STS, 3 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Amador Fernández Freile, en nombre y representación de D. Jon, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 15 de marzo de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 151/2006, interpuesto por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de León, de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Jon, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Juan Ignacio del Valle de Joz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 2005, el Juzgado de lo Social número 3 de León, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1.- El actor, nacido el 15.4.35, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para la categoría profesional de Ayudante Minero por Silicosis de Primer Grado asociada a Cardiopatia el 3.5.71, con efectos económicos del 27.2.71 día siguiente a su cese en el trabajo en la empresa Hulleras del Norte S.A., encuadrada en el Ámbito Territorial de la Zona Minera Primera (Asturias). El actor desde el 20.3.70 ostentaba la categoría profesional de Ayudante Minero, siendo esta la fecha de reincorporación a dicha empresa desde el 1.1.56.- Con anterioridad el actor había trabajado en la misma empresa y zona minera en los periodos siguientes: a) de 25.7.1955 al 1.1.1953 Rampero.- b) de 1.1.1953 al 1.4.1954 Ayudante de Barrenista. y c) de 1.4.1954 al 1.1.1956- Barrenista (Baja voluntaria.- d) de 210.3.70 al 26.2.71 Ayudante Minero.- Además en la misma zona lo había hecho en otras empresas por el periodo y con las categorías que a continuación se expresan: "Velasco Herrero Hermanos S.L." (Carbonar), paso a ser, al adsorberla "Carbonifera de Pamcea, S.A.", desde el 5 de enero de 1956 al 30 de septiembre de 1968, en su centro de trabajo "Desquite", como Barrenista.- 2.- El actor solicito Jubilación en el INSS de León, siéndole concedida por Resolución de 1.2.91 con efectos económicos de 30.11.90, en cuantía del 100% de una base reguladora de 115.668 Euros /mes (6885, 18 Euros /mes), calculada en función de las bases normalizadas de un Ayudante Minero de la Zona Minera Segunda (Noroeste) con el consiguiente descuento de cuotas (Folio 65 y 62).- 3. - El 3.5.04 el actor interesó ante el INSS la revisión de la base reguladora de la pensión de jubilación solicitando se calculara en función de las bases normalizadas de un barrenista (Folio 63).- 4.- El 16.10.04 el actor ante la falta de contestación de la demandada, dirigió nuevo escrito a ésta requiriéndole una Resolución; ante el silencio presentó demanda el 31. l. 05 que correspondió al Juzgado de lo Social N° 2 de León. El actor desistió de la misma al considerar que la Entidad Gestora había calculado la base reguladora conforme a una zona minera equivocada y pretender que se recalculara no sólo por motivo de la categoría profesional sino también por la Zona Minera de Asturias y debía iniciar el expediente frente a la Entidad Gestora.- 5.- El día 4.4. 05 el actor interesa por escrito dirigido al INSS solicitando revisión de la Base reguladora teniendo en cuanta la categoría profesional de Barrenista, la zona minera de Asturias y todo ello con efectos económicos de 30.11.90.- 6.- La Entidad Gestora recalculó la base reguladora por las razones expresadas en la Resolución de fecha 30.8.05(Folios 119 y 129) sin resolver respecto a la categoría profesional y la fecha de efectos, por lo que el actor en la presente demanda según expresa en "fundamentos Juridicos solicita únicamente la Revisión de la Base Reguladora de la prestación por la categoría profesional de Barrenista en Asturias y la fecha de efectos de tal revisión que solicita sean el 1.11.90.- 7.- La Base Reguladora del Barrenista de Asturias es en el periodo computado de 12/82 a 11/90 la de 1125,33 Euros/mes (Folio 19 y 21 de los presentes autos que se dan aquí por reproducidos).- 8.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 21.9.05".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro que proceda la Revisión de la Base Reguladora de la prestación de jubilación, que tiene reconocida D. Jon, en función de las Bases Normalizadas de cotización para un Barrenista en la zona Primera (Asturias) en el período comprendido entre 12/82 a Noviembre 90, suponiendo una base reguladora de 1.125,33 Euros/mes (14 pagas/año), con efectos económicos de 3.5.99, condenando a las demandadas INSS y TGSS, dentro de su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la pensión de jubilación en base a dicha base reguladora con efectos económicos desde el 3.5.99, más las mejoras legales que procedan".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jon contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN (REV. BASE REGULADORA) y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Jon el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 3 de abril de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de enero de 2004 (Rec. nº 2315/03).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de enero de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del INSS, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en 15 de marzo de 2.006 (Rec. 151/2006), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el pensionista demandante contra la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta en reclamación por base reguladora y diferencias de prestación por Jubilación. Contra esta sentencia, el demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 13 de enero de 2.004 (Rec. 2315/2003), en reclamación por diferencias de prestación por Incapacidad Permanente Absoluta.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, al impugnar el recurso, alega que éste no contiene la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, negando, además, que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, requisito que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, afirmación ésta que comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Efectivamente, el examen del escrito de recurso pone de manifiesto que no se contiene en el mismo, de forma adecuada, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega, seguramente, porque ese análisis comparado revelaría la falta de contradicción, limitándose a exponer el núcleo de la contradicción, señalando la doctrina contenida en la sentencia que invoca como contradictoria. Como ha puesto de manifiesto la Sala en su reciente sentencia de 16 de abril de 2007 (rec. 1580/2006 ), "tal defecto formal es causa de inadmisión del recurso, pues, el artículo 222 de la LPL exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (rec. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (rec. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (rec. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (rec. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (rec 3116/04) y 31 de enero de 2006 (rec. 1857/04 ).

TERCERO

Pero, aún cuando en aras a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza, y al principio "pro actione", la Sala pudiese estimar, que aunque de manera defectuosa, el recurso cumple con el señalado requisito, no se da en el presente caso la contradicción que ineludiblemente exige el ya citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, ha de existir una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1.992, rec. 824/1991; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, rec 4067/1996, 94/1997 y 4203/1996; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, rec. 1253/1999 y 1785/1999; 14 de noviembre de 2003, rec. 4758/2002; 17 de diciembre de 2004, rec. 6028/2003 y 20 de enero de 2005, rec.1111/2003.

Pues bien, aplicando aquella doctrina al presente recurso se comprueba el incumplimiento de la exigencia de la contradicción. En efecto, el demandante, ahora recurrente, formuló demanda contra resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que había estimado en parte la petición de revisión de la de la pensión de jubilación, reclamando la fijación de una nueva base reguladora, así como el pago de los atrasos de la pensión revisada desde la fecha en que inicialmente la fue reconocida. La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, reconoció al demandante el derecho a percibir las diferencias de pensión de jubilación entre la que venía percibiendo y la revisada, pero limitando los efectos económicos de la condena al 3 de mayo de 1999, es decir, a cinco años antes de su primera reclamación. Interpuesto recurso de suplicación con la finalidad de que se fijase la fecha de efectos económicos de la nueva pensión en 1 de noviembre de 1990, fecha del reconocimiento inicial de la prestación, la sentencia que ahora se recurre en unificación de doctrina, lo desestimó. La parte recurrente impugna la decisión denunciando la infracción del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

La sentencia de contraste, en asunto también de revisión de la base reguladora de una pensión ya reconocida, se plantea asimismo la fecha de efectos en aplicación del ya citado artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina de esta Sala. En esta sentencia, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia, que había reconocido al allí demandante la nueva pensión con fecha de efectos del otorgamiento inicial de la misma, no aplicando el instituto de la prescripción, por tratarse de una cuestión nueva, no planteada en la instancia, y por tanto vedada en un recurso extraodinario, como es el de suplicación.

En su consecuencia, no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias, pues se plantean cuestiones distintas. En la recurrida se cuestiona la aplicación del límite de cinco años de efectos económicos alegado en la instancia, mientras que en la sentencia ofrecida para la contradicción doctrinal lo que se cuestiona es si dicho límite se puede aplicar de oficio en suplicación por no haberse alegado hasta ese momento, y tratarse de una cuestión nueva. En definitiva, ha de concluirse en que la situación contemplada por las dos sentencias es bien distinta, y por ende, la contradicción inexistente, resultando conveniente destacar, que esta decisión es la ya adoptada por la Sala en la sentencia de 25 de enero de 2007 (rec. 4267/2005 ), en supuesto en el que se planteaba igual cuestión que la aquí controvertida, con invocación de la misma sentencia de contraste.

CUARTO

La ausencia del requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que resulta imprescindible para que este Tribunal pueda resolver la cuestión de fondo que plantea el recurso, hubiera permitido inadmitirlo ya en fase procesal anterior (artículo 223.2 de la misma Ley procesal), y deviene en este de dictar sentencia en causa para su desestimación, como propone el Ministerio Fiscal. Y así debe acordarlo esta Sala, sin imposición de condena en costas (artículo 233.1 de la repetida Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Jon, contra la sentencia de 15 de marzo de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 151/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León, en autos núm. 673/2005, seguidos a instancias del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por diferencias de pensión de jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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