Resolución nº 00/1049/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (24-02-2009) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 23 de enero de 2007, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 6 de junio de 2006, sobre señalamiento de pensión ordinaria de viudedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: ..., nacido el (...), funcionario del Cuerpo Técnico de Especialistas de Comunicaciones Aeronáuticas, ingresado el ..., fue jubilado el ...por cumplimiento de la edad reglamentaria, por resolución del Subsecretario de Aviación Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de... de ... de ..., le reconoció pensión ordinaria de jubilación, con efectos de 1 de marzo de 1980, en el que se tuvieron en cuenta los siguientes datos:

(...)

La base reguladora se fijó en 557.712 Ptas. y el haber pasivo en 446.170 Ptas. anuales (80% de la base) siendo la cuantía mensual de 37.181 Ptas., procediéndose a su actualización individualizada por aplicación de la Ley 65/1997 con fecha 24 de noviembre de 1998, por acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas con los siguientes datos: sueldo nivel 06 al 100% con 3 grados al 100 por 100; 7 trienios del nivel 04 al 100%; 5 trienios del nivel 06 al 100 por 100.

SEGUNDO: En su solicitud de jubilación, presentada el ...de ..., ... hizo constar "que percibía pensión mensual de 25.186 Ptas. como Brigada de Aviación retirado, Ley 43". La referida pensión fue actualizada por aplicación de la Ley 65/1997 por acuerdo de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 24 de noviembre de 1998 en base a los siguientes datos: retribuciones básicas de Brigada: 111.542; 3 trienios de proporcionalidad 4: 8468; 2 trienios de proporcionalidad 6: 8468. Total regulador: 128.478; 90% del regulador: 115.630.

TERCERO: Del expediente administrativo recogido en el Centro Gestor se deducen los siguientes servicios: A.- Según la hoja de filiación de..., expedida por el Ejército del Aire: "2ª Subdivisión: Distinciones, empleos y grados que ha obtenido: "1 Nov. 32: Educando de Banda de Ingenieros Voluntario sin premio: 3 meses; 1 febrero 33: Soldado de 2ª de Ingenieros: 3 meses; 1 mayo 33: Cabo de Ingenieros por Elección: 1 año y 6 meses; 1 Nov. 34: Cabo de Ingenieros Licenciado (1 año, 8 meses y 17 días); 18 julio 36: Falangista voluntario: 1 año, 1 mes, 8 días; 26 agosto 37: Cabo de Aviación movilizado: 7 meses y 5 días; 1 abril 38: Alumno Especialista Radiotelegrafista de Aviación. Orden 26 de noviembre de 1937 (BOE nº 409): 6 meses; 1 octubre 38: Cabo Ayudante Especialista Radiotelegrafista de Aviación, con arreglo a la Orden de la Convocatoria de 26-11-1937: 1 año, 9 meses, 19 días; septiembre 39: Cabo Especialista Radiotelegrafista de Aviación, Orden 20 de julio de 1940: 2 años, 11 meses, 5 días; junio 43: Cabo 1º Especialista Radiogoniometrista de Aviación, por antigüedad, Orden de 25 de junio de 1943: 4 años, 5 meses, 14 días; diciembre 47: Sargento Especialista Radiogoniometrista de Aviación por antigüedad, Orden 9 de diciembre de 1947: 5 años, 10 meses, 19 días; octubre 53: Sargento Especialista Radiogoniometrista de Aviación en situación de "supernumerario", Orden de 27 de octubre de 1953: 2 años, 3 meses, 13 días; febrero 56: Brigada Especialista Radiotelegrafista de Aviación por antigüedad continuando en situación de "supernumerario", Orden de 11-2-56: 7 años, 8 meses, 20 días; octubre 63: Brigada de Complemento Radiotelegrafista de Aviación en situación de "disponibilidad", Orden de 28 de octubre de 1963. Totales servicios efectivos: 29 años, 3 meses, 13 días. 3ª Subdivisión: Aumentos de servicios más abonos de campaña. Por Ley de 15 de marzo de 1940 (BOE nº 84) y Orden para su aplicación de 17 de mayo (BOE nº 143). Desde el 18 de julio de 1936 a 1º de abril 1939 (entero): 2 años, 8 meses, 14 días. Suman 2 años, 8 meses, 14 días. Deducciones: En situación de "supernumerario" desde el 27 de octubre de 1953 al 27 de octubre de 1963: 10 años". B.- Por Orden de 27 de octubre de 1953 pasa a la situación de supernumerario en la Escala de procedencia por haber ingresado en la Escala Técnica de Radiotelegrafista por Orden de 31 de mayo de 1952, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio del Decreto de 6 de noviembre de 1942 quedando afecto para documentación a la Región Atlántica". En el título de Oficial 1º de Administración, de la Escala Técnica de Radiotelegrafía, fechado al 31 de mayo de 1952, se hace constar que se expide con arreglo a lo prevenido en el artículo 23 del Reglamento aprobado por Decreto de 7 de septiembre de 1918, para ejecución de la Ley de 22 de julio anterior, reguladora de la condición de los funcionarios de la Administración Civil del Estado. La toma de posesión se hace con efectos desde 5 de abril de 1952. C.- Con fecha 1 de enero de 1975 ingresó en el Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas, coeficiente 2,9, formando la Escala inicial por O.M. 1781/75, de 3 de julio, del Ministerio del Aire, donde continuó hasta su jubilación, ocurrida el 20 de febrero de 1980 en aplicación de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, artículo 39.1 por la Subsecretaría de Aviación Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

