Unidad 14. La ejecución forzosa. Ejecución provisional y ejecución ordinaria

Páginas489-570
AutorAntonio Martínez Santos
Unidad 14.
La ejecución forzosa.
Ejecución provisional
y ejecución ordinaria
Antonio Martínez Santos
Profesor Titular de Derecho Procesal UNED
SUMARIO: 1. La ejecución forzosa. 2. La ejecución provisional. 2.1. Concepto y fun-
damento. Pronunciamientos susceptibles de ejecución provisional. 2.2.
Procedimiento. 2.3. Oposición a la ejecución provisional. 2.4. Consecuencias
de la revocación del pronunciamiento ejecutado provisionalmente. 3. La
ejecución ordinaria: régimen general y disposiciones comunes. 3.1. Las
partes. 3.2. Competencia funcional para la ejecución. 3.3. Títulos ejecutivos.
3.4. Costas de la ejecución. 4. Demanda ejecutiva y documentos que deben
acompañarla. 5. El despacho de la ejecución ordinaria. 6. Oposición a la eje-
cución. 6.1. Oposición a la ejecución por motivos procesales. 6.2. Oposición
a la ejecución por motivos de fondo. 6.2.1. Oposición por motivos de fondo
a la ejecución de títulos judiciales. 6.2.2. Oposición por motivos de fondo a
la ejecución de títulos extrajudiciales. 6.2.3. Sustanciación y decisión de la
oposición a la ejecución por motivos de fondo. 6.3. Impugnación de actua-
ciones ejecutivas concretas. 7. La acumulación de ejecuciones. 8. La sus-
pensión de la ejecución ordinaria. 9. Terminación de la ejecución. 10. La
ejecución dineraria. 10.1. Visión general. 10.2. El requerimiento de pago.
10.3. El embargo de bienes. 10.3.1. Concepto. 10.3.2. Localización de los
bienes susceptibles de embargo. Requerimiento de manifestación de bie-
nes e investigación del patrimonio del ejecutado. 10.3.3. Bienes suscep-
tibles de embargo. 10.3.4. Bienes inembargables. 10.3.5. Pertenencia al
ejecutado de los bienes embargados. 10.3.6. Tercería de dominio. 10.3.7.
Reembargo. Embargo de sobrante. 10.3.8. Evitación del embargo median-
te la consignación de la cantidad debida. 10.3.9. Orden de los embargos.
10.3.10. Garantía del embargo. 10.3.11. Mejora, reducción y modificación
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del embargo. 10.3.12. Efectos del embargo. Prioridad del embargante y ter-
cería de mejor derecho. 11. El destino de los bienes embargados: la reali-
zación forzosa y la administración para pago. 11.1. Concepto. 11.2. Formas
específicas de proceder en relación con determinados bienes. 11.2.1.
Entrega directa al ejecutante. 11.2.2. Realización de valores, acciones y
participaciones sociales. 11.3. Formas generales de realizar los bienes em-
bargados. 12. El convenio de realización. 13.1. Consideraciones generales.
13.2. Valoración de los bienes embargados a efectos de su realización for-
zosa. 13.3. Subasta de bienes muebles. 13.3.1. Posible formación de lotes.
13.3.2. Convocatoria, anuncio y publicidad de la subasta. 13.3.3. Requisitos
para licitar. 13.3.4. Celebración de la subasta. 13.3.5. Terminación de la su-
basta y aprobación del remate. 13.3.6. Subasta desierta. 13.3.7. Quiebra de
la subasta. 13.4. Subasta de bienes inmuebles. 13.4.1. Actuaciones previas
a la subasta de inmuebles. 13.4.2. Convocatoria, anuncio y publicidad de
la subasta de inmuebles. 13.4.3. Requisitos para licitar. 13.4.4. Celebración
de la subasta. 13.4.5. Terminación de la subasta y aprobación del remate.
13.4.6. Destino de las cantidades obtenidas con la subasta de inmuebles.
13.4.7. Subasta desierta. 13.4.8. Quiebra de la subasta. 13.4.9. Liberación
del bien antes de la aprobación del remate y subrogación de terceros
acreedores en la posición del ejecutante. 13.4.10. Operaciones posterio-
res a la transmisión del dominio al adquirente. 14. La administración para
pago. 15. Bibliografía. 16. Esquema.
