STS, 20 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:7948
Número de Recurso5300/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Pedro Jesús, representado y defendido por el Letrado D. Jorge Suárez García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 5 de noviembre de 2004 (autos nº 158/2003 ), sobre CESION DE TRABAJADORES. Es parte recurrida ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA, S.A. representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y representada por el Letrado D. Ramón Marcelinno Prendes Cuervo y CYR CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS S.L., representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y defendido por el Letrado D. Santiago Martínez Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre cesión ilegal de trabajadores.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS, S.L. (CYR) , durante los siguientes períodos de tiempo y en virtud de: 1. D. Augusto, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, desde el 17.12.2001, y a partir de 02.10.2002 con contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, con la categoría profesional de especialista, a tiempo completo y jornada 3T-4, pactándose una retribución según Convenio, con el objeto de la realización de la obra o servicio: "BEA- 0008 TREN TEMPER Y LÍNEAS DE INSPECCIÓN", en el centro de trabajo ubicado en Avilés, incluyéndose como cláusula adicional: "La comunicación expresa del cliente en orden a la realización del trabajo con personal propio o la modificación o cancelación de la obra tendrá la consideración de terminación total, paulatina o parcial de la misma, produciendo los efectos consiguientes sobre la duración del presente contrato, quedando expresamente enterado de ello el trabajador. Los mismos efectos producirá la conclusión total, paulatina o parcial de los trabajos propios de la categoría y especialidad del trabajador de acuerdo con las exigencias técnicas y organizativas derivadas de la disminución de la carga de trabajo". 2. D. Matías, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, desde el 04.11.2002, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, con la categoría profesional de especialista, a tiempo completo y jornada 3T-4, pactándose una retribución según Convenio, con el objeto de la realización de la obra o servicio: "BEA-0008 TREN TEMPER Y LÍNEAS DE INSPECCIÓN", en el centro de trabajo ubicado en Avilés, incluyéndose como cláusula adicional: "La comunicación expresa del cliente en orden a la realización del trabajo con personal propio o la modificación o cancelación de la obra tendrá la consideración de terminación total, paulatina o parcial de la misma, produciendo los efectos consiguientes sobre la duración del presente contrato, quedando expresamente enterado de ello el trabajador. Los mismos efectos producirá la conclusión total, paulatina o parcial de los trabajos propios de la categoría y especialidad del trabajador de acuerdo con las exigencias técnicas y organizativas derivadas de la disminución de la carga de trabajo". 3. D. Pedro Jesús, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, desde el 01.12.2001, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, con la categoría profesional de especialista, con jornada de trabajo habitual a turnos, pactándose una retribución según Convenio, con vigencia "hasta la finalización total, paulatina o parcial de los trabajos propios de su categoría profesional y especialidad, en función de las cuales es contratado, correspondientes a trabajos del contrato BEA-0008 Operador Línea de Fleje adjudicado por Aceralia"; asimismo, en su cláusula Octava se pactó que: "La comunicación expresa del cliente en orden a la realización del trabajo con personal propio, o a la modificación o cancelación de la obra, tendrá la consideración de terminación total, paulatina o parcial de la misma, produciendo los efectos consiguientes sobre la duración el presente contrato, quedando expresamente enterado de ello el trabajador". Y en la cláusula Novena: "En el ánimo de saturar la jornada laboral del trabajador y por las especiales características de la obra para la que es contratado, se acuerda expresamente la posibilidad de asignar esporádicamente al trabajador a otros trabajos, en las mismas instalaciones de LAMINACIÓN EN FRÍO sin que ello desvirtúe el presente contrato por obra, única razón de su contratación", declarándose expresamente aplicable el Convenio Colectivo de Empresas Auxiliares. 4. En la Sentencia del Juzgado de lo Social n° uno de Avilés, de 07.05.2003, Autos n° 396/2003 , recurrida en suplicación y pendiente de la resolución de tal recurso, se hace constar que D. Franco, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, dictada en los autos de despido seguidos a instancia del indicado trabajador, frente a CYR, se hace constar que éste ha venido prestando servicios a tiempo total para esta última empresa en el centro de trabajo de ACERALIA en Avilés, desde el 01.02.2001, en virtud de contrato de relevo, celebrado por ambas partes con dicha fecha, con la categoría profesional de Especialista y Convenio aplicable el de Empresas Auxiliares del Principado de Asturias, habiendo recibido comunicación de la citada empresa relativa a la extinción contractual, con efectos al 18.02.2003. La indicada Sentencia desestima la pretensión de declaración de nulidad del despido ejercitada en los citados autos. SEGUNDO.