DECRETO 175/1994, de 17 de mayo, del Departamento de Industria y Energía, por el que se unifica el procedimiento para la obtención de los Carnés Profesionales y se definen las exigencias para las Empresas Autorizadas que realizan instalaciones, mantenimientos u otras actividades en materia de seguridad industrial.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorIndustria y Energia
Rango de LeyDecreto

DECRETO 175/1994, de 17 de mayo, del Departamento de Industria y Energía, por el que se unifica el procedimiento para la obtención de los Carnés Profesionales y se definen las exigencias para las Empresas Autorizadas que realizan instalaciones, mantenimientos u otras actividades en materia de seguridad industrial.

La experiencia adquirida en la aplicación de los

Reglamentos Técnicos de Seguridad y de la regulación de las condiciones de suministro en diversos servicios públicos, ha puesto en evidencia que si bien dichas reglamentaciones establecen normas y condiciones para la obtención de Carnés de instaladores y Certificados de

Empresa Autorizada, los requisitos de dichas disposiciones no son coincidentes ni suficientemente explícitos, por lo que se prestan a interpretaciones distintas y complican el procedimiento administrativo, con las molestias para los administrados y falta de la necesaria eficacia

En este sentido, el presente Decreto tiene los siguientes objetivos: a) Establecer un procedimiento unificado para la obtención de los Carnés Profesionales en el ámbito de la

Comunidad Autónoma del País Vasco, teniendo en cuenta la regulación dispersa, parcial e incompleta existente en la actualidad. b) Determinar, con carácter general los requisitos y condiciones que deben reunir las Empresas Autorizadas. c) Regular, las facultades de control e inspección sobre los agentes que intervienen en el ámbito de la seguridad industrial y que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. d) Fijar las condiciones y requisitos mínimos a los que debe ajustarse la actividad y funcionamiento de los

Profesionales y Empresas Autorizadas para el montaje, mantenimiento o revisión de instalaciones, estableciéndose el nivel de preparación, conocimientos y formación que tales profesionales deben reunir. e) Actualizar el régimen de autorización de las Entidades

Reconocidas para la Formación de Profesionales

Autorizados, teniendo en cuenta los actuales planes de enseñanza (nuevas titulaciones) y las nuevas condiciones que deben reunir los centros de formación.

Las disposiciones de este Decreto se articulan en el marco delimitado por la Ley 21/1992, de 16 de julio.

Uno de los objetivos de esta Ley es establecer un marco regulador adecuado de la seguridad industrial, determinándose que serán los Reglamentos de Seguridad los que contengan los requisitos y condiciones que las instalaciones y equipos industriales deben reunir.

Así mismo, se establece que la seguridad industrial tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, y la protección contra accidentes y siniestros, debiendo establecerse los procedimientos de prevención y protección, y establecer los controles que permitan detectar o contribuir a evitar aquellas circunstancias que pudieran dar lugar a la aparición de esos riesgos, reduciendo las consecuencias de posibles accidentes.

En cumplimiento de estos objetivos, el Artículo 13 de dicha Ley establece que el cumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de seguridad industrial, sin perjuicio del control por la Administración

Pública competente, se probará, entre otros, mediante

Certificación o Acta de Organismo de Control, instalador o conservador autorizados o técnico facultativo competente. En el mismo Artículo se reconoce la posibilidad de que la Administración competente autorice a personas y empresas para que intervengan en el proyecto, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones industriales.

Mediante el presente Decreto se llena la laguna legal que en esta materia existía en la Comunidad Autónoma, dándose cumplimiento y desarrollo a lo establecido en la referida Ley de Industria.

