Las últimas voluntades de Calderón de la Barca: un modelo de testamento en la Edad Moderna

AutorCatarina Valdés Pozueco
CargoDoctorando UNED
Páginas459-482

Page 459

I El testamento cerrado en la edad moderna: forma y requisitos del mismo

La Historia de las mentalidades considera el testamento como fuente fundamental de aproximación a una época concreta. Si comparamos un testamento contemporáneo respecto a otro del Antiguo Régimen lo primero que llamaría nuestra atención es la diferencia ideológica que los separa frente al interés económico que los une. La ley I, título I, Partida 6ª define el testamento como una «disposición, o testimonio por el que manifiesta el hombre su última deliberada voluntad, a fin de que después de muerto se observe y cumpla». Para nuestro Código Civil el testamento es «el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos»1.Ambos mantienen una misma finalidad económica: la disposición de los bienes del testador por sus herederos una vez que aquél haya fallecido. La diferencia semántica entre «última voluntad» y «disposición de bienes» es el punto a partir del cual se bifurca la idea de testamento. Cuando la ley habla de «última voluntad» su significado excede el meramente patrimonial; por eso, en los testamentos de nuestro Siglo de Oro, aparecen cláusulas de contenido religioso y moral que se alejan de nuestro pensamiento hipermoderno2. Melgarejo explicaba el testamento del Antiguo Régimen como «un acto religiosísimo» además de «una memoria, o recuerdo medicinal de salud eterna»3. El investigador Roberto López afirma que los testamentos de la época no tenían sólo elementos Page 460 de tipo jurídico sino que además estaban influidos por otros de cariz moral, religioso, sentimental, económico...4.

Del mismo modo que en la actualidad el testamento conlleva una forma determinada, también en la Edad Moderna se revestía de un protocolo propio. Constaba de un encabezamiento en el que se hacía una invocación, una profesión de fe así como una notificación e intitulación. Seguidamente venía el texto o cuerpo del documento, con unas cláusulas expositivas de motivos; en ellas aparecía el temor ante la muerte, la preparación del alma, el sometimiento a la voluntad divina.; a continuación, y dentro de esta segunda parte, seguían unas cláusulas dispositivas en las que el testador dejaba encomendadas las misas y sufragios, describía el tipo de enterramiento, las dotaciones de los criados y realizaba el inventario de bienes. Las cláusulas dispositivas desembocaban en las cláusulas finales donde se mencionaban a los albaceas y testamentarios, se declaraban los herederos así como se anulaban anteriores testamentos si los hubiere. La última parte del testamento la formaba lo que se denominaba el protocolo final, en el que se recogía la fecha, el lugar y las firmas. Si bien este es el esquema prototipo, esto no significa que todos los testamentos fuesen iguales. Todos ellos seguían la forma de protocolo inicial, cuerpo del documento y protocolo final, pero dentro de estos apartados se dejaba margen a las necesidades de cada individuo. Hay testamentos, como el de Lope de Vega5, que se ciñen simplemente a meras cláusulas de estilo, mientras otros, como el de Calderón, que permiten vislumbrar un pensamiento propio. Tampoco el orden del mismo era preceptivo. El escribano José Febrero explica que la ordenación de las partes no afecta a su validez:

El orden que se ha de observar en la extensión del Testamento, es el siguiente. Primero se pondrá la invocación Divina, y protestación de la Fé: después encomendará el Testador su alma á Dios, y expresará con qué Habito ha de ser amortajado su cadáver, y la disposición de su funeral, y entierro: En otra cláusula, qué numero de Misas se han de celebrar por su alma, en dónde, y su limosna: luego las mandas forzosas, y pías: en otras cláusulas las graciosas, ó profanas: consiguientemente las mejoras, fundaciones, remisiones, declaraciones, y nombramiento de Tutores: en otra la elección de Testamentarios: en otra la institución de herederos, y substitutos: y en la ultima la revocación de otras disposiciones Page 461 precedentes; pero se previene que este orden no es preciso para la validación del Testamento, ni el que se antepongan, ó pospongan sus cláusulas, aunque sea la de heredero, varía, ni destruye su esencia, y substancia; al modo que las palabras por abundantes, y duplicadas no vician las escrituras

6.

