STS, 26 de Diciembre de 1996

PonenteD. MANUEL AREAL ALVAREZ
Número de Recurso485/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó por un delito de ultraje a la bandera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Areal Alvarez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Palma Villalón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Chantada incoó procedimiento abreviado con el nº 54 de 1.995 contra Juan Luis, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, que con fecha 22 de enero de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Que sobre las 1,00 horas del día 18 de junio de 1.995 el acusado Juan Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en la Plaza García Arias de la localidad de Chantada ante la presencia de numerosas personas procedió con ánimo de menospreciar a la nación española a quemar una bandera nacional española, colgándola seguidamente en una señal de Stop sita en dicha calle; el acusado, en el momento de ocurrir los hechos indicados, se hallaba notoriamente influenciado por la ingestión de bebidas alcohólicas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Luiscomo autor del delito ya referido, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. El Tribunal acuerda solicitar del Gobierno el indulto de la pena impuesta, sustituyéndola por la de CIEN mil pesetas de multa; y para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiemo que hubiera estado privado por esta causa, y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del referido acusado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Juan Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Luis, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5.4º de la L.O.P.J., en relación con los artículos 24.1 y 120 de la C.E.; Segundo.- Al amparo del artículo 849, de la L.E.Cr. Se formula por infracción del artículo 123 del C. Penal, ya que no existió ánimo de injuriar ni menospreciar a la nación española, requisito imprescindible del dolo en este delito.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 30 de mayo de 1.996, a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, se requirió al Procurador Antonio Palma Villalón del recurrente Juan Luispara que en el término de ocho días, si lo estimara procedente, adaptase los motivos alegados en su recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se hubiese hecho o no uso de tal facultad, se acordó continuar la tramitación del recurso, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

El Ministerio Fiscal en su escrito dijo: "Que no habiendo hecho uso el recurrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia".

Por Providencia de 7 de noviembre de 1.996, se señaló para fallo, el día 18 de diciembre de 1.996, designándose Ponente al Magistrado, Excmo. Sr. D. Manuel Areal Alvarez, en sustitución del que lo fue anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formula al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24.1º y 120.3º de la C. Española.

Se dice por el recurrente en el relato fáctico que Juan Luis. procedió con ánimo de menospreciar a la Nación Española, a quemar una bandera nacional española.

No se ha motivado suficientemente tal afirmación se afirma, pero hemos de tener en cuenta que si bien la motivación es necesaria en las resoluciones judiciales, en este caso en el hecho de quemar una bandera española va implícito el ánimo de injuriar.

Así se ha pronunciado la jurisprudencia. Concretamente la sentencia de 2 de febrero de 1.990 dice que el término ultraje del art. 123 del C. Penal debe ser entendido como equivalente a injuria, por lo que le es de aplicación lo establecido respecto a ellas el art. 453.

Es un delito intencional, y se declara de forma expresa que determinadas expresiones o actos son de tal modo insultantes o agraviantes que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellas (S.T.S. de 16 de marzo de 1.989), por ello no se precisa una mayor motivación. Lo que sí habría que motivar o probar será la posible existencia de otros ánimos.

El acusado hoy recurrente quemó una bandera española que posteriormente y a presencia de otros jóvenes que jaleaban su actitud la colocó sobre una señal de Stop.

En base a criterios de experiencia, no cabe llegar a otra conclusión que a la que llegó la Sala. Tampoco cabe admitir que existiera otro ánimo que guiase al recurrente. Y si existiese tal ánimo distinto debió alegarse y probarse a través del proceso y en el juicio oral.

El ánimo de menosprecio se deduce de todas las acciones que rodearon al hecho núcleo de la quema de la bandera y que se describe con detalle en el antecedente de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto procede desestimar el motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso se formula al amparo del art. 849,1ºLECr y por infracción del art. 123 del C. Penal.

Se fundamenta en que no existió ánimo de injuriar ni menospreciar a la Nación española.

Pero tiene el motivo igual voluntad impugnatoria que el anterior y al mismo le son aplicables iguales razonamientos. Por otra parte, le ha sido reconocido la circunstancia 2ª del art. 9 del C. Penal -manifiesta embriaguez- en relación con el art. 65,5º entendiendo que se trata de una atenuante muy calificada capaz de degradar la pena que le corresponderá en uno o dos grados. Y además, el Tribunal acuerda cursar al Gobierno indulto de la pena impuesta, sustituyéndola por multa de 100.000 pts.

Por iguales razones pues al análogo motivo primero, procede desestimar el mismo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Juan Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 22 de enero de 1.996, en causa seguida contra el mismo, por delito de ultraje a la bandera. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Areal Alvarez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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