CUARTO: Fallecido ...el día..., su viuda, ...solicitó a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la pensión familiar que le correspondía, que le fue reconocida por acuerdo de 15 de noviembre de 2005, con efectos de 1 de octubre de 2005, y cuantía íntegra mensual de 462,88 €, en base a los siguientes datos:

B.- Cálculo de la Base Reguladora en el año 2005.

Sueldo nivel 6 con 3 grados: 11.619,55 € anuales

Más 7 trienios del nivel 4: 2.058,42 € anuales

Más 5 trienios del nivel 6: 2.205,20 € anuales

Total Base Reguladora anual: 15.883,17 € anuales

Base Reguladora de 2005: 15.883,17 €

Revalorizaciones: 2%

Base Reguladora de 2005: 16.200,83 €

La Base Reguladora para el año 2005 ha sido incrementada en un 2 % en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Quincuagésima primera punto cuatro de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos para el año 2005.

C.- Porcentaje de pensión en función de los beneficiarios que coparticipan en la misma:

Desde: 01-10-2005. Porcentaje de pensión: 40,000

Cálculo de la pensión de viudedad desde 1 de octubre de 2005:

Desde 01-10-2005Hasta: en adelante

Base Reguladora: 16.200,83 Porc. Base Reguladora: 40,000

Cuantía Anual: 6480,33

1/14 Mensual: 462,88

D.- Observaciones.

El importe de la pensión se revalorizará en lo sucesivo de acuerdo con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada anualidad.

Se abonará, junto con la primera mensualidad de la pensión, por una sola vez, la cantidad de 60,10 €, conforme a la Ley 19/1974.

El reconocimiento de la presente pensión se entenderá sin perjuicio del derecho a la misma que puedan tener otros familiares del causante.

La pensión reconocida está sujeta a la normativa aplicable a este tipo de pensiones de Clases Pasivas en cuanto a incompatibilidades, concurrencia y limitación de las pensiones públicas, y de la misma se percibirán 12 mensualidades ordinarias y 2 extraordinarias de la misma cuantía para cada anualidad completa, por el importe resultante de la oportuna liquidación.

Incompatible con la pensión militar que le pudiera corresponder por el mismo causante.

E.- Consta en el expediente que los servicios tomados en consideración fueron:

(...)

QUINTO: La interesada solicitó a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa pensión de viudedad como esposa de retirado como Brigada de Aviación, que le fue reconocida con fecha 6 de octubre de 2005. En aplicación del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas aprobado por Real Decreto 670/1987, de 30 de abril, sobre derecho de opción en casos de incompatibilidad, la viuda optó por la percepción de la pensión de mayor cuantía, que era la pensión como viuda de funcionario civil, abonada por el Centro Gestor.

