Dominio público hidráulico: Determinación del régimen jurídico aplicable al Canal de Castilla

AutorHuesca Boadilla, Ricardo
Páginas68-84

Dictamen de la Abogacía General del Estado de 9 de febrero de 2007 (ref.: A. G. Servicios Jurídicos Periféricos 1/07). Ponente: Ricardo Huesca Boadilla

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Antecedentes

1. El 4 de octubre de 2006, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero se dirigió a la Abogacía del Estado en Valladolid en solicitud de informe al encontrarse en tramitación ante dicho Organismo varias solicitudes de concesión de aguas superficiales con toma en el Canal de Castilla.

En esa solicitud se comenzaba haciendo referencia a la historia del Canal de Castilla, que data del siglo xviii, y a los distintos usos del mismo hasta la actualidad, en que coexisten aprovechamientos para el abastecimiento de agua a poblaciones y para el riego, fundamentalmente, aunque también algunos aprovechamientos industriales e incluso recreativos como la navegación en el Ramal de Campos, si bien –señala la solicitud– la forma de dar título jurídico a estos aprovechamientos no ha sido uniforme, no existiendo un criterio homogéneo de actuación (concesiones de aguas, meras autorizaciones en precario y en muchos casos ni siquiera eso), aunque casi todos ellos satisfacen el correspondiente canon de regulación y laPage 69tarifa por utilización del agua conforme a las tarifas aprobadas y publicadas para cada Ramal.

Todo ello propició la solicitud de informe a la Abogacía del Estado consultante sobre una serie de cuestiones, como son el régimen jurídico aplicable al Canal de Castilla y a sus usos y aprovechamientos, vigencia de los Reglamentos del Canal de Castilla de 1930, título jurídico en el que deben ampararse los usos y aprovechamientos de las aguas que por él circulan y procedimiento para su tramitación, actuaciones a realizar por el Organismo para homogeneizar y regularizar esa multiplicidad de usos y aprovechamientos, aplicación del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, que establece los criterios sanitarios de la calidad de agua de consumo humano, a los aprovechamientos de agua del canal con destino a abastecimiento y, en concreto, respecto a la responsabilidad que en esta materia compete a ese Organismo, así como, por último, sobre cualquier otra cues- tión relacionada con este asunto.

2. Con fecha de 8 de enero de 2007, la Abogacía del Estado en Valladolid elaboró un proyecto de informe en el que da respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas en la petición de la Confederación Hidrográfica del Duero, llegando a una serie de conclusiones que somete a la consideración de este Centro Directivo ante la pluralidad de usuarios afectados y la amplitud del objeto de ese informe que abarca, como se ha expuesto, diversas cuestiones del régimen jurídico de los aprovechamientos sobre las aguas del Canal de Castilla incluyendo la regularización de actuaciones pasadas.

Fundamentos jurídicos

I. Acertadamente y a título ilustrativo, el proyecto de informe remitido comienza haciendo una referencia histórica a los diversos periodos en la existencia del Canal de Castilla que este Centro no puede por menos que hacer suya en su integridad.

Sin embargo, y con el fin de enlazar adecuadamente con las primeras consideraciones jurídicas de este informe, es preciso detenerse en lo que esa Abogacía del Estado llama la etapa de la regulación o tercera etapa, iniciada en el año 1930, en que las autoridades gestoras del Canal de Castilla se ven en la necesidad de dictar diversos Reglamentos para normar los diferentes usos a los que, de forma concurrente, se destinaba el canal y los inmuebles adyacentes al mismo. Entre ellos destaca el Reglamento Orgánico de 1 de marzo de 1930, complementado por el Reglamento para la explotación de la energía, inmuebles y productos secundarios del canal y tarifas para su aplicación, también de 1 de marzo de 1930, y por el Reglamento de Riegos y aprovechamientos que consumen agua de 7 de mayo de 1930.

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Pues bien, como señala esa Abogacía del Estado, el artículo 1 del Reglamento Orgánico de 1 de marzo de 1930, define, con claridad, la naturaleza, titularidad y régimen jurídico del Canal de Castilla en los siguientes términos:

El Canal de Castilla, los pantanos que le alimentan y las acequias derivadas de él, construidas con fondos públicos, constituyen una propiedad del dominio público, administrada, dirigida y explotada por la Confederación Sindical Hidrográfica del Duero.

