STS, 10 de Mayo de 2000

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2000:3824
Número de Recurso3269/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Pedro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 19 de julio de 1999, en el recurso de suplicación Nº. 827/99, interpuesto por la misma parte contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, en autos seguidos a instancia de D. Luis Pedrocontra CONSTRUCCIONES ALTUNA Y URÍA, S.A. y EXCAVACIONES VDA. DE SAIZ, S.A., sobre reclamación cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 1.998, el Juzgado de lo Social número 2 de San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Pedro, contra Construcciones Altuna y Uria, S.A. y Excavaciones Vda. de Saiz, S.A., en reclamación de indemnización, debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El demandante D.Luis Pedro, venía trabajando para las empresas demandadas Construcciones Altuna y Uría, S.A. y Excavaciones Vda. de Saiz, S.A., cuando el día 22-11-94 sufrió un accidente de trabajo en la localidad de Tolosa.- Las empresas demandadas en la mencionada fecha formaban una unión temporal de empresas que se encontraba realizando trabajos cuando se produjo el accidente.- 2º. Tal y como se señala en la demanda el accidente se produjo cuando el actor junto con su compañero Lázarose encontraba trabajando a las órdenes del encargado Juan Antonio. Al manipular el demandante un cable para sacar de la cuneta la miniescavadora que había estado utilizando, intentó utilizar el cabrestante sito en la parte delantera de un camión. A tal efecto comenzó a tirar del cable, siendo así que, al equivocarse el compañero que manejaba el mando, el cable volvió a su punto inicial, arrastrando y siendo atrapada por los rodillos su mano derecha.- Se emite parte de accidente y tras el periodo de baja que se prolongó desde el 22.11.94 hasta el 1.1.95 se tramitó expediente con el INSS que finalizó con declaración de lesiones Permanentes No Invalidantes.- 3º. El demandante presenta una demanda ante el Juzgado de Tolosa con fecha 1-4-96, dando lugar a los autos de juicio de menor cuantía nº 109/96 en los que con fecha 16-12-96 recayó sentencia estimando la excepción de falta de personalidad de la parte demandada. Se formula nueva demanda que es turnada al juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tolosa dando lugar a los autos 374/96 en los que con fecha 25-11-97 recae sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando solidariamente a las empresas demandadas a abonar al Sr. Luis Pedrola cantidad de 1.531.500 pts. En la misma sentencia se desestima con carácter previo la excepción de prescripción invocada por la parte demandada.- Las empresas condenadas recurren en apelación la sentencia del Juzgado de Tolosa y con fecha 19-6-98, la Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación revocando parcialmente la sentencia en el sentido de establecer la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento del asunto. Notificada esta sentencia al demandante éste acude a la vía social siendo turnada su demanda a este Juzgado.- 4º. Tras la intervención e informe emitido por la Inspección de Trabajo tras producirse el accidente, no se tramitó por el Inss expediente por falta de medidas de seguridad.- 5º. El camión vasculante, cuyo cable produjo las lesiones al demandante, cumplía con la normativa administrativa sobre medidas de seguridad y había pasado por las inspecciones técnicas periódicas exigidas.- 6º. Con fecha 16-9-98, se celebró sin efecto el acto de conciliación instado el 8-9-98".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Pedro, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Luis Pedrofrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia-Guipúzcoa, dictada el 3 de diciembre de 1.998 en los autos nº 553/98 sobre indemnización por daños y perjuicios, seguidos a instancia del hoy recurrente contra Construcciones Altuna y Uría, S.A. y Excavaciones Vda. de Saiz, S.A. confirmamos la sentencia recurrida, sin condena en costas".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Luis Pedrose preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de julio de 1.996.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de febrero de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda que inició el presente proceso se interpuso por el hoy recurrente, contra la dos empresas recurridas, postulando se las condenara al pago de una indemnización por los daños y perjuicios por él sufridos, como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido cuando prestaba servicios para ellas. Tanto la sentencia de instancia, como la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimaron la demanda.