Los artículos 676 y 677 de nuestro Código Civil dividen los testamentos en comunes y especiales; dentro de los comunes se encuentran el testamento abierto7, el testamento cerrado y el ológrafo; los testamentos especiales lo conforman el testamento militar, el marítimo y el realizado en país extranjero. En la Edad Moderna la ley recogía las siguientes formas de testamento8: testamento escrito, que podía ser abierto9 o cerrado10; testamento ológrafo11y testamento oral, que solía darse ante peligro inmanente de muerte12. La Novísima mencionaba también como testamentos especiales el de ciego, el militar y en beneficio del clérigo. Básicamente los tipos de testamentos han llegado indemnes hasta la actualidad. Donde si se produce una evolución es en los requisitos exigidos para la validez del testamento, especialmente en el caso de los testigos. Tendríamos que esperar hasta 1991 en que por ley de 20 de diciembre se suprimieron los testigos en los testamentos notariales abiertos y Page 462 cerrados, siendo necesarios para los testamentos extraordinarios13. En la Edad Moderna el testamento exigía la presencia de testigos, tres como mínimo, en los testamentos nuncupativos y siete en los in scriptis. Si observamos el testamento de Calderón, podemos ver la firma de siete testigos además del escribano lo que significa que estamos ante un testamento cerrado. Las Partidas recogían ya este tipo de documento (6a, I, 2) así como la ley 3 de Toro (R V, IV, 2 y NR X, XVIII, 2) que establece:

(...) en el testamento cerrado, que en latín se dice in scriptis, mandamos, que intervenga a lo menos siete testigos con un Escribano, los quales haya de firmar encima de la escritura del dicho testamento, ellos y el testador, si supieren y pudieren firmar; y si no supieren, y el testador no pudiere firmar, que los unos firmen por los otros; de manera que sean ocho firmas, y mas el signo del Escribano.

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Juan Ossorio Morales sitúa los orígenes de este tipo testamentario en el Código Justinianeo. El testamento cerrado era una forma de mantener en secreto las disposiciones del sujeto activo; exigía ser escrito por el propio testador o por otra persona, estar cerrado y sellado ante siete testigos, los cuales declaraban que en el documento iba recogida la última voluntad. Se hacía sellar y firmar por todos ellos14. La novedad que se introduce respecto al Derecho romano tardío es la figura del escribano. La obligación de que los testamentos necesitasen el sello de un escribano fue instaurada por ley en el año 1480, bajo el mandato de los Reyes Católicos. Esta exigencia es ratificada por Felipe II en 1566:

Mandamos, que en todas las ciudades, villas y lugares destos reynos donde hobiere Escribanos públicos del Número, que estos solos puedan usar el dicho oficio, y que por ante estos solos, o qualquier dellos pasen los contratos de entre partes, y las obligaciones y testamentos, y no ante otros (.)

15.

Nuestro Código Civil dispone en su artículo 662 quiénes pueden testar, es decir, «todos aquellos a quienes la Ley no lo prohíba expresamente» así como determina la incapacidad de testar «a los menores de 14 años» y «al Page 463 que habitualmente o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio» en el artículo siguiente. Si en la actualidad la ley exige la edad de 14 años, en el Antiguo Régimen se distinguía entre el varón, que debía tener más de 14 y la mujer, más de 12. Melgarejo explica que el testamento podían otorgarlo toda suerte de hombres y mujeres, que no fuesen esclavos, que no tuviesen estado de Religión, y que aunque las mujeres estuviesen casadas podían otorgarlo sin consentimiento del marido16.

El requisito de «cabal juicio» permanece inalterable a lo largo de los siglos. Calderón escribe en su testamento «hallándome en mi cabal y entero juicio». O'callaghan define «cabal juicio» como «la capacidad natural de entender y querer» produciéndose su ausencia cuando el testador «no esté en la plenitud de las facultades mentales, sea por locura permanente, por una enajenación transitoria, sea por encontrarse en estado de embriaguez, en un acceso febril o bajo influencia de drogas»17. Aunque la Nueva Recopilación no menciona este requisito sabemos que dejar constancia de las plenas facultades mentales del testador era una exigencia imprescindible para la validez del testamento. En todos los documentos testamentarios examinados18 los testadores afirman su buen entendimiento. El investigador García Moratalla explica en su estudio testamentario de Albacete que «todos hacen referencia a su buen juicio y entendimiento» y que «sin esta cláusula el testamento no tendría valor»19. Así, el sobrino del poeta, don Diego Calderón declara «estar sano de toda enfermedad, en mi juicio y entendimiento natural»20 o simplemente «en mi sano juicio» como manifiesta el pintor Zurbarán21.

José Febrero dejó detallado en 1789 los cuatro requisitos fundamentales que debían tener los testamentos del Antiguo Régimen: potestad legal y Page 464 natural del testador al tiempo de otorgarlo, así como la libre voluntad para hacerlo22; nombramiento de heredero «que no tenga privación de serlo»23; solemnidad de los testigos «los quales dichos Testamentos y Codicilos sino tuvieren la dicha...

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