1. LA EJECUCIÓN FORZOSA
El artículo 117 de la Constitución Española se refiere a la jurisdicción como
una potestad cuyo ejercicio consiste en «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado». La
jurisdicción no solo se define, por lo tanto, como el poder de decir o declarar
el Derecho objetivo en el caso concreto (juzgar), sino que comprende también
el de llevar a cabo las actuaciones necesarias para hacer efectivo en la realidad
material el deber de prestación impuesto en la sentencia, en caso de que el obli-
gado no lo cumpla voluntariamente (hacer ejecutar lo juzgado). A esto segundo
es a lo que se llama «proceso de ejecución» o, más sencillamente, «ejecución
forzosa».
El Tribunal Constitucional ha declarado en repetidas ocasiones que, aun-
que no esté expresamente proclamado en la Constitución, el derecho a la ejecu-
ción forzosa de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE; pues difícilmente
puede hablarse de una tutela verdaderamente efectiva si no resulta posible ha-
cer cumplir coactivamente los fallos de las sentencias en caso de incumplimien-
to, por parte del litigante vencido, del deber de prestación que le fue impuesto
en la resolución judicial de que se trate.
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En este marco general se desenvuelven las actuaciones de la ejecución for-
zosa. Ahora bien, antes de proseguir conviene introducir algunas aclaraciones:
(a) No todas las resoluciones judiciales pueden dar lugar a un proceso de
ejecución o, por decirlo con otras palabras, no todo lo que se juzga pue-
de ser ejecutado después; ya que, como se dirá luego, las sentencias
meramente declarativas y las constitutivas, aunque pertenezcan al ám-
bito de «lo juzgado», no son ejecutables por su propia naturaleza (cfr. el
artículo 521.1 LEC). Por supuesto tampoco son ejecutables las senten-
cias absolutorias, salvo en lo que pueda referirse al pronunciamiento
sobre las costas. En realidad, únicamente son susceptibles de ejecución
forzosa las sentencias de condena. Y no todas ellas, porque si el con-
denado cumple voluntariamente el deber de prestación que se le haya
impuesto en la sentencia, es obvio que no habrá lugar a la ejecución
forzosa contra él.
(b) Las resoluciones judiciales no son los únicos títulos que pueden dar lu-
gar al despacho de la ejecución. En algunos supuestos previstos por la
ley, el acreedor que posee un crédito documentado de manera determi-
nada (generalmente, mediante la intervención de un fedatario públi-
co), está exento de la necesidad de acudir a un proceso declarativo de
reconocimiento de su derecho para disponer de un título ejecutivo, y se
le permite instar directamente la ejecución forzosa. Es decir, los tribu-
nales no solo hacen ejecutar «lo juzgado», porque también es posible
ejecutar prestaciones que no han sido impuestas por vía de condena
judicial.
(c) Por último, aunque la Constitución conceptúa la actividad consistente
en «hacer ejecutar lo juzgado» como una actividad netamente jurisdic-
cional, lo cierto es que en la actualidad la intervención del tribunal en
la ejecución es mínima (lo cual no quiere decir que sea irrelevante, o
que carezca de importancia). Básicamente, el tribunal ejecutor se limi-
ta a dictar la orden general de ejecución, que ofrece cobertura al resto
de las actuaciones del proceso, así como a decidir las cuestiones o las
incidencias que requieren un pronunciamiento jurisdiccional expreso.
La práctica totalidad del resto de las decisiones de la ejecución forzosa,
tales como la concreción de los bienes de la persona ejecutada a los que
se va a extender la ejecución, la adopción de las medidas necesarias
para la efectividad del despacho, los medios de averiguación patrimo-
nial y las medidas ejecutivas concretas que procedan, se encomiendan
a los letrados y letradas de la Administración de Justicia (en adelante,
LAJ), que a día de hoy son los auténticos directores materiales de la eje-
cución civil.

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