¿Únicamente se debe denominar derecho procesal constitucional a aquel que se origina en el respectivo código?

AutorJorge Isaac Torres Manrique
Páginas289-291
289
CAPÍTULO XX
¿ÚNICAMENTE SE DEBE DENOMINAR
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
A AQUEL QUE SE ORIGINA EN
EL RESPECTIVO CÓDIGO?
En primer término, amerita dejar constancia que gracias al arribo del
neoconstitucionalismo, Estado Constitucional de derecho y derecho global, el
derecho constitucional y su par adjetivo se han visto fortalecidos, experimen-
tando un notorio repunte. Sobre todo, luego de no pocas décadas de aletarga-
miento del derecho constitucional. Especícamente en el Perú, a propósito de
la dación del Código Procesal Constitucional, dado por la Ley Nº 28237, y
vigente desde el primero de diciembre de dos mil cuatro.
En ese orden de ideas, desde aproximadamente un poco más de un lus-
tro (no solo en el Estado peruano), el derecho procesal constitucional expe-
rimenta en el orbe, un marcado como sostenido desarrollo. Ello, se puede
corroborar: i) en la gran cantidad de realización de eventos académicos en
dicha rama del derecho, ii) en importantes publicaciones (en físico y virtual)
al respecto, así como, iii) copiosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
basilarmente.
Entre paréntesis, resulta indudable que el derecho procesal constitucio-
nal requiere de un impulso constante para asegurar su permanente desarrollo.
Así, es de considerar que: « (…)hay que construir el Derecho Procesal Constitucio-
nal. El problema es fácil y difícil a la vez. Fácil, pues las grandes categorías están di-
chas y hechas, y además existen numerosos anamientos en la doctrina de los últimos
años. Difícil, pues, las guras procesales, los actores y los que resuelven los conictos

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