Sobre la unidad electoral

AutorJaime Cabeza Pereiro
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Vigo
Páginas21-41

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Hay una evidente conexión lógica entre preaviso y unidad electoral, pues es aquél el que debe identificar ésta. A la vista de la jurisprudencia actual -a partir de la ya citada STS de 4 mayo 2006- se produce la inconveniente consecuencia de que son los órganos de la jurisdicción social y no los árbitros los competentes para conocer de este delicado asunto, sin duda el más decisivo en torno a las elecciones sindicales. Porque, en la medida en la que se empobrezca o reduzca la posibilidad de generar determinados ámbitos electorales, la consecuencia va a ser que se restrinja la propia existencia de representantes unitarios y, por ende, la penetración de las organizaciones sindicales en muchas organizaciones productivas.

Al margen de la dicotomía entre empresa y centro de trabajo, a la que habrá que formular algunos comentarios, la primera duda, por orden lógico, consiste en identificar el concepto "centro de trabajo".

1. La identificación del centro de trabajo

Se trata de una materia sobre la que se ha discutido hasta el hartazgo. Y, desde luego, las elecciones sindicales han constituido uno de los ámbitos más propicios para esta discusión. El concepto legal del art. 1.5 del ET, tal y como ha sido adaptado por el RD-ley 1/1986, de 14 marzo, constituye todo el bagaje normativo con el que enfrentarse a esta cuestión, concepto por lo demás reiterado en el art. 5.1 del Reglamento de elecciones. Se trata de un bagaje muy insuficiente, que propicia una alta conflictividad y también una elevada inseguridad jurídica.

En primer lugar, resulta muy confusa la distinción entre centro de trabajo y lugar de trabajo. La existencia o inexistencia de organización específica constituye un asunto muy discutible, en la medida en la que las más de las veces habrá una mínima organización entre los trabajadores que prestan sus servicios en una ubicación geográfica determinada. A partir de ahí, el dato formal de la comunicación de alta a la autoridad laboral constituye una presunción legal muy insegura. Es verdad que la doctrina judicial le ha otorgado esa relevancia de presunción, pero también lo es que, en la práctica, poco aporta para clarificar las situaciones dudosas.

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Incluso no son infrecuentes las altas de conveniencia, para generar una mayor apariencia de centro de trabajo.

En principio, sería una opción ambivalente decantarse por una inter-pretación más o menos rígida de qué deba ser un centro de trabajo. En ocasiones, propiciará que haya que elegir a más representantes unitarios y, otras veces, que haya que elegir a menos. Pero, en la medida en la que, a partir de la STS de 31 enero 2001, se ha consolidado como interpretación legal del art. 62 ET la de excluir la agrupación de centros de trabajo para la elección de delegados de personal, ha existido una tendencia clara en muchas empresas hacia la defensa de que en su seno existían muchos centros de trabajo, con la intención de establecer muchos compartimentos estancos y abrir muchos espacios "libres" de representación unitaria.

Podrían sugerirse múltiples ejemplos. Entre otros, que una taquilla de expedición de billetes de autobús en una pequeña estación de una villa constituía centro de trabajo, de tal modo que el o los dos trabajadores, a lo sumo, que prestan esos servicios en cada una de tales estaciones y taquillas no ostentan derecho de elegir representantes ni de ser elegidos. En el ámbito de la construcción, no es infrecuente que pequeñas entidades subcontratistas aleguen que cada una de las obras en la que prestan servicios sus empleados es un centro de trabajo distinto a los efectos de un eventual proceso electoral en la empresa.

Por supuesto que este tipo de tendencias, en las que se instrumentaliza y se manipula de un modo bastante grosero el concepto legal del art. 1.5 ET, no deberían prevalecer en la práctica. Pero hay que reconocer que, muy en particular en el ámbito judicial, las empresas están obteniendo muy buenos resultados con ellas. Un ámbito muy claro es el de las empresas multiservicios, para las cuales el fraccionamiento de los centros de trabajo constituye una herramienta al servicio de una fragmentación y anulación de las relaciones colectivas de trabajo. En ámbitos como la limpieza viaria, el ajardinamiento municipal o la seguridad, empresas de muy respetables dimensiones pugnan por eliminar todo vestigio de presencia sindical bajo la alegación de que tienen tantos centros de trabajo como lugares en los que prestan servicios con una pléyade de empresas comitentes.

