Sobre la eficacia frente a la Hacienda Pública de unas capitulaciones matrimoniales en el marco de un expediente de responsabilidad de administradores. Comentario a la Resolución del TEAR de Andalucía de 28 de mayo de 2003
Autor | CMS Albiñana & Suárez de Lezo |
La resolución del TEAR de Andalucía, enjuicia la eficacia frente a un acreedor -la Hacienda Publica-, del otorgamiento de unas capitulaciones matrimoniales en las que se disuelve el régimen económico matrimonial de gananciales, optándose por el de separación de bienes, teniendo en cuenta que las capitulaciones se realizan dentro del plazo temporal que transcurre entre la puesta de manifiesto de expediente recaudatorio en el ámbito de un posible acuerdo de responsabilidad de administradores, y la derivación efectiva de responsabilidad.
La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Andalucía, procedió a la vista de la escritura de capitulaciones matrimoniales, a declarar la responsabildad en el pago de las deudas de los bienes inmuebles que en la misma se adjudicaron al cónyuge del reclamante, sobre la base de lo establecido en los arts. 1317, 1365 y 1383 del Código Civil y trabar embargo sobre los mismos (...).
A nuestro juicio deben destacarse dos aspectos fundamentales de esta Resolución. El primero es la determinación del momento en que nace la responsabilidad de un administrador. En los últimos tiempos se han emitido pronunciamientos, tanto jurisprudenciales como administrativos, que giran en torno a dos tesis: la primera que la responsabilidad nace en el momento de producirse el ilícito administrativo en sede del deudor principal o el cese de la actividad de éste último, quedando el posible responsable en una situación de pendencia hasta que se produce la derivación formal de acuerdo al art. 37 de la Ley General Tributaria, y la segunda, que era la esgrimida en la reclamación que comentamos, que la responsabilidad nace ex novo en el momento en que se aplica este último precepto, como consecuencia de la aplicabilidad del art. 40.1 de la Ley General Tributaria. La propia Resolución que analizamos se hace eco del anterior debate, diciendo literalmente que aunque es discutible si la obligacón a cargo del responsable subsidiario nace con la realización del presupuesto de hecho establecido en el art. 40.1 de la Ley General Tributaria (la comisión de infracción tributaria por la sociedad o el cese de hecho en su actividad) o si por el contrario nace cuando es declarado formalmente responsable por el órgano competente para ello (esto es, una vez declarado fallido el deudor princpal y los responsables solidarios y una vez instruido, con audienca previa, el procedimiento derivatorio), este Tribunal...
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