SEXTO: Con fecha ... de noviembre de..., solicitó a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la revisión del reconocimiento de la pensión de viudedad civil eliminando de la misma el tiempo computado de carácter militar (tres trienios de sargento) y que se efectuase una nueva concesión declarando la compatibilidad que ya tenía reconocida el causante.... La citada Dirección General solicitó a la Dirección General del Ministerio de Defensa la expedición de certificación de servicios (Documento CS) de ..., con fechas de incorporación y retiro, y con fecha 9 de mayo de 2006 la Subdirección General de Personal Militar (Área de Pensiones) contestaba lo siguiente: "En contestación a su escrito de la referencia de fecha 11.01.2006 y en relación con el expediente de revisión de pensión de ..., viuda del Brigada de Complemento del Ejército del Aire ..., esta Subdirección General le informa que: De acuerdo con lo establecido en el artículo primero de la convocatoria del Concurso Oposición, relativo al ingreso del causante en la Escala Técnica de Radiotelegrafistas, anunciado por Orden de 9 de octubre de 1950, sólo podían tomar parte en el referido Concurso Oposición, en primera convocatoria, los Radiogoniometristas Especialistas del Ejército del Aire que hubieran alcanzado el empleo de Alférez, así como, en segunda convocatoria, y para cubrir las plazas vacantes de la anterior, cualquier español con título de Radiogoniometrista Especialista del Ejército del Aire, o de Radiotelegrafista de primera clase, con un mínimo de cinco años de servicios como tales. De la Hoja de Servicios del causante se desprende que, en el momento de presentarse al Concurso Oposición ostentaba el empleo de Sargento Especialista Radiogoniometrista y por ello se presentó en turno de segunda convocatoria, por lo que el acceso a la Escala Técnica de Radiotelegrafistas no se efectuó en función de su condición de militar profesional. Asimismo, se remite certificado de la totalidad de los servicios prestados por el mismo (CS), con fechas de incorporación y retiro". El citado documento CS, fechado el 9 de mayo de 2006, certifica que el interesado se jubiló forzosamente por resolución del Ministerio de Defensa (sin fecha), con efectos de 28 de octubre de 1963, con los siguientes servicios prestados:

(...)

SÉPTIMO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, con fecha 6 de junio de 2006, dictó un nuevo señalamiento de pensión de viudedad en favor de D.ª ..., que sustituía al de 15 de noviembre de 2005, reconociendo una pensión ordinaria de viudedad con efectos de 1 de octubre de 2005 y cuantía íntegra mensual de 469,23 €, con base en los siguientes datos:

(...)

B.- Cálculo de la Base Reguladora en el año 2005

Sueldo nivel 6 con 3 grados: 11.779,04 € anuales

Más 4 trienios del nivel 3: 894,24 € anuales

Más 7 trienios del nivel 4: 2.086,63 € anuales

Más 3 trienios del nivel 6: 1.341,27 € anuales

Total Base Reguladora anual: 16.101,18 € anuales

Base Reguladora de la Ley de Presupuestos de 2005 actualizada conforme a la disposición adicional séptima de la Ley de Presupuestos para el año 2006.

Base Reguladora de 2005: 16.101,18 €

Revalorizaciones: 2%

Base Reguladora de 2005: 16.423,20 €

La Base Reguladora para el año 2005 ha sido incrementada en un 2%, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Quincuagésima primera punto cuatro de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos para el año 2005.

C.- Porcentaje de pensión en función de los beneficiarios que coparticipan en la misma:

Desde 01-10-2005

Porcentaje de pensión: 40,000

D.- Cálculo de la pensión de viudedad desde 1 de octubre de 2005:

Desde 01-10-2005 Hasta31-12-2005

Base Reguladora: 16423,20

Porcentaje Base Reguladora: 40,000

Cuantía Anual: 6569,28

1/14 Mensual: 463,23

Desde 01-01-2006Hasta: en adelante

Porcentaje Revalorización 2,00

Cuantía Anual 6.834,68C

1/14 Mensual: 488,19

Las cuantías resultantes para el año 2006 han sido incrementadas en un 2% adicional al señalado, en virtud de lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos para el año 2006.

E.- El importe de la pensión se revalorizará en lo sucesivo de acuerdo con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada anualidad.

Se abonará, junto con la primera mensualidad de la pensión, por una sola vez, la cantidad de 60,10 €, conforme a la Ley 19/1974.

El reconocimiento de la presente pensión se entenderá sin perjuicio del derecho a la misma que puedan tener otros familiares del causante.

La pensión reconocida está sujeta a la normativa aplicable a este tipo de pensiones de Clases Pasivas en cuanto a incompatibilidades, concurrencia y limitación de las pensiones públicas, y de la misma se percibirán 12 mensualidades ordinarias y 2 extraordinarias de la misma cuantía para cada anualidad completa, por el importe resultante de la oportuna liquidación.