- El Sistema de Gestión de Calidad de CYR ha sido aprobado por Lloyd's Register Quality Assurance, aplicable a montajes, mantenimientos mecánicos, eléctricos y refractarios y servicios para instalaciones industriales. TERCERO. - El 24.02.2002 las empresas demandadas, con la referencia "CONTRATO N° BEA-0008/11-00 (vigencia hasta el 31.12.2002), hicieron constar que el 01.02.01 formalizaron el Contrato BEA-0008/10-00, relativo al empaquetado de productos fríos, galvanizados y expedición de bobinas decapadas de la factoría de Avilés y que sufrió las Modificaciones I a IV, acordando formalizar nuevo contrato respetando las condiciones tanto generales como particulares pactadas en el Contrato y Modificaciones señalados. En el Contrato N° BEA-0008/10-03, de 19.09.01, se especificaron como obras o servicios a realizar: "1.- Empaquetado de productos galvanizados. GALVANIZADO. 2.- Expedición de bobinas decapadas. LAMINACIÓN EN FRÍO. 3.- Empaquetado de productos fríos. ACABADOS CHAPA FRÍA. 4.- Gestión de almacenes y movimiento de materiales". Asimismo, se hizo constar en este último contrato que el importe viene determinado por la aplicación de los precios unitarios señalados en los catálogos de trabajos adjuntos, siendo el importe exacto el que resulte de los trabajos realmente ejecutados según las necesidades de ACERALIA, CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S.A. (ACERALIA); si en las auditorías que lleve a cabo "GESTIÓN DE PRODUCTO" se detectasen anomalías en las bobinas que fuesen imputables al contratista, el coste de reparación de las mismas así como las pérdidas de chatarra le serán descontados en el Acta de recepción correspondiente; siempre que el contratista no disponga de los medios necesarios para realizar los servicios amparados en el contrato dentro de los plazos o necesidades de ACERALIA se le podrá aplicar una penalización de hasta un 10% sobre facturación mensual; el contratista garantiza todos los servicios realizados y los materiales aportados contra todo defecto de calidad o ejecución, reservándose ACERALIA el derecho de verificar y rechazar aquellos que no considere adecuados; cualquier fallo imputable al contratista o trabajo rechazado deberá ser subsanado sin cargos adicionales para ACERALIA con independencia de las penalizaciones que procedan. El personal que intervenga en estos servicios tendrá la experiencia y especialidad adecuadas para la ejecución de los mismos; ACERALIA se reserva el poder rechazar a quien no cumpla estos requisitos; cualquier daño que se produzca en las instalaciones como consecuencia de la ejecución de los trabajos y que sea imputable al contratista deberá ser subsanado por éste sin repercusión de cargo alguno para ACERALIA; ésta aportará grúa, cartón, papel, fleje, precintos, etc. (Catálogo 1); fleje, precintos, madera, alambre y toldos (Catálogo 2); los materiales propios del empaquetado: chapa, papel, precintos, etiquetas, fleje, cinta adhesiva, etc., (Catálogo 3), en tanto que el contratista ha de aportar todos los medios necesarios para la correcta realización de los trabajos tales como: personal, medios de transporte, manipulación y maniobra, útiles, andamiajes, materiales de limpieza, herramientas, elementos consumibles, etc. CUARTO.- D. Augusto, D. Matías y D. Pedro Jesús han venido desempeñando funciones en puestos de operadores de líneas de inspección, en las instalaciones de ACERALIA, CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S.A. (ACERALIA), en Avilés. Junto a ellos y en esas mismas líneas, prestan servicios otros trabajadores contratados por ACERALIA. D. Franco, hasta el 18.02.2003, prestó servicios de gruista en la Grúa n° 11, dedicada a meter bobinas para galvanizado. Esta grúa, perteneciente a ACERALIA, era utilizada exclusivamente por trabajadores contratados por CYR, en sistema de turnos 3T4. QUINTO. - El sistema productivo en las instalaciones de ACERALIA está informatizado, a través del programa CIPLA, en el que se sigue todo el proceso desde la producción del acero hasta su comercialización, programa al que tienen acceso los demandantes. CYR envía a los demandantes a los indicados puestos y en el centro de trabajo las instrucciones concretas sobre su desarrollo, cuando ello es preciso, se las imparte el Jefe de Turno, el Jefe de Equipo o el Operador principal, pertenecientes a la plantilla de ACERALIA. Diariamente se extienden partes de trabajo, con el membrete de CYR, en los que se incluye a los trabajadores contratados por esta empresa, con una reseña de los servicios prestados, con el visto bueno de ACERALIA y de CYR. Los encargados de ACERALIA se encuentran en contacto permanente con el Jefe de Obra de CYR y responsable de los trabajos de los contratados por ésta en ACERALIA, así como con el encargado de CYR en ACERALIA, que está asimismo permanentemente localizable y visita casi todos los días el centro de trabajo y a quien se le comunican las incidencias habidas en la prestación de los servicios por parte de los trabajadores contratados por CYR, empresa esta última que a su vez destina a los trabajadores contratados por ella en ACERALIA sobre la base las necesidades que le comunica ACERALIA. En el organigrama de CYR para los trabajos contemplados en el contrato BEA-0008, concertado con ACERALIA, para chapa fría y galvanizado, se recogen 7 jefes de equipo, de los que al menos 4 percibieron en el mes de enero pasado el concepto retributivo de "Jefe de Equipo"l. En los casos de ausencias al trabajo de los contratados por CYR es esta empresa la que las cubre con otro trabajador contratado por la misma, siendo asimismo