ATS, 12 de Julio de 2004

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:9080A
Número de Recurso6216/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2.003, en el procedimiento nº 983/02 seguido a instancia de DON Bruno contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA "FRATERNIDAD-MUPRESPA" Y EMPRESA "IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A.", sobre invalidez permanente total, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Bruno, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 27 de octubre 2.003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2.003 se formalizó por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de DON Bruno, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de mayo de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

La parte actora recurrente en casación articula su recurso en un único motivo dirigido, en definitiva a que se determine la contingencia profesional de la incapacidad permanente total en la que ha sido declarado, por entender que el origen de la misma es el accidente de trabajo sufrido en 1999. Alega la infracción del artículo 115.2 f) e invoca como sentencia de contraste la dictada por al Sala de Asturias de 29 de mayo de 1998.

Pero, no puede apreciarse la contradicción que se denuncia entre los supuestos sometidos a examen, al ser diferentes los hechos contemplados y las cuestiones debatidas.

En la sentencia recurrida se cuestiona artículo 115.2 f) y se trata de determinar la existencia de conexión o nexo causal entre el mal sobrevenido y el traumatismo sufrido, conclusión a la que se llega tras valorar todas y cada una de las circunstancias de los hechos de cada caso concreto, estimando que las dolencias invalindantes iniciadas en octubre de 2001 no tienen relación de causalidad con el accidente sufrido en 1999 con el diagnóstico de tendinitis supraespinoso derecho y al diversidad de lesiones, unida a ésta, por la que fue declarado en IPT en 2002, mientras que en la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 29 de mayo de 1998, se discute la presunción establecida en el artículo 115.3 de la LGSS, de lesión sufrida por el trabajador en tiempo y lugar de trabajo y en la que se concluye que se produce tal conexión al no existir en autos prueba que desvirtúe lo constatado, ni el más leve antecedente de que el trabajador estuviera afectado de enfermedad alguna de tipo degenerativo que pudiera desvirtuar la referida presunción.

Debe añadirse que la declaración de la existencia de ese imprescindible nexo causal no es una conclusión jurídica sino que se trata de una declaración a la que se llega atendidas y valoradas cada una de las especiales y concretas circunstancias de hecho concurrentes en cada caso.

Procede rechazar lo manifestado por el recurrente en trámite de alegaciones al desvirtúa lo ya expuesto, ser mera reiteración de lo ya manifestado en su recurso, y no concurrir las identidades del art. 217 LPL.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor del art. 222.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de DON Bruno contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 27 de octubre de 2.003, en el recurso de suplicación número 965/03, interpuesto por DON Bruno, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 6 de mayo de 2.003, en el procedimiento nº 983/02 seguido a instancia de DON Bruno contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA "FRATERNIDAD- MUPRESPA" Y EMPRESA "IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A.", sobre invalidez permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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