Incompatible con la pensión militar que le pudiera corresponder por el mismo causante.

Con deducción de lo percibido desde la fecha de abono, en su caso, por cuenta de señalamientos anteriores relativos a la presente pensión familiar, que quedan nulos y sin efecto desde dicha fecha.

E.- Consta en el expediente hoja de los servicios utilizados para el cálculo de la pensión con el siguiente desglose:

(...)

OCTAVO: Por escrito presentado el 5 de julio de 2006, la interesada interpuso recurso de reposición contra el anterior acuerdo, en el que solicitaba que por aplicación de lo establecido en el artículo 46. 5 del Texto Refundido de la Ley de derechos pasivos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966, le fueran reconocidas ambas pensiones de viudedad por haber accedido el causante al cuerpo civil desde su procedencia militar, y tras exponer su historial militar y civil y que compatibilizó ambas pensiones; funda su pretensión en los siguientes fundamentos de derecho: el art. 42 del Reglamento para la aplicación del vigente Estatuto de las Clases Pasivas del Estado; el art. 2º de la Ley especial de 1943; el art. 46.5 del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966, que establece que "... los funcionarios que hubiesen ingresado al servicio de la Administración Civil del Estado por razón de procedencia de Cuerpos o Institutos Armados podrán causar las pensiones establecidas en este texto si resultan con arreglo al mismo derecho a ellas, computando exclusivamente sus servicios como funcionarios civiles del Estado", la sentencia de 1 de julio de 1976 (entre otras) de la Sala 5ª de lo Contencioso Administrativo declarando compatibles las pensiones de retirado militar y jubilación civil, y la Ley 27/1974 de 24 de julio (B.O.A. n° 91) por la que se crea el Cuerpo técnico de especialistas de telecomunicaciones aeronáuticas, párrafo segundo de la Disposición transitoria primera, que establece que "a los funcionarios del Cuerpo especial técnico de radiotelegrafistas que se integren en el nuevo cuerpo, les serán respetados los derechos económicos y aquellos otros que a título personal tuvieran reconocidos en el anterior"

NOVENO: Con escrito presentado el 20 de julio de 2006, ... remite al Centro Gestor certificado expedido por el Ministerio de Defensa para unir al recurso de reposición para justificar así que su esposo accedió al Cuerpo civil por razón de su procedencia militar reuniendo por tanto los requisitos señalados en el artículo 46. 5 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas. El citado certificado emitido por el Jefe de la Unidad de Pensiones Familiares del Área de Pensiones de la Subdirección General de Personal Militar, fechado el 12 de julio de 2006, dice así: "Certifico que ...(DNI...), Brigada de Complemento Radiotelegrafista de Aviación, en el momento de su ingreso en la Escala Técnica de Radiotelegrafistas, por Orden de ...(B.O. del Ministerio del Aire ... de...) como resultado del concurso-oposición convocado por Orden del Ministerio del Aire de 09. 10. 1950 (B.O. del Ministerio del Aire número 109 de 10. 10. 1950), ostentaba el empleo de Sargento Especialista Radiogoniometrista del Ejército del Aire, en situación de activo y destinado en el Quinto Escuadrón de Trasmisiones".

DÉCIMO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 23 de enero de 2007, desestimó el recurso en su totalidad. Pues, fallecido el marido de la recurrente en septiembre de 2005, es de aplicación en este supuesto fáctico, tanto el Decreto 1120/1966, de 21 de abril, como el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que establecen la incompatibilidad en el cobro de dos o más pensiones causadas en su favor o en el de sus familiares por un mismo funcionario civil o militar, pagadas con fondos del Presupuesto del Estado" (Artículo 46.tres del Decreto 1120/1966), y en la percepción simultánea de dos o más pensiones ordinarias de Clases Pasivas causadas a su favor o en el de sus familiares por la misma persona" (Artículo 25.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987), y a la vista de la certificación expedida por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de fecha 9 de mayo de 2006, acreditativa de los servicios efectivos prestados a las Administraciones Públicas a efectos de derechos pasivos, por el causante, ...así como el escrito de 10 de mayo siguiente, del Jefe de Unidad del Área de Pensiones del Ministerio de Defensa, que señala textualmente "De la Hoja de Servicios del causante se desprende que, en el momento de presentarse al Concurso Oposición ostentaba el empleo de Sargento Especialista Radiogoniometrista y por ello se presentó en turno de segunda convocatoria, por lo que el acceso a la Escala Técnica de Radiotelegrafista no se efectuó en función de su condición de militar profesional", ha de concluirse que el causante no accedió a la Escala Técnica de Radiotelegrafistas en función de su condición de militar profesional, como así alegaba la recurrente, por lo que se confirma el acuerdo dictado por esta Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 6 de junio de 2006 por la que se declaraba entre otras consideraciones, la incompatibilidad de la pensión ordinaria de viudedad civil con la pensión de viudedad militar que le pudiera corresponder por el mismo causante.

