ATS, 15 de Julio de 2004

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:9224A
Número de Recurso5843/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2003, en el procedimiento nº 914/02 seguido a instancia de D. Augusto contra DATAPOINT IBERICA, S.A. y DATAPOINT FINANCE SPAIN, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de junio de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2003 se formalizó por la Letrada Dª Victoria Caldevilla Carrillo, en nombre y representación de DATAPOINT IBERICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de marzo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La parte recurrente ni siquiera intenta el cumplimiento del anterior requisito, pues se limita prácticamente a la cita de las sentencias de contraste con una referencia somera y conjunta a la doctrina contenida en las mismas sin realizar la necesaria exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de dichas sentencias y omitiendo por tanto su comparación con los propios elementos de la recurrida, a los efectos de evidenciar las identidades que la ley exige para apreciar el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de junio de 2003, con revocación de la de instancia, declara improcedente el despido disciplinario del actor a quien la empresa imputa la desobediencia a una orden de un superior jerárquico en relación con el pago de los bonus del ejercicio 2002, vertiendo amenazas contra empleados de la empresa para que cumplieran lo decidido por el actor en contra de las órdenes superiores, así como haberse autoestablecido un bonus para el ejercicio 2002 y ordenado su pago, actuaciones que, considera la demandada, suponen una clara desobediencia y una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina seleccionando dos sentencias de contraste.

En relación con la desobediencia se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en las Palmas de 7 de mayo de 1993.

La contradicción es inexistente porque los supuestos de hecho enjuiciados no presentan la menor identidad. En el caso de autos el origen del problema surge de una orden empresarial tendente a proceder a un "maquillaje" de los resultados financieros respecto al primer trimestre del año 2002, tratándose de diferir costes al segundo trimestre y de avanzar ingresos del resto del año, a lo que el actor en su condición de Director Financiero mostró su oposición. En la sentencia de contraste el litigio se origina por una discusión entre la trabajadora -oficial de segunda- y el Director de la demandada que le ordenó que cumplimentara una estadística y la remitiera a la central a lo que la actora se negó por entender que no le correspondía realizar tal actividad.

En relación con la transgresión de la buena fe contractual, se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 4 de mayo de 1999. Tampoco en este punto concurre la menor identidad entre los supuestos enjuiciados, pues en el caso de autos lo que ocurre es que en los meses de abril y mayo de 2002 todos los directivos reciben la carta personalizada y el plan-bonus, excepto el actor por lo que se autocalculó su bonus bajo los mismos criterios que para el Director Comercial, estableciendo un porcentaje sobre su salario del 30%. Frente a ello, en la sentencia de contraste se contempla una conducta distinta del actor, que confeccionó unos documentos que recogían unos supuestos gastos de viaje que no respondían a la realidad y asimismo se negó a actualizar un determinado libro de contabilidad.

Dice el escrito de alegaciones que son incompatibles las dos causas de inadmisión que se indicaban en la providencia de 30 de marzo de 2004, porque -razona la recurrente- si efectivamente existiera una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción no podría apreciarse la concurrencia de falta de contradicción.

Debe decirse al respecto que la falta de relación precisa y circunstanciada se evidencia con una simple lectura del escrito de formalización que se limita, como ya se ha dicho, a la cita de las sentencias de contraste en la página 4 de dicho escrito y a reiterar la cita de la sentencia del Tribunal de la Rioja en la página 6, sin la menor referencia a los supuestos de hecho enjuiciados y omitiendo por tanto su comparación con el caso de autos. Efectivamente, siguiendo el razonamiento de la parte recurrente este defecto en la formalización del recurso hubiera sido ya suficiente para su inadmisión. La contradicción la aprecia la Sala a base de realizar mediante la exposición que antecede la labor de comparar los supuestos enjuiciados en las sentencias de contraste y el contemplado en la recurrida, a los efectos de evidenciar a la recurrente la ausencia de contradicción y de no producir en modo alguno la indefensión a la que también se refiere el escrito de alegaciones.

Debe añadirse que la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997).

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación efectuada del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Victoria Caldevilla Carrillo, en nombre y representación de DATAPOINT IBERICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 2003, en el recurso de suplicación número 1763/03, interpuesto por D. Augusto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 27 de enero de 2003, en el procedimiento nº 914/02 seguido a instancia de D. Augusto contra DATAPOINT IBERICA, S.A. y DATAPOINT FINANCE SPAIN, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de la consignación efectuada del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR