ATC 304/2000, 13 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2000:304A
Número de Recurso3886/1999

Extracto:

Sentencia social. Libertad sindical: validez de elecciones sindicales; principio de conservación del acto electoral. Tutela judicial efectiva: no incluye el derecho al acierto del Juez.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de septiembre de 1999 la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Guardia del Barrio, en nombre de don Alfonso Escribano Arteaga, que actúa en su condición de Secretario General del Sindicato Provincial del Metal, Construcción y Afines de la UGT en Albacete, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, de 27 de julio de 1999, por supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y libertad sindical.

  2. El presente recurso de amparo trae causa, en síntesis, de los hechos que siguen:

    1. En la empresa Tableros Albacete, S.L., se promovieron elecciones sindicales. El colegio de trabajadores especialistas y no cualificados debía elegir cuatro representantes. Los sindicatos concurrentes, las CC OO y UGT, pactaron que los trabajadores que no pudieran acudir al acto de la votación tendrían la posibilidad de entregar sus votos al Presidente de la mesa electoral para que él los introdujera en la urna. Diecisiete trabajadores lo hicieron. Tras el escrutinio los cuatro representantes de ese colegio fueron asignados a las CC OO (cincuenta y cinco votos frente a siete de la UGT, dos en blanco y uno nulo).

    2. El ahora recurrente en amparo, como representante de la UGT, formuló reclamación ante la mesa electoral por incumplimiento de las normas de sufragio. Fracasado el anterior intento, instó seguidamente el procedimiento arbitral previsto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET), solicitando la anulación del acto de la votación y su repetición por haberse vulnerado las garantías del procedimiento electoral (voto directo o, subsidiariamente, por correo). El laudo arbitral estimó su pretensión, ordenando la repetición de la votación. Decía lo siguiente:

      Ciertamente, la normativa reguladora de las elecciones a representantes de personal en la empresa determina que los votos deberán formalizarse personal y directamente (art. 75.2 ET), estableciendo como mecanismo alternativo en los supuestos en los que los trabajadores prevean la imposibilidad material de comparecer al acto de la votación, el sistema del voto por correo (art. 10 Reglamento 1844/1994, de 9 de septiembre).

      Y añadía:

      Por cuestiones de economía procesal es común no invalidar las elecciones celebradas, cuando en las mismas se producen defectos que no constituyendo ilegalidades manifiestas o acciones de mala fe, no alteran los resultados; sin embargo, en este caso y de invalidarse los votos en cuestión, es imposible determinar su sentido a favor de una u otra candidatura para ser restados del resultado de cada una de ellas, pues al depositarse en sobres individuales completamente cerrados y mezclarse con los demás, es estéril presumir si pertenecen a una u otra ?y ello a pesar de que todos los personados coinciden en que pertenecen a afiliados a CCOO ?, pues se trata de votos cuyo contenido permanece secreto.

    3. Las CC OO presentaron demanda contra el laudo reproducido, postulando la validez del proceso electoral y de sus resultados. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete estimó tal pretensión, anuló el laudo y declaró válido el resultado de la votación. Señalaba el juzgador que no había sido objeto de debate judicial la validez del pacto entre las CC OO y UGT en cuanto al sistema de voto empleado, sino si el vicio descrito pudo alterar el resultado de la elección. Así, razonaba, aplicando el sistema d?Hont de divisor común recogido en el art. 71.2 b) LET, aun restando esos diecisiete votos irregulares del resultado obtenido por las CC OO este sindicato seguiría siendo acreedor de los cuatro representantes. De manera que, de conformidad con el principio conservacionista que inspira la solución a las patologías electorales, no apreciándose posibilidad alguna de alteración en los resultados, correspondía dar eficacia a la votación y a la asignación de representantes realizada en origen, con la anulación subsiguiente del laudo recurrido.

  3. El recurrente alega vulneración de su tutela judicial efectiva por una interpretación arbitraria o irrazonable del Derecho vigente, así como de su libertad sindical, porque con la anulación del laudo arbitral se le privó de desarrollar su plan programático de acción en la empresa, desatendiendo el perjuicio causado y la entidad de la infracción, lo mismo que la afectación causada sobre la audiencia electoral, que perjudicó las expectativas de representatividad ligadas a los arts. 6 y 7 LOLS, e incurriendo el órgano judicial, por lo demás, en un razonamiento inaceptable que supuso una especulación sobre el destino de los votos y partió de una aplicación errónea del sistema legal de distribución de puestos. En efecto, de acuerdo con el art. 71.2 b) LET, aduce, la ficción judicial de descontar los diecisiete votos irregulares del resultado obtenido por las CCOO debería haber dado como resultado la asignación de un representante a UGT, de conformidad con las reglas del sistema del resto mayor allí regulado.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 12 de abril de 2000, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 22 de mayo de 2000 el recurrente en amparo se ratificó básicamente en su escrito de demanda, insistiendo en la argumentación allí contenida en apoyo de su pretensión de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal, por su parte, en escrito presentado el 18 de mayo de 2000, interesó la inadmisión a trámite de la demanda de amparo al considerar que carecía manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    En este sentido entiende, en primer lugar, que no puede prosperar la denunciada lesión del art. 24.1 CE porque no entra en su ámbito de cobertura la reparación de errores de interpretación del Derecho aplicable. En segundo término, sobre la alegación restante, aduce que tampoco existe vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, habida cuenta que no toda infracción de las normas electorales posee dimensión constitucional, sin que corresponda a este Tribunal determinar cuál es la interpretación más correcta o más beneficiosa del cuerpo normativo rector de las elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa. En este caso, con su resolución amparó el órgano judicial otros derechos o intereses constitucionales, como el de la libertad sindical de CC OO, quedando justificada la anulación de los votos litigiosos al no haberse sujetado su emisión a la normativa electoral correspondiente, de manera que correspondía solventar la cuestión con soporte en el principio conservacionista a la vista de que «aun suponiendo la hipótesis más favorable a UGT y más perjudicial a CC OO, el resultado sería idéntico, pues la lista de éste último sindicato dispondría de 38 votos y la de UGT 7, con lo que seguiría correspondiendo a Comisiones Obreras la adjudicación de los cuatro puestos a cubrir».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta ya de manifiesto en nuestro proveído de 12 de abril de 2000, a saber, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.