UNDECIMO: Contra la anterior resolución, que consta notificada el 29 de enero de 2007, la interesada interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2007 en la Subdelegación del Gobierno de...., concedido plazo para formular alegaciones presentó escrito en Correos el 12 de mayo de 2007 en el que solicita la revocación del acto recurrido y la declaración de compatibilidad de las pensiones de viudedad militar y civil que tenía reconocidas, procediendo a un nuevo cálculo. Para fundar su petición hace las siguientes alegaciones: Primera: Motiva dicha resolución en la aplicación del régimen general de incompatibilidades de pensiones y en la no aplicación del régimen especial del art. 46.5 del Texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966, al constar un certificado de fecha 10 de mayo de 2006 que señala que su marido no accedió a la Escala Técnica de Radiotelegrafista en función de su condición de militar profesional. La no aplicación del citado régimen especial que permite la percepción de ambas pensiones (civil y militar) de viudedad, computando para cada una de ellas, el tiempo y cotización correspondiente a cada periodo, es el motivo de este recurso, pues, como ya ha resuelto y explicado el Tribunal Supremo en un caso idéntico (incluso en el puesto desempeñado y al que se accedió por idéntico método) "la circunstancia de que pudieran concurrir al mismo concurso oposición otros titulados civiles, no puede obstar a sus derechos derivados de esa compatibilidad de haberes pasivos, por servicios sucesivos que consagra la disposición transitoria 4ª' de la Ley 30 de 1965, puesto que ésta se refiere exclusivamente a los que hubieran ingresado en la Administración Civil por razón de su procedencia de Cuerpos o Institutos Armados, y siendo ésta la determinante del ingreso en la Administración Civil ....la aplicación de ese precepto de compatibilidad es indudable". Además, como diremos, el certificado de 10 de mayo es erróneo por la indicación de empleo, pues al momento del acceso era Brigada de Complemento Radiotelegrafista de Aviación, y no Sargento Especialista Radiogoniometrista, lo que deja en entredicho y pone en seria duda la rigurosidad del certificado, además de que si mi marido no accedió por su condición y titulación militar, querría decir que habría entrado por su condición y titulación civil, algo que no ostentaba, pues ni era civil ni había obtenido su titulación con dicho carácter. Segunda.- El Decreto de 6 de noviembre de 1942, que aprueba el Reglamento de la Escala Técnica de Radiotelegrafistas, señala en su articulado lo siguiente: "Artículo cuarto: En el servicio de la red permanente desempeñará su cometido el personal siguiente: a) Los Ayudantes de Ingeniero Aeronáutico de la especial Aeronáutica. b) El personal técnico auxiliar incluido en la Escala Técnica de Radiotelegrafista para protección de vuelo. c) Los especialistas del Ejército del Aire destinado en el Servicio." Los artículos 8 y siguientes regulan el proceso de ingreso en la escala técnica. "Artículo octavo: Las vacantes existentes según la conveniencia del Servicio en la Escala Técnica de Radiotelegrafistas se anunciarán anualmente y se cubrirán por partes iguales entre los individuos que reúnan las condiciones siguientes: a) (...) b) Poseer el título de Radiotelegrafista de primera clase en alguna de las Escuelas Oficiales del Estado, civiles o militares. Haber prestado servicio activo como tal Radiotelegrafista por un mínimo de cinco años, sin nota desfavorable. Ser español. Tener menos de treinta y cinco años de edad."

(Acompañamos copia del Decreto como doc. n° 1). Mi marido accedió a dicha escala por Orden Ministerial de 31 de mayo de 1952, en su condición de Brigada de Complemento Radiotelegrafista de Aviación, tal y como lo acredita el Certificado de 6 de julio de 2006 que aportamos como doc. n° 2.

