STS, 22 de Abril de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso490/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, de una parte, por los trabajadores Don Inocencioy Don Luis Manuel, representados y defendidos ambos por el Letrado don Enrique LiIlo Pérez, y por otra el formulado por la empresa "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES", representada por la Procuradora doña Mª Luisa Delgado- Iribarren Pastor contra la sentencia dictada en fecha 12-diciembre-1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2809/94, interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en fecha 1-julio-1994 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao en los autos núm. 815/93 seguidos a instancia de los ya mencionados trabajadores frente a la referida empleadora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 1994, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vizcaya, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- Los actores prestan sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, teniendo reconocida una antigüedad: a) en la empresa desde el día 30-6-89; b) en la categoría de ingreso desde el 30-6-87; c) a efectos de concursos y de otros derechos que hayan de resolverse en concurrencia con terceros desde el 30-6-87; tienen asímismo reconocida una categoría profesional de Factor y perciben un salario mensual de 153.900 ptas. en el caso del Sr. Inocencioy de 154.800 ptas. en el del Sr. Luis Manuel. Segundo.- Los actores ingresaron en la plantilla de la demandada mediante contratos de trabajo suscritos el día 30-6-89, en cuya cláusula segunda se les reconocía una antigüedad en la empresa desde esa misma fecha, provenientes de la 45ª promoción del Regimiento de Prácticas Ferroviarias al que se incorporaron en cumplimiento del servicio militar el día 15-7-85, licenciándose el 15-9-89. Tercero.- Promovido conflicto colectivo por el sindicato UGT suplicando, en lo que concierne a este procedimiento, que conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Normativa Laboral de la demandada, se reconociera a los soldados que habiendo pertenecido a la 45ª promoción del Regimiento de Prácticas Ferroviarias, adquirieron la condición de agentes fijos de la demandada, en aplicación del acuerdo 5-1-88, como fecha de antigüedad en la empresa la de su incorporación al Regimiento, y asímismo, se les reconociera una antigüedad dos años anterior a la fecha de incorporación como agentes fijos a efectos de concursos, fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17-12-91, que estimando parcialmente la demanda reconoció a los componentes de la referida promoción el derecho a poseer una antigüedad en la empresa y en la categoría profesional de dos años anterior a la fecha de su incorporación a la demandada. Resolución que recurrida fue confirmada por Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de fecha 10-12-92. Cuarto.- Con fecha 27-7-93 la demandada remitió sendas cartas a los actores con el siguiente tenor literal: "En cumplimiento de la Sentencia dictada con fecha 10-12-92 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, confirmatoria del fallo de 17-12-91 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, le ha sido reconocida como antigüedad en la Red a efectos de concurso y de cualesquiera derechos que deben resolverse en concurrencia con terceros la de 30- 6-87. Por otra parte, y a estos mismos efectos, la fecha de inicio para el cómputo del periodo de antigüedad en la categoría de FACTOR DE ENTRADA es la siguiente: 30-6-87". Quinto.- El día 25- 6-93 se celebró el acto de conciliación (cuya solicitud fue presentada con fecha 10-6-93), con el resultado de sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción alegada por R.E.N.F.E. y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Inocencioy D. Luis Manuelcontra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), debo declarar y declaro el derecho de los actores a una antigüedad en la empresa y a efectos de terceros desde el día 30-6-87, así como el derecho de los mismos a ostentar la categoría profesional de Factor de Circulación de 2ª, con efectos desde el día 30-6-91, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por don Inocencio, Luis Manuel, de una parte y Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, de otra, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1995, en la que consta el siguiente fallo: Que debemos desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por los actores Inocencioy Luis Manuely también desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la Sentencia de 1 de Julio de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao y debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes, la resolución de instancia recurrida, con imposición de costas a la entidad demandada-recurrente".