Forman parte de esta propiedad:

a) Los terrenos, obras, edificios e instalaciones que figuren en el inventario de entrega del canal al Estado por la Compañía concesionaria.

b) Los terrenos adquiridos y las obras e instalaciones hechas en los diversos pantanos y acequias construidos por el Estado y por la Confederación.

c) Los cauces artificiales de desagüe costeados por el mismo para saneamientos, limpias y reparaciones.

d) Los edificios, fábricas, almacenes, talleres y viviendas establecidas por el Estado o Confederación en terrenos adquiridos para el servicio del canal.

e) Las aguas que discurren por los cauces indicados en los apartados anteriores desde su captación en los embalses o en los ríos hasta su derrame en los cauces naturales o públicos.

f) Los manantiales y lagunas formados en terrenos propiedad del canal.

g) Los árboles, cañas, juncos, pastos, etc., que se produzcan dentro de la zona del canal.

Partiendo de la amplia conceptuación y especificación de los elementos integrantes del Canal de Castilla, contenida en el artículo 1 del Reglamento Orgánico de 1 de marzo de 1930, puede afirmarse con fundamento que dicho canal constituye un bien de dominio público, a través de un acto expreso de afectación y determinación de los diversos inmuebles que forman parte del mismo, entre los que destacan los terrenos, obras, edificios e instalaciones, los cauces artificiales existentes por los que circula el agua y, por supuesto, las aguas que discurren por los cauces indicados, encontrando, como bien dice la Abogacía del Estado consultante, fácil encaje en la descripción de bienes de dominio público que hace el artículo 339.1 del Código Civil, según el cual, «son bienes de dominio público: 1.º Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos».

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Ahora bien, la tarea de determinación de la exacta naturaleza del Canal de Castilla no puede quedarse ahí, pues, al margen o con independencia de la aplicación a los aprovechamientos concedidos hasta el año 1985 de las previsiones de la antigua Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, como se deduce de la documentación acompañada, referida a algunas concesiones de aprovechamiento otorgadas en ese periodo de tiempo (vgr. la otorgada en 1984 al Ayuntamiento de Villerías de Campos –Palencia– con destino al abastecimiento de agua a su población), es necesario indagar acerca del encaje del mismo en las previsiones de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (LA), cuyo texto refundido vigente, con alguna modificación posterior, ha sido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA).

Como se indica por esa Abogacía del Estado, en ninguna de ambas normas legales se hace referencia al Canal de Castilla que, a pesar de ello, no hay duda alguna de que ha tenido y sigue teniendo unos determinados aprovechamientos, aunque su cobertura tenga distintos y heterogéneos títulos jurídicos.

Esa circunstancia, unida a la vigencia de la definición del referido canal contenida en el artículo 1 del Reglamento Orgánico de 1 de marzo de 1930, hace que, aunque convenientemente desagregado, como se expondrá, en sus diversos componentes, pueda seguir predicándose la consideración del repetido canal como un bien de dominio público complejo, afecto más que a un uso público a un servicio público, para lo que no es óbice el hecho cierto de que se trate de un canal artificial, pues, en la práctica y a los efectos del aprovechamiento de sus aguas, tiene la misma condición que un río o cualquier otro cauce natural de agua.

La diversa y completa normativa a la que se hace mención en las páginas 6 y siguientes del proyecto de informe y que, de una forma o de otra, incide sobre el Canal de Castilla es la mejor prueba de ello, pudiendo considerarse que, dada la variedad de aprovechamientos reconocida legal y reglamentariamente, dicho canal constituye, como termina diciendo la Abogacía del Estado en Valladolid, un curso de agua con entidad propia respecto del río Carrión del que toma sus aguas, cual si éste fuera un afluente de aquel.

II. Ahora bien, aunque la petición de informe se centra especial- mente en el uso y aprovechamiento de las aguas, para desentrañar el régimen jurídico del Canal de Castilla, es preciso distinguir, como se hace en el proyecto de informe remitido, entre los diversos inmuebles que lo componen, a saber:

a) El agua.

b) El cauce del canal y todas sus ramificaciones, acequias, esclusas y en general, obras hidráulicas directamente afectas al uso del agua.

c) Las viviendas y otros inmuebles susceptibles de uso separado y cuya existencia y aprovechamiento no están ligados al Canal de Castilla.

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Pues bien, puede decirse ya que esta Abogacía General del Estado coincide con la Abogacía del Estado consultante respecto al régimen jurídico de cada una de las partes que integran el Canal de Castilla, haciendo suyas las consideraciones realizadas al respecto en el proyecto de informe remitido.

No obstante, aunque sea de forma resumida, es necesario hacer mención a los aspectos más significativos del régimen jurídico correspondiente al agua, por un lado, y al cauce del canal y, en general, a las obras hidráulicas directamente afectas al uso del agua, por otro lado. En cuanto a las viviendas y otros inmuebles susceptibles de uso separado y cuya existencia y aprovechamiento no están ligados al Canal de Castilla, extremo sobre el que se ha emitido un amplio informe por esa Abogacía del...

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