Su acceso se efectuó por su titulación obtenida en su condición de militar y por sus servicios militares prestados durante más de cinco años. No ostentaba titulación civil ni tenía servicios prestados con carácter civil, por lo que no podía entrar en la Escala Técnica como civil, sino como militar, pues sólo en este sentido cumplía los requisitos. Como diremos a continuación, y ya expusimos antes, el Tribunal Supremo ha aclarado perfectamente la circunstancia y efectos jurídicos del hecho de que en el mismo concurso pudieran participar tanto civiles como militares, declarando claramente que no afecta al régimen de compatibilidad de las pensiones. Tercera.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1976 resuelve un caso idéntico al presente. El recurrente tenía exactamente el mismo puesto que mi marido cuando accedió también a la Escala Técnica de Radiotelegrafistas, en cumplimiento también de las condiciones del citado Decreto. (Ver antecedente de hecho A) del 2º considerando). Nos apoyamos plenamente en esta Sentencia para justificar la procedencia de nuestro recurso, incorporando todo su texto a nuestras alegaciones, sin que procedamos a transcribirlas para evitar reiteraciones. Únicamente destacar, además de lo señalado en la alegación primera, la frase siguiente: "la tesis mantenida por el T. Econ.-Adm. Central de exigir que el ingreso en el Cuerpo hubiera de hacerse exclusivamente por titulados militares, carece de toda base jurídica, y la única consecuencia que puede operar esa dualidad de procedencia - civil y militar- del personal que integra el Cuerpo Técnico de Radiotelegrafistas, es que solamente los segundos gozarán de esa compatibilidad de pensiones pasivas, en tanto que este beneficio no alcanzará a los primeros, por la poderosa razón de que la Ley se refiere a los de procedencia militar y no al personal civil." En definitiva, el Tribunal Supremo ha señalado con rotundidad, que el hecho de que al concurso-oposición de acceso a la Escala Técnica de Radiotelegrafistas compareciesen tanto personal civil como militar no afecta a la consideración de que los militares accedieron como tales a dicha Escala, cumpliendo así lo previsto en el art. 46 del Decreto de 21 de abril de 1966, el cual, aclara el T.S., es idéntico a la Disp. Transitorias 4ª de la Ley 30/65.

Otra resolución destacable es la de este propio Tribunal EconómicoCentral, (Vocalía 7), de 7 junio 2000, Recurso núm. 9695/1998, donde se reconoce la compatibilidad de pensiones de viudedad en caso similar al presente, aplicando la misma normativa y doctrina".