  2. De partida ha de afirmarse que no resulta atendible la imputación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que la demanda de amparo realiza a la Sentencia impugnada, toda vez que el pretendido error en la interpretación de la normativa electoral quedaría, en sí mismo considerado, extramuros de la cobertura ofrecida por el art. 24.1 CE. En efecto, ese derecho fundamental no garantiza el acierto judicial en la interpretación del Derecho aplicable (SSTC 194/1999, de 25 de octubre, 214/1999, de 29 de noviembre, y 94/2000, de 10 de abril, entre tantas otras), lo que descarta lesión alguna cuando no consta ni una apreciación errónea de las circunstancias fácticas (STC 96/2000, de 10 de abril) ni que se haya prescindido de manera manifiestamente irrazonable de la normativa aplicable (SSTC 99/2000, de 10 de abril). Por lo demás, en la hipótesis de una conexión del supuesto error judicial con perjuicios en la actividad sindical del recurrente, amparada por el art. 28.1 CE, quedaría subsumido el alegato en este último derecho fundamental, debiéndonos atener a ello en el examen de la cuestión.

  3. En ese último plano se nos somete de nuevo el engarce de las elecciones a delegados de personal y miembros del Comité de Empresa con el derecho de libertad sindical, sobre el que ya existe una doctrina constitucional consolidada. Decíamos en la STC 13/1997, de 27 de enero, que la existencia de derechos adicionales de libertad sindical atribuidos por normas infraconstitucionales, entre los que se encuentra la presentación de candidaturas por los sindicatos para la elección de órganos unitarios en la empresa, no equivale a la inclusión en el ámbito del derecho de libertad sindical de las normas electorales en su conjunto o de todos los actos relacionados con el proceso electoral. La violación del derecho fundamental, indicábamos entonces, «se dará cuando se impida u obstaculice al Sindicato o a sus miembros participar en el proceso electoral por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales que la norma legal o reglamentaria hayan tomado en consideración al establecer la regulación del proceso electoral». Bajo esas circunstancias, proseguíamos, «este derecho de configuración legal, ha de ejercerse en los términos legalmente previstos [art. 2.2 d) de la L.O.L.S.], y no corresponde a este Tribunal determinar cuál es la interpretación más correcta de tal cuerpo normativo (STC 61/1989), ni resultaría constitucionalmente obligado que estando en juego una garantía legal del derecho fundamental se incline a priori por la interpretación aparentemente más beneficiosa para el titular de aquél, sino que basta con constatar si la interpretación llevada a cabo salvaguarda o no suficientemente el contenido del derecho fundamental».

    En cuanto a la representatividad sindical, por su parte, en el ATC 159/1998, de 1 de julio, con cita de nuestra STC 187/1987, de 24 de noviembre, señalábamos que «no toda decisión acerca del índice de representatividad de un sindicato afecta eo ipso al derecho fundamental de la libertad sindical, ni siquiera cuando, como resultado de la misma, se reduzca la participación de dicho sindicato en la comisión negociadora de un convenio colectivo o se recorten sus posibilidades de actuación dentro del sector correspondiente».

  4. Pues bien, en el presente supuesto el accionante ha obviado toda argumentación acerca de la precisa incidencia que en el índice de representatividad de la UGT ha supuesto la interpretación judicial dada, uno de los argumentos que esgrime para razonar la vulneración aducida.

    Más allá de ello, tampoco puede estimarse vulneradora del derecho a la libertad sindical la interpretación realizada por el órgano judicial sobre el art. 71.2 b) LET en su relación con el art. 76.2 del mismo texto legal y el principio de conservación del acto electoral.

    Fallo:

  5. En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC. Madrid, a trece de diciembre de dos mil

1 artículos doctrinales
  • La libertad sindical en la doctrina del Tribunal Constitucional
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 73, Mayo 2008
    • 1 Mayo 2008
    ...y promoción de los intereses de los trabajadores» (f.j. 2º). [188] STC 272/1993, de 20 de septiembre, f.j. 3º. [189] ATC 304/2000, de 13 de diciembre, f.j. 3º. [190] STC 51/1988, de 22 de marzo, f.j. 5º; 272/1993, de 20 de septiembre, f.j. 2º; 1/1994, de 17 de enero, f.j. 4º. [191] Cfr. por......

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