esta empresa la que concede las vacaciones y los permisos a los demandantes, teniendo en cuenta las necesidades operativas comunicadas por ACERALIA. En la prestación de sus servicios en el citado centro de trabajo, los demandantes han venido utilizando los vestuarios existentes en las instalaciones de ACERALIA, diferenciados de los utilizados por los trabajadores contratados por esta última y ubicados en una planta distinta del edificio, abonando el alquiler correspondiente CYR a ACERALIA. La ropa de trabajo se la ha venido proporcionando a los demandantes CYR, al igual que las botas, funda y guantes, sin perjuicio de que en algunas ocasiones fuera ACERALIA la que le entregara guantes. En la facturación mensual de los servicios prestados por los trabajadores contratados por CYR en las instalaciones de ACERALIA, se descuentan los daños causados, incluidas las anomalías en la producción, por la actuación irregular de estos trabajadores. SEXTO.- Para la ejecución de trabajos en instalaciones de ACERALIA, los demandantes, en cuanto personal ajeno, precisan la cumplimentación de una autorización documental, dentro de la Orden General de Seguridad N° 1, con las firmas del Jefe de Sección de ACERALIA, del ejecutante de CYR y autorización del Jefe de Turno de ACERALIA, en el que se contiene la descripción del trabajo, riesgos y medidas de protección. CYR cuenta con un servicio de prevención propio complementado con otro ajeno. Su Técnico Superior de Prevención realiza funciones de formación, coloquios participativos, investigación de accidentes, inspecciones rutinarias y aleatorias en las instalaciones de Aceralia, en relación con los trabajadores contratados por CYR, que ha elaborado un plan específico de seguridad y salud laboral, relativo al contrato BEA- 0008 con ACERALIA. Los demandantes han recibido de CYR formación específica correspondiente a los trabajos que se realizan en los trenes Temper y Líneas de Inspección y Preparación (los tres primeros), y en relación con el puente grúa D. Franco. SÉPTIMO.- En la descripción técnica del puesto de trabajo "operador de entrada de líneas" de ACERALIA (febrero 2000), clasificación profesional "Operario V", centro de trabajo de Avilés, servicio "producto frío- hojalata", sector "Temper I y líneas de inspección", sección "líneas de inspección", consta como función principal operar en los mandos de los paneles de entrada de las líneas, para el enhebrado de la banda, corte, rebordeado e inspección de la misma, procesar en modo CIPLA y autoinspección del producto. En la correspondiente al puesto de trabajo "Operador de Puentes Grúas N° 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 25 Y 35", de CSI PLANOS (enero de 1997), clasificación profesional "Prof. Siderúrgico", centro de trabajo de Avilés, servicio "Producción Acabados", sector "Temper I y Líneas", sección "Temper 1 y Líneas", consta como función principal operar indistintamente en los mandos y controles de los Puentes Grúas entre 12 y 40 Tm. para la manipulación de bobinas, materiales y trabajos propios de la grúa, en los almacenes tanto de entrada como de salida del tren Temper, así como las líneas de Corte de Chapa e Inspección y Flejee, así como operar en modo CIPLA. OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el 02.12.2002, dirigida frente a las dos empresas aquí demandadas, fue celebrado acto conciliatorio el 18 de diciembre siguiente, el cual terminó sin avenencia respecto de CYR e intentado sin efecto en cuanto a ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S.A.".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Augusto, D. Matías, D. Pedro Jesús y D. Franco, frente a las empresas CONSTRUCCIONES Y REFRACTRIOS, S.L. (CYR) y ACERALIA, CORPORACION SIDERURGICA, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de fecha 7 de julio de 2003 en los autos seguidos a su instancia contra las empresas CYR y ACERALIA C.S. S.A. sobre Cesión trabajadores, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 26 de junio de 2001 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por "CABOT, S.A.", "GUE, S.A." y "GENERAL INDUSTRIAL A. MANGLADO, S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vizcaya, recaída en autos nº 530/00 y acumulados (5312/00, 543/00, 551/00 y 526/00 ). En su consecuencia, confirmamos la indicada resolución judicial, y acordamos la pérdida del depósito y de la consignación efectuados por las empresas recurrentes, a los que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como el pago por parte de aquéllas de las costas causadas por sus respectivos recursos".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de enero de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de enero de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 13 de diciembre de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si concurre o no en la litis enjuiciada cesión ilegal de trabajadores disimulada bajo la apariencia de una contrato de ejecución de obras o servicios. Para entrar en tal cuestión de fondo es necesario que exista contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia aportada para comparación. Pues bien, tal requisito, que es esencial y constitutivo en este especial proceso de casación unificadora, no se cumple en el presente caso. Como se verá a continuación, los hechos de los litigios de las sentencias comparadas no son sustancialmente iguales a efectos de calificar como cesión ilegal de trabajadores la trama contractual existente entre los actores y las empresas demandadas.

