STS, 23 de Mayo de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1891/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación de D. Rodolfo, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 2711/96, interpuesto por D. Rodolfocontra la sentencia dictada en 17 de enero de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos núm. 844/94 seguidos a instancia de Alfonso, sobre SALARIOS. Es parte recurrida D. Alfonsoy el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales constan en le encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta de la empresa Rodolfopercibiendo un salario diario de 7.890 Ptas., desde el 9 de marzo del año 1.987 hasta el 29 de enero de 1.993, fecha en la que la Dirección Provincial de trabajo y Seguridad Social dictó Resolución en el Expediente de Regulación de Empleo nº 753/92 autorizando la extinción de su contrato de trabajo con efectos a tal precitada fecha. Dicha Resolución fue recurrida en alzada por el propio accionante en unión de otros trabajadores. SEGUNDO.- En fecha 20 de enero de 1.993 el demandante había recibido comunicación de su empleadora del siguiente tenor literal: "Como Vd. ya conoce, con fecha 31 de diciembre de 1.992 cesó como Agente Ejecutivo Municipal aunque se me haya prorrogado dicho contrato para liquidar los asuntos pendientes. Próximos a finalizar los trabajos que Vd. venia realizando pongo en su conocimiento que con fecha 10 de febrero de 1.993 cesará en esta empresa pudiendo solicitar de mi continuador la incorporación al servicio de Recaudación que pasará desarrollar la Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias, S.A.. Lamentando estos hechos y agradeciéndole los servicios prestados, le saluda atentamente". TERCERO.- Contra dicha comunicación de cese presentó aquél en el UMAC papeleta de conciliación y celebrado el preceptivo acto con resultado Sin Avenencia, se interpuso demanda por despido el día 17 de marzo de 1.993, teniendo lugar el juicio y dictándose el 26 de abril del mismo año Sentencia desestimatoria, que recurrida en suplicación fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de febrero de 1.994. CUARTO.- A la conclusión del nexo laboral la empleadora, en la que trabajaban menos de 25 empleados, adeudaba al accionante la indemnización por cese legalmente previsto ascendente a 946.800 pts.. QUINTO.- La papeleta de conciliación fue presentada el 16 de junio de 1.994, celebrándose el preceptivo acto que concluyó con resultado intentado Sin Efecto." .El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que rechazado las excepciones alegadas y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Alfonsocontra la Empresa Rodolfoy el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir por el concepto reclamado la cantidad de 946.800 Ptas. condenando a la empresa referida al abono del 60% de dicho importe (568.080 Ptas.) y a la entidad demandada el restante 40% (378.720). ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodolfocontra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón en autos seguidos contra dicho recurrente y el Fondo de Garantía Salarial por D. Alfonsosobre indemnización y en consecuencia debemos confirmar y confiamos la resolución impugnada ".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.996; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Juzgado de Guardia en fecha 2 de junio de 1.997. En él se alega como motivo de casación, la infracción por aplicación indebida del artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 9.3 y 24.1 de la Constitución Española.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 10 de febrero de 1.998, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de mayo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Estado alega, en primer lugar, la desestimación del presente recurso por las causas de inadmisión consistentes en no haberse invocado en el escrito de preparación la sentencia elegida como contraria, pronunciada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con fecha 7 de marzo de 1.996 y no contemplar las sentencias objeto de comparación supuestos esencialmente iguales.

Respecto a la primera cuestión, es de señalar que el ordinal número 4 del escrito de preparación del actual recurso, subsume bajo el apartado A, dos sentencias del Tribunal Supremo: una correspondiente al Recurso número 1.415/93, de 21 de marzo de 1.994 y otra al Recurso 1.777/95, de 25 de mayo de 1.996. Es cierto, que esta última sentencia -que fue seleccionada por la parte recurrente en contestación al requerimiento judicial para designar una sola resolución con la que establecer el juicio de comparación- es, realmente, como consta en la certificación unida a autos, de 7 de marzo de 1.996, -y no de 25 de mayo de 1.996- pero ello no afecta a su aptitud para cumplir con el requisito de sus identificación en el escrito de preparación a los efectos de fijar el núcleo de contradicción. Ello es así, porque, el número de recurso 1.777/995, con que se identifica la sentencia, es igual en este escrito y en el de interposición, y, además, en el escrito de selección de sentencias, el demandante rectificó el error material sufrido en cuanto al mes y fecha de la sentencia que puso fin al repetido Recurso número 1.777/95. Parece meridianamente claro, a la luz del artículo 24 de la Constitución Española y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que un simple error en la fecha de la sentencia, cuando permanece igual el número de registro del recurso a que dio fin, no debe constituirse en formalismo enervante a la admisión del recurso.

SEGUNDO

Entrando analizar la segunda cuestión planteada por el Abogado del Estado, sobre falta de presupuesto de contradicción , es de reafirmar que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se

impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales

Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción

requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan

contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir,

que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante

controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una

identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado,

que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se

haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de

"hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales",

correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante

una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la ley de Procedimiento

Laboral).

La aplicación de la doctrina expuesta al caso litigioso, permite concluir que entre las sentencias en comparación no concurre la citada igualdad sustancial. En efecto.

