" (S. de 17-5-01, recurso 3263/00 y 24 de julio del 2007, recurso 3312/2006 ).

Y es evidente que el escrito de interposición del presente recurso incurre en este grave defecto de formulación. En dicho escrito la fundamentación de la infracción se contiene en el punto 3 del motivo único del recurso, el cual punto 3 se intitula "sobre la infracción cometida en la sentencia impugnada", y en él sólo se expresa la siguiente breve frase: "Se comete infracción del art. 9.3 de la CE ya que éste prohibe la retroactividad de las normas sancionadoras no favorables o que sean restrictivas de derechos"; con lo que resulta indiscutible la completa falta de fundamentación, habida cuenta que lo único que se hace es citar el precepto que se considera vulnerado con una escueta referencia al mandato del mismo, pero no se expone ni recoge ninguna argumentación ni razonamiento que explique o justifique la existencia de la infracción denunciada. Debe tenerse en cuenta además, a este respecto, que el fundamental problema jurídico que se tiene que resolver, si se entra a conocer del fondo del asunto, encierra una indiscutible complejidad; pues se trata de interpretar el art. 145 bis de la LPL a la luz del art. 9-3 de la Constitución, determinando si el reintegro de cantidades que aquél dispone a favor del SPEE y a cargo de la empresa alcanza o no a prestaciones de desempleo correspondientes a extinciones de contratos de trabajo concertados antes de la vigencia de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, para lo cual es preciso dilucidar en primer lugar si esta cuestión supone una aplicación retroactiva del mandato del art. 145 bis mencionado, y en segundo lugar, si se sostiene que se trata de una aplicación retroactiva, sería necesario esclarecer si el art. 145 bis contiene o no una norma sancionadora o restrictiva de derechos. No cabe duda de la dificultad y diversidad de temas a resolver que la problemática planteada, y resulta que en el escrito de formalización no se hace ningún análisis ni reflexión mínimamente adecuadas en relación con alguna de tales cuestiones, lo que hace lucir de forma nítida la falta de fundamentación de la infracción alegada que se cometió en el aludido escrito. Ni siquiera este escrito aclara si la imposibilidad de aplicar retroactivamente el art. 145 bis de la LPL se basa en que esta norma es de carácter sancionador, o se trata de una norma restrictiva de derechos, ni mucho menos se expone la más mínima razón o argumento que avale una u otra calificación. La falta de fundamentación es clara e indiscutible.

A todo lo cual se añade que, como se mantiene por la doctrina de esta Sala reseñada poco más arriba, no puede servir a este fin lo que se dice en el escrito de formalización para expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Es más, lo consignado a este respecto en el escrito de formalización referido tampoco contiene una exposición mínimamente adecuada de la fundamentación de la infracción legal que se denuncia.

Es obligado, por tanto, dado lo que se establece en los preceptos mencionados y en la doctrina jurisprudencial antedicha, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Centro de Estudios Lingüísticos SERLANG SL contra la sentencia del TSJ del País Vasco de 12 de diciembre del 2006 . En virtud de lo que disponen los arts. 226, 227, 228 y 233 de la LPL procede disponer la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para formular el presente recurso, e imponer a la compañía recurrente al pago de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Carmen Moreno Ramos en nombre y representación del Centro de Estudios Lingüísticos Serlang, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 12 de diciembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 1591/06 de dicha Sala. Se dispone la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para la interposición del presente recurso, a los que se dará el correspondiente destino legal, y se impone a la compañía recurrente el pago de las costas causadas en el mismo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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