  1. - Contra dicha resolución interpone el presente recurso el trabajador, invocando, como base de su pretensión, los art. 1.902 y 1.903 del Código civil y, como sentencia de contraste, la del propio Tribunal Superior de 9 de julio de 1.996.

  2. - El Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, postula la declaración de improcedencia del recurso, por no cumplir los requisitos legalmente exigidos para su admisión, objeción que hemos de analizar con carácter previo.

SEGUNDO

Se formaliza el recurso con una exposición de antecedentes, a la que siguen unas alegaciones en las que, con base a la doctrina de las Salas Primera y Cuarta de este Tribunal, se afirma que la competencia para el fallo de una pretensión de indemnización de daños derivados de culpa extracontractual corresponde a la rama social de la Jurisdicción, cuando el resultado dañoso se ha producido en el ámbito de una relación de naturaleza laboral. Afirma que se ha denegado el acceso a la Jurisdicción, vulnerando el mandato del art. 24 de la Constitución.

Así formulado el recurso, incurre en dos motivos de inadmisión, aparte la incongruencia que supone la reiterada invocación a la denegación del acceso a la Jurisdicción, cuando la pretensión ha sido desestimada en el fondo y no por razones procesales.

En primer lugar, el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. El alcance de esta exigencia se ha puesto de relieve por una doctrina constante de esta Sala en Sentencias -entre otras- de 17 y 18 de febrero de 1.992, 27 de enero y 10 de febrero de 1.993 19 de abril, 10 y 14 de junio de 1.994, 16 y 18 de mayo de 1.995, 25 de abril de 1.997 y 12 de junio de 1.998. Se expresa en estas resoluciones que el cumplimiento de este requisito exige que el recurso contenga un examen individualizado y comparado de los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias recurrida e invocada de contraste, sin que sea suficiente su mera cita o la invocación de su doctrina. No basta con afirmar la identidad de los supuestos. Es preciso describirlos y analizarlos. Exigencia de la que el recurrente no queda exonerado aunque ya exista jurisprudencia consolidada sobre el tema litigioso.

Como es visto, en el caso enjuiciado, el recurso no ha realizado el examen de referencia, habiéndose limitado a formular unas alegaciones, propias de un recurso de apelación y citando una serie de sentencias de las que, posteriormente, se seleccionó una cuyo contenido quedó sin analizar.

TERCERO

Pero es que, por otra parte, no existe contradicción entre las sentencias recurrida y la invocada de contraste, al existir diferencias en los hechos enjuiciados en ambas resoluciones que pueden ser determinantes de diferentes pronunciamientos.

La sentencia recurrida resuelve un supuesto en el que el demandante sufrió pérdidas anatómicas en dedos de la mano derecha, al tener asido un cable cuando un compañero de trabajo accionó el mando del cabrestante provocando el atrapamiento de la mano con los rodillos. El camión basculante en el que estaba instalado el cabrestante cumplía las medidas de seguridad exigibles. Se desestimó la pretensión indemnizatoria, resolviendo sobre el fondo.

La sentencia que se invoca de contraste contempla un supuesto en el que se produjo el fallecimiento de un trabajador cuando se agachó para recoger una manguera, pese a conocer la orden de no colocarse delante de los huecos de arena que no estuviesen encofrados. Se desprendió una masa de tierra adherida en la viga de coordinación. Se apreció la concurrencia de culpas y la existencia de grave riesgo en la actividad desarrollada por el actor.

Son supuestos fácticos no iguales los contemplados en las resoluciones comparadas. En la sentencia recurrida se afirma no existió falta de medidas de seguridad imputables al empleador, mientras que en la de contraste se contempla un supuesto en el que se afirma hubo culpa por el empleador y el trabajador accidentado. Falta pues uno de los requisitos exigidos por el art. 217 de la Ley procesal para la admisión a trámite del recurso, defecto que, en este trámite deviene causa de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Pedro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 19 de julio de 1999, en el recurso de suplicación Nº. 827/99, interpuesto por la misma parte contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, en autos seguidos a instancia de D. Luis Pedrocontra CONSTRUCCIONES ALTUNA Y URÍA, S.A. y EXCAVACIONES VDA. DE SAIZ, S.A., sobre reclamación cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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