TERCERO

Por la representación procesal de los trabajadores, Sr. Lillo Pérez y por la de RENFE, Sra. DeIgado Iribarren, se formalizaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 2 de febrero de 1996 y el 23 de febrero de 1996, respectivamente. En su recurso los trabajadores alegan la contradicción entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12-IX-1994. La empleadora, como cuestión previa y al amparo del art. 221.2 de la LPL, alega indefensión por falta de entrega de las actuaciones para formalizar el presente recurso. En relación a la excepción de prescripción, planteada como primer motivo, y al amparo de los artículos 221 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 205 e), invoca como contraria a la recurrida la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13-V-1994 (rollo 238/94).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de noviembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado de los escritos de interposición y de los autos a los Letrados de ambos recurridos para que formalizaran su impugnación, presentándose por los mismos sendos escritos.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de abril de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme se deduce de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, inalterados en la de suplicación, los actores, provenientes de la 45ª Promoción del Regimiento de Prácticas Ferroviarias al que se incorporaron en cumplimiento del servicio militar el día 15-VII-1985 y se licenciaron el 15-IX-1988, ingresaron en la plantilla de la demandada con la categoría de Factor, mediante contratos de trabajo suscritos en fecha 30-VI-1989 en los que se les reconocía una antigüedad en la empresa desde esa misma fecha; recibiendo, el día 27-VII-1993, comunicación escrita de la empleadora en la que se les indicaba que "en cumplimiento de la Sentencia dictada con fecha 10-12-92 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, confirmatoria del fallo de 17-12-91 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional le ha sido reconocida como antigüedad en la Red a efectos de concurso y de cualesquiera derechos que deben resolverse en concurrencia con terceros la de 30-6-1987. Por otra parte, y a estos mismos efectos, la fecha de inicio para el computo del período de antigüedad en la categoría de Factor de Entrada es la siguiente: 30-6-87".

En su demanda, ulteriormente ampliada, pretenden, de una parte, que se les reconozca una antigüedad en la empresa desde el 15-VII-1985, coincidente con la fecha de su incorporación al referido Regimiento para la realización del servicio militar, y una antigüedad a efectos con terceros desde el día 15-IX-1986, es decir desde los dos años anteriores a la fecha del licenciamiento, y, por otra parte, que se les reconozca la categoría profesional de Factor de Circulación de 2ª desde el 15- IX-1990, partiendo de que deberían haber ingresado en la Red con la categoría de Factor de Circulación de Entrada y no por la de Factor de Entrada por lo que el ascenso a Factor de Circulación de 2ª se debería haber producido a los dos años de permanencia efectiva en la categoría de Factor de Circulación de Entrada.

La sentencia de instancia desestima la pretensión actora relativa al reconocimiento de una mayor antigüedad en la empresa y a efectos de terceros, pero, desestimando la excepción de prescripción opuesta por la empleadora, acoge en parte la pretensión relativa a la categoría, pues si bien reconoce el derecho de los demandantes a ostentar la categoría profesional de Factor de Circulación de 2ª limita los efectos solicitados al 30-VI-1991.

La sentencia de suplicación, ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco, en fecha 12-XII-1995 (rollo 2809/94), desestima los recursos de tal clase interpuestos por los demandantes y por la demandada, confirmando íntegramente la sentencia de instancia impugnada. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por ambas partes recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En su recurso, los trabajadores indican que lo interponen exclusivamente respecto al reconocimiento de antigüedad, pretendiendo una antigüedad respecto a la Red desde el 15-VII-1985 y con relación a terceros desde el 15-IX-1986, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco de fecha 12-IX-1994 (rollo 1191/93).

Aunque pudiera ponerse en duda la existencia de la contradicción invocada, -- como en un supuesto análogo y con relación a la propia sentencia ahora señalada como de contraste se efectúa en la STS/IV 23-XII-1996 (recurso 1276/96) --, al menos, y como mínimo, la contradicción existiría con relación al exclusivo extremo de la antigüedad a efectos de concursos y derechos en concurrencia con terceros, único extremo examinado en la sentencia de contraste, que, -- como se pone de relieve en la STS/IV 29-XI-1996 (recurso 1279/96), en la que también se examinaba el contenido de dicha resolución --, llegó a la conclusión de que esta modalidad de antigüedad debía computarse, no dos años antes de la fecha en que fue contratado como se efectuó por la empresa, sino dos años antes de la fecha de finalización del servicio militar. Se aprecia, por tanto, contradicción en este aspecto, único que puede ser examinado; concurriendo, por tanto, las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el recurso de casación unificadora.

En coherencia con la jurisprudencia de esta Sala, reflejada en la citada STS/IV 29-IX-1996, -- que interpreta el contenido y alcance de la STS/IV 10-XII-1992 (recurso 515/92), dictada en casación ordinaria --, el recurso interpuesto por los trabajadores demandantes debe ser desestimado, pues la sentencia impugnada no hizo más que ajustarse a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 12-XII-1991 dictada en proceso de conflicto colectivo y confirmada por esta Sala en la antes referida STS/IV 10-XII-1992, en cuanto declara que la antigüedad en el aspecto que estamos examinando "comprenderá un período de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red", que es lo que hizo la empresa, añadiendo que "no pudiendo olvidarse que el artículo 157-3 de la LPL/1990 (actual 158-3) establece que la sentencia firme -- recaída en proceso de conflicto colectivo -- producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico asunto".