En la sentencia de contraste se ha declarado cesión ilegal de trabajadores, con la aplicación consiguiente del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en un supuesto en que, bajo la cobertura de diversas contratas de prestación de servicios, figuran en la posición de empleadores en diversas relaciones laborales empresas (Mycasal, Mangado S.L., Guesa) que, bajo la cobertura de una contrata de obras o servicios, se limitan a suministrar mano de obra para una empresa principal (Cabot S.A.). En efecto, es esta última la que recibe directamente las prestaciones de trabajo de los trabajadores afectados, sin que las supuestas empresas contratistas participen en absoluto en el proceso productivo, ejercitando facultades de organización y dirección respecto de dichos trabajadores. Tampoco consta que tales empresas contratistas hayan asumido expresamente, en los contratos concluidos con Cabot S.A. algún tipo de riesgo contractual respecto del resultado de las labores realizadas por sus empleados. Como dato adicional de la existencia de cesión de trabajadores hay que señalar que la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por entender que concurría tal vulneración de la legislación de trabajo respecto de los trabajadores afectados. En fin, los cometidos o funciones laborales desempeñados por los trabajadores que se han declarado ilegalmente cedidos tienen por objeto labores ordinarias, no especialmente cualificadas, de mantenimiento y limpieza en las instalaciones del centro de trabajo de la empresa principal.

En la sentencia recurrida los hechos enjuiciados son sustancialmente distintos: 1) los cometidos o funciones laborales desempeñados por los actores son los correspondientes a "operadores de líneas de inspección" en las instalaciones de Aceralia de Avilés (hecho probado 4º); 2) la contratista ha asumido expresamente el periculum obligationis correspondiente a labores defectuosas realizadas por los trabajadores que prestan tales servicios en la empresa principal (costes de reparación, pérdidas de chatarra, penalizaciones en porcentaje de la facturación) (hechos probados 3º y 5º); 3) en la ejecución de los trabajos contratados existe un contacto permanente entre la empresa comitente y la empresa contratista para resolver incidencias y para llevar a cabo eventuales sustituciones de empleados (hecho probado 5º); y 4) además de otros mandos intermedios destinados en el centro de trabajo de la empresa comitente, la empresa contratista cuenta con un plan propio de prevención de riesgos laborales que es objeto de vigilancia por un técnico de prevención de su plantilla en las instalaciones de la empresa principal Aceralia (hecho probado 6º).

Las diferencias señaladas son sustanciales a efectos de apreciar o no la existencia de un negocio simulado de contrata de obras y servicios ("seudocontrata") que encubre una cesión ilegal de trabajadores, en la que el empresario real y verdadero no es la empresa contratista sino el empresario principal. Los hechos de la sentencia de contraste son claramente indiciarios de tal negocio simulado, al no participar en absoluto las empresas contratistas en el proceso productivo de la empresa principal, participación que sí se da en cambio en el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida en los aspectos anteriormente señalados.

En suma, no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación, sin que sea posible por ello en el presente proceso un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. El recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior de este procedimiento jurisdiccional, debe ser desestimado ahora al dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Pedro Jesús, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 5 de noviembre de 2004 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés , en autos seguidos a instancia de DON Pedro Jesús, DON Augusto, DON Matías Y DON Franco, contra ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA, S.A. y CYR CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS S.L., sobre CESION DE TRABAJADORES.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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