De estas situaciones deberían tomar clara nota los órganos judiciales, para salir al paso de evidentes abusos de derecho, tolerados por una

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doctrina judicial altamente permisiva. En mi opinión, las situaciones dudosas deben resolverse siempre a favor de la opción que facilite el desarrollo de las elecciones sindicales, que suele ser la negación de que exista centro de trabajo. Sin que tal postura deba mantenerse con carácter absoluto, debe reconocerse que la ley pretende que haya estructuras representativas en las entidades empresariales que alcancen determinados umbrales de plantilla.

Más allá de estas consideraciones puntuales, sucede además que el propio concepto de centro de trabajo debe revisarse, porque presenta claros síntomas de obsolescencia. Debe reconocerse que el grado de autonomía de que disponen los trabajadores es mucho mayor en la actualidad, con la mejora de las cualificaciones y el impacto de los nuevos modelos productivos. También es verdad que el tamaño de las organizaciones productivas tiende claramente a decrecer. Y, más allá de esta realidad, se está produciendo en muchos ámbitos un rápido e imparable proceso de desaparición de la realidad física centro de trabajo, en particular a la vista de las tecnologías de la comunicación.

Piénsese, por ejemplo, en el creciente ejército de personas teletrabajadoras. En la medida en la que pueden no estar ligadas a un centro de trabajo -de hecho, no lo estarán, en la mayoría de las ocasiones-, en consecuencia pudiera defenderse, de lege data, que son desposeídos de sus derechos electorales. No es que puede defenderse, es que sucede en no pocas ocasiones. Puede proponerse algún ejemplo muy sencillo y cotidiano: piénsese, por ejemplo, en una empresa multinacional de productos farmacéuticos que cuenta en una provincia con un puñado de visitadores médicos y posee la correspondiente cuenta de cotización a la Seguridad Social en dicha provincia, acaso utilizando el domicilio particular de alguno de los propios trabajadores a los efectos de notificaciones. Obviamente, los visitadores se comunican con la empresa mediante una terminal informática, sin que exista ninguna oficina en dicha provincia. Esta situación, que admite innumerables variantes y situaciones próximas, caracterizada por trabajadores sin centro de trabajo, pone en riesgo el derecho de participación más básico de las personas trabajadoras.

¿Cuál es la solución? ¿Acaso defender que los nuevos paradigmas productivos eliminan uno de los derechos básicos de los trabajadores, reconocidos por el art. 4 ET y considerado ámbito preferente de ac-

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tuación por el Tratado de Roma? Sin duda, la respuesta tiene que ser que no, pero dicha respuesta exige una "espiritualización" del concepto centro de trabajo y una reforma legal más o menos inmediata en la que dicho concepto se adapte a las circunstancias actuales, con una serie de pautas en positivo y en negativo, algunas de las cuales pueden deducirse de las reflexiones que se han hecho y que siguen.

Ya he hecho referencia, prácticamente sin querer, al ámbito provincial de las elecciones sindicales. Sin duda que don Javier de Burgos nunca imaginó las extraordinarias consecuencias de sus propuestas y de sus decisiones. Igual que la demarcación provincial lastra hasta lo indecible el sistema de elecciones políticas en favor de los dos grandes partidos estatales, también condiciona mucho las elecciones sindicales. Las condiciona, desde luego, en provecho de las empresas que quieren laminar los derechos de participación e, indirectamente, los de libertad sindical. Y en claro perjuicio de las estructuras representativas.

Cuando se analiza el sistema electoral español, hay que remarcar la demarcación provincial como característica fundamental, por más que, internamente, está asumida, por su fuerte tradición histórica, de una forma prácticamente implícita. Cuando se contrasta el acomodo de la normativa interna a las Directivas comunitarias de participación, no debe deslizarse este dato sin que quede claro. Será muy importante en las cuestiones prejudiciales que, sin duda, deberían presentarse en un futuro próximo. Por más que, en la definición de su ámbito de aplicación, el art. 3 de la Directiva 2002/14/CE haya sido laxa hasta la náusea, como se va a ver, el Título II del ET, tanto antes como después de la Ley 38/2007, de 16 noviembre, no resiste un contraste de adecuación con el conjunto de Directivas de información y consulta.

Volviendo al concepto de centro de trabajo, hay que aludir a un cúmulo adicional de dudas de interés. La primera de ellas se refiere a si cabe que la negociación colectiva -sólo, claramente, la de eficacia general- pueda aportar una definición ad hoc que no coincida necesariamente con los parámetros del art. 1.5 ET. Se trata, desde luego, de un tema de gran trascendencia práctica y potencialidad, sobre el que no existen hasta la fecha casos en los convenios vigentes. Sí que se han introducido estructuras representativas adicionales a las del Tít. II del ET cuyos ámbitos son distintos, desligados del centro de...

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