TERCERO

En cuanto al recurso interpuesto por la empresa, empleadora, como cuestión previa, alega indefensión por falta de entrega de las actuaciones para formalizar el presente recurso, que se fundaría en un cambio, sin que se alegue justificación para ello, de Letrado interviniente en esta fase procesal, lo que debe ser desestimado, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala ante la misma petición formulada por la propia recurrente, como ella conoce y se le advierte en la STS/IV 4- X-1996 (recurso 514/96).

En su recurso y sobre la excepción de prescripción, planteada como primer motivo por la empleadora, invoca como contraria la STSJ/Madrid 13-V-1994 (rollo 238/94), en la que, a diferencia de lo que se efectúa en la sentencia recurrida, y en un supuesto análogo, califica el derecho pretendido de tracto único, de donde deriva la operatividad de la prescripción anual ex artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, fijando el día inicial del cómputo, en la fecha del contrato en la que se fijó la categoría.

Esta cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por esta Sala, -- entre otras, en sus SSTS/IV 14-VI- 1996 (recurso 166/96), 4-X-1996 (recurso 514/96), 18-X-1996 (recurso 1986/96), y 18-XII-1996 (recurso 2365/95) --, partiendo de que se está, realmente, ante una impugnación de la categoría laboral atribuida a los actores en sus contratos y tiene por objeto el reconocimiento de la categoría superior que cada uno estima le corresponde por su permanencia efectiva en la categoría inferior cuestionada durante un determinado período de tiempo, por lo que, como señaló la primera de las sentencias citadas, "la declaración y el reconocimiento de la categoría reclamada por cada uno de los actores debió haberse hecho, en su caso, por RENFE en el momento de la suscripción del contrato respectivo y consiguiente formalización de la correspondiente relación laboral", y que "la supuesta obligación incumplida por RENFE es, pues una obligación de tracto único; reconocida y atribuida la categoría en el momento correspondiente, la obligación habría sido cumplida y dejaría de existir como tal; son diferentes, son otras, las obligaciones que habrían de surgir del cumplimiento de la primera (derechos económicos, de promoción, el propio contenido de la relación laboral, etc.)", concluyendo que "sentados los anteriores extremos, es claro que la acción pudo haberse ejercitado por cada uno de los demandantes desde la fecha de su respectivo contrato", siendo aplicable el plazo de prescripción anual del artículo 59.2 ET y sin que la demanda de conflicto colectivo interrumpiera dicho plazo "pues no consta que aquella se hubiera interpuesto antes de que transcurriera un año desde la suscripción de los contratos de trabajo de los actores (el procedimiento de conflicto colectivo tiene el número 194 del año 1991) ni hay identidad o semejanza suficiente entre los respectivos objetos de una y otra litis, visto que el conflicto colectivo versó en especial sobre la antigüedad de los trabajadores comprendidos en el grupo que ostentaba el interés de la litis".

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, comporta la estimación del recurso interpuesto por la empleadora, dado que la demanda origen del presente procedimiento se presentó en fecha 25-XI-1993 y la papeleta de conciliación extrajudicial el 10-VI-1993 cuando los contratos se suscribieron ambos el 30-VI-1989, por lo que es evidente que transcurrió con exceso el plazo de prescripción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. Procediendo, en este extremo, casar y anular en parte la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación debe estimarse el recurso de suplicación formalizado en su día por la empleadora con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en este extremo en que había estimado la demanda, debiendo devolverse a la parte empresarial recurrente el depósito constituido para recurrir y sin efectuar imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores Don Inocencioy Don Luis Manuely estimamos el formulado por la empresa "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES", contra la sentencia dictada en fecha 12-diciembre-1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2809/94, interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en fecha 1-julio-1994 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao en los autos núm. 815/93 seguidos a instancia de los ya mencionados trabajadores frente a la referida empleadora. Casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación procede la estimación del recurso de suplicación formalizado en su día por la empleadora con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en este extremo en que había estimado la demanda, debiendo devolverse a la parte empresarial recurrente el depósito constituido para recurrir y sin efectuar imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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