La regulación de los aspectos procedimentales y la actuación de la Administración se adapta, mediante este Decreto, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tanto el procedimiento para la obtención del Carné profesional, como para su revocación, cancelación o declaración de caducidad se regula en función de las prescripciones de esta Ley.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Energía, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el 17 de mayo de 1994,

DISPONGO:

CAPITULO I Artículos 1 a 3

OBJETO, AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular los requisitos que deben reunir las distintas empresas y profesionales que ejecutan, controlan, operan, mantienen o reparan las distintas instalaciones y aparatos regulados por los correspondientes Reglamentos Técnicos de Seguridad y especificados en los Anexos de este

Decreto, con el fin de acreditar que reúnen la capacidad necesaria. Dichas acreditaciones se realizarán a través de los Carnés Profesionales y, en su caso, certificados de

Empresa Autorizada, cuya expedición se efectuará de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

Así mismo, se regulan los requisitos y condiciones que deben cumplir las Entidades que soliciten ser reconocidas para impartir cursos para la formación de profesionales autorizados.

Artículo 2 Ambito de aplicación.

El presente Decreto es aplicable, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a la obtención, mantenimiento y control de los Carnés

Profesionales y certificados de Empresas Autorizadas, así como a la inscripción de Entidades reconocidas para la impartición de cursos de formación para la obtención de los citados Carnés.

Artículo 3 Definiciones:

Profesional Autorizado. Es toda persona física acreditada mediante el correspondiente carné profesional expedido por la Delegación Territorial de Industria competente y que, efectuada su inscripción en el Registro correspondiente, está autorizada para realizar las operaciones a que se refiere el Artículo 5 y los Anexos al presente Decreto.

Empresa Autorizada. Es aquella que realiza actividades de ejecución, reparación, mantenimiento, revisión o control de instalaciones, y que cumpliendo los requisitos mínimos establecidos por el presente Decreto, acreditados mediante el correspondiente certificado de

Empresa autorizada emitido por la Delegación Territorial de Industria, se encuentra inscrita en el Registro correspondiente y está autorizada para realizar las operaciones de su competencia, ajustándose a la Reglamentación técnica vigente y, en su defecto, de acuerdo con las reglas de una buena práctica.

Empresa suministradora. Es aquella empresa legalmente capacitada para proveer energía y productos energéticos (gas, electricidad, productos petrolíferos, agua, etc...).

Especialidades. Son aquellas actividades cuyo ejercicio precisa estar en posesión de carné profesional, viniendo indicadas en el ANEXO I.

Entidad Reconocida. Es aquella entidad autorizada para impartir los cursos de formación de profesionales autorizados en las especialidades indicadas e inscrita en el Registro especial de la Departamento de Industria y

Energía.

CAPITULO II Artículos 4 a 8

PROFESIONALES AUTORIZADOS

Artículo 4 Pertenencia a Empresa Autorizada. 1

Los profesionales autorizados sólo podrán ejercer su cometido profesional, relacionado con la actividad reglamentaria, cuando sean titulares de una Empresa.

Autorizada o pertenezcan, legalmente contratados y mediante una relación jurídica de carácter laboral, a la plantilla de una Empresa Autorizada en su misma especialidad, excepto los que presten sus servicios como personal de mantenimiento u operación en empresas industriales o de servicios, en las siguientes especialidades: a) Operadores industriales de calderas. b) Maquinistas mineros. c) Operador de grúas torre. 2. La misma excepción prevista para las especialidades anteriores será aplicable a los Mantenedores, reparadores o, en su caso, conservadores que mantengan, reparen o conserven instalaciones de una empresa de cuya plantilla formen parte. 3. La pertenencia a una plantilla de una Empresa

Autorizada se acreditará mediante la presentación de los siguientes documentos: - Documentos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social. - Documentos de cotización al Régimen Especial de

Trabajadores Autónomos. - Copia del Contrato de Trabajo.

Artículo 5 Funciones y Competencias.

Los profesionales autorizados, con las limitaciones que se establecen en los reglamentos técnicos que sean de aplicación, en función de su categoría y especialidad, se considerarán habilitados técnicamente para realizar las operaciones detalladas a continuación, con los derechos y obligaciones que...

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