  1. La sentencia impugnada resume la doctrina constitucional sobre el mal llamado recurso de aclaración, expresiva -en cuanto excepción al principio de invariabilidad de las sentencias firmes- de su limitada y restringida virtualidad de: aclarar un concepto obscuro, explicando el sentido de sus palabras; suplir cualquier omisión, complementando el fallo, con lo que le falta; o, incluso, corregir errores materiales, cuando sin necesidad, de conjetura, deducciones o interpretaciones, pueda derivarse con toda certeza del propio texto de la sentencia que el órgano judicial erró al trasladar el resultado de sus juicio al fallo. Concluye, luego, que "en el caso enjuiciado, el auto dictado por el magistrado de instancia .... no sobrepasa los limites que la vía de aclaración ofrece .... pues no modifica el sentido de la condena pronunciada, sino que se limita a rectificar el importe de las cantidades a abonar por la recurrente y el fondo de Garantía Salarial, ajustándolos a los límites fijados por los números 2 y 8 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, a los que se hace referencia en el segundo fundamento de derecho y a subsanar de oficio, en consecuencia, el error aritmético cometido en el fallo de aquella". En definitiva, no se modifica el montante indemnizatorio total a recibir, como indemnización, por el trabajador, sino que lo que se afirma es que hubo un mero error de cálculo, que se deducía simplemente de la aplicación de los parámetros legales (limite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base de cálculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional) predeterminados en los citados preceptos, que establecen la responsabilidad del Fondo respecto a la indemnización de empresas de menos de veinticinco trabajadores en el supuesto de extinción de la relación laboral, autorizada en expediente de regulación de empleo.

    La pretensión actuada y resuelta por la sentencia aclarada tenía por objeto la reclamación frente al empresario y Fondo de Garantía Salarial de la indemnización correspondiente a la extinción de la relación laboral, autorizada en expediente de regulación de empleo; indemnización que se fijó en la suma de 940.663 pts, atendiendo al salario y antigüedad del actor (7.890 pesetas y 5 años, 11 meses y 16 días). La sentencia firme de instancia estimó la pretensión condenando al Fondo a pagar el 40% de dicha cantidad. Con posterioridad, en auto de aclaración y atendiendo al fundamento de derecho descrito, se limitó esta cantidad a la resultante de aplicar a la suma total de indemnización la prescripción legal que establece el límite de responsabilidad del Fondo (cálculo de la indemnización no sobre el salario real, sino sobre el doble del salario mínimo interprofesional). En su virtud, la sentencia recurrida, (fundamento de derecho único, apartado tercero) afirma que el auto se limita a corregir de oficio, el error aritmético cometido en el fallo de la sentencia que se aclara y con arreglo a lo que se estableció en la fundamentación de derecho de la misma. Es de resaltar que el hoy demandante no realiza alegación ni prueba para impugnar la cantidad en que el juez "a quo" cifró la suma derivada de la aplicación del porcentaje aludido sobre el doble del salario minimo interprofesional.

  2. Diferente es el hecho, fundamento y pretensión de la sentencia "contraria". La misma hace relación a una pretensión cuyo objeto es el reconocimiento de una pensión por invalidez permanente total equivalente al 75% de la base reguladora de 62.000 pts.; pretensión que fue estimada por la sentencia de instancia, la que una vez firme fue rectificada por auto declarativo de que "por error mecanográfico se hizo constar en el fallo como porcentaje de pensión el del 75%, cuando debió constar el 55%". Esta resolución aclaratoria fue declarada nula, con fundamentación, (Fundamento de derecho tercero, ordinal 2) en que tal resolución alteró la sentencia en cuanto al fondo, al modificar "su claro pronunciamiento, sustituyendo lo que establecía -pensión con cargo al Régimen General y en cuantía del setenta y cinco por ciento de la base reguladora- por otra condena que imputó tal pensión al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y fijó su cuantía en el cincuenta y cinco por ciento de la mencionada base reguladora".

  3. En doctrina reiterada de la Sala que la existencia de infracciones procesales (S.T.S. 2 de octubre 1.995 y las que en ella se citan) no constituye sin más una contradicción de sentencias a los fines de este recurso unificador de doctrina, ya que, también, en estos supuestos se exige, conforme lo dispuesto en el artículo 217 LPL, la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, junto a pronunciamientos contradictorios. La concurrencia en las sentencias en comparación del hecho de aclaración de una sentencia firme, no ha ocasionado la existencia del presupuesto de contradicción, como se ha descrito antes, dado que: a) la sentencia recurrida resuelve en aclaración una sentencia dictada sobre demanda en reclamación de indemnización derivada de extinción de la relación laboral en empresa de menos de veinticinco trabajadores, mientras que la sentencia contraria, lo que aclara es una sentencia pronunciada sobre una pretensión dirigida a obtener el reconocimiento de una situación de invalidez. b) Además la sentencia impugnada, con apoyo en el Fundamento de derecho segundo, de la sentencia rectificada, -que fija la indemnización a cargo del Fondo de Garantía Salarial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, 2. y 8. E.T.- corrige el error de cálculo sufrido y resultante de la aplicación automática de estos preceptos; en tanto, que la sentencia de contraste altera substancialmente el contenido de una sentencia firme, dado que modifica no sólo el porcentaje a aplicar para determinar el importe de la prestación, sino, también, el Régimen de Seguridad Social, a cuyo cargo corre el pago de la pensión; Régimen general y Régimen especial de autónomos de la Seguridad Social, sometidos a una regulación jurídica diferente.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto no concurre el presupuesto procesal de contradicción entre las sentencias comparadas de autos, procede declarar la inadmisión del recurso, que, en la fase actual del proceso, se convierte en causa de su desestimación, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación de D. Rodolfo, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 2711/96, interpuesto por D. Rodolfocontra la sentencia dictada en 17 de enero de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos núm. 844/94 seguidos a instancia de Alfonso, sobre SALARIOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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