DUODÉCIMO: Con fecha 10 de julio de 2008, el Abogado del Estado Secretario de este Tribunal dirigió oficio a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, que en referencia a la reclamación interpuesta por la interesada, decía: "Para la resolución de la reclamación de referencia interesa que por ese Ministerio se remitan los siguientes documentos: a) Copia del señalamiento de pensión de retiro de..., esposo de..., como personal militar que fue retirado en el año...; b) Actualización individualizada de la referida pensión hecha en aplicación de la Ley 65/1997; c) Copia del señalamiento de la pensión militar de viudedad de..., al fallecer su marido; d) Certificación de que ...fue retirado al amparo de alguna de las siguientes Leyes: Ley de 15/03/1940, de 13/12/1943, 17/7/1945". El citado oficio fue contestado el 21 de agosto de 2008 en este sentido: "En relación con su oficio de la referencia, se remiten, a los efectos oportunos, copias compulsadas del señalamiento de pensión de retiro correspondiente a..., así como de la actualización individualizada de la referida pensión y del reconocimiento de pensión de viudedad a favor de.... Asimismo, se informa que consultado el expediente de clases pasivas del Brigada de Complemento Radiotelegrafista de Aviación..., no consta que el mismo fuera retirado al amparo de las Leyes de 15/3/1940, de 13/12/1943 o de 17/7/1945. En concreto, dicho interesado pasó a la situación de retirado por Orden de 28 de octubre de 1963 (BOA n° 130) por haber ingresado en la Escala Técnica de Radiotelegrafistas según Orden de 27 de octubre de 1963, pasando a formar parte de la Escala de Complemento en situación de disponible. Posteriormente, fue considerado "retirado definitivo" por O.M. 590/1973 (B.O.A, n° 28), tras haber cumplido la edad reglamentaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden de 17 de mayo de 1954 (B.O.A. n° 55). En concreto, la indicada disposición establecía que «para el personal de las Escalas de Complemento regirán los límites establecidos para el pase a retirado por edad del personal de las Escalas Activas correspondientes», es decir, cincuenta y ocho años de edad (Artículo 4° del Decreto 1233/62, de 1 de junio)". A la contestación se adjuntaban, entre otros, los siguientes documentos: A.- Copia de propuesta de señalamiento de haber pasivo de..., que dice: "Primera Región Aérea, Crim nº 1, Sección Movilización, Revisión propuesta señalamiento haber pasivo Brigada de Complemento...: No habiendo sido cursada en su día por la 1ª Sección de la Región Aérea Atlántica, propuesta de señalamiento de haber pasivo correspondiente al Brigada de Complemento Especialista Radiotelegrafista..., cumplimentando lo dispuesto en el párrafo 4º del Art. 62 del Real Decreto de 21 de noviembre de 1927 (C.L. nº 488), por el que se aprueba el Reglamento del Estatuto de Clases Pasivas, y conforme a lo dispuesto por el Excmo. Sr. General Subsecretario del Aire en escrito de la Dirección General de Personal nº A-1709 de 3-5-65, adjunto tengo el honor de remitir a V.E. documentada propuesta de señalamiento de haber pasivo formulada de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 18 de la Ley de 15 de julio de 1952 (B.O.A. nº 84) a favor del mencionado Brigada, el cual pasó a la situación de "Retirado" por Orden de 28-10-63, por haber ingresado en la Escala Técnica de Radiotelegrafistas, según Orden de 27-10-53". B.- Copia de señalamiento de haber pasivo, que dice: "El Fiscal Militar dice: que ha examinado la propuesta de señalamiento de haber pasivo del Brgdª efec. Radiotelegrafista de Aviación y de Compltº D...., que pasa a la situación de retirado por aplicación párrafo 5º, art 6º del Decreto 12/3/1954 según Orden de 2 de agosto de 1963. Ingresó en el servicio el día 1º de noviembre de 1932. Ha tomado parte en la Campaña de Liberación, y se halla comprendido en la Norma A, caso 1º del Decreto de 30 de enero de 1953. Reúne 21 años, 11 meses y 27 días de totales servicios abonables, y de ellos 19 años, 3 meses y 13 días de servicios efectivos. Regulador mensual: Sueldo de Brigada: 8.500 ptas. Por 2 trienios: 1.200 ptas. Por pagas extraordinarias: 1.616,66 ptas. Total Base Reguladora: 11.316,66 ptas. De conformidad con el artículo 8º del Decreto 1.382/67 y Acuerdo Sala Gobierno 28-1-1969, procede señalar al interesado el haber pasivo mensual de 10.184,99 ptas.que son las 90 centésimas del regulador, desde 1º-2-1969, mes siguiente al que señala la Ley 193/64 por la Dª Hacienda de ...por residir en.... 90% del mensual: 9.166,50 ptas". C.- Copia de reconocimiento de pensión de viudedad a ...por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, que dice: "La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa ha resuelto reconocer la pensión en favor de ...con NIF..., cuyos datos, efectos económicos e importes se indican a continuación: 1. Datos del causante de La pensión:.... NIF:.... Fecha de retiro . . . :.... Fecha de fallecimiento: ...2. Tipo de pensión: Viudedad. Ordinaria. 3. Fecha de matrimonio con el causante: ...4. Fecha de nacimiento del beneficiario: ...5. Efectos económicos:.... 6. Normativa aplicada: Título II del Real Decreto Legislativo 670/1987. 7. Cálculo de la pensión en La fecha de efectos económicos (en euros):

Retribuciones básicas. . . . . . . . . . . . .829,97

3 Trienios de proporcionalidad 4 . . . . . . . .63,01

2 Trienios de proporcionalidad 6 . . . . . . . .63,01

BASE REGULADORA MENSUAL . . . . . . . 955,99

PENSION DE VIUDEDAD. . . . . 40,000 % .382,40

Pensión con incremento adicional del 2 % . (*) . 390,05 8. Ayuda de Pensión por una sola vez: 60,10 Euros.

9. Observaciones:

- Esta pensión la percibirá por la Delegación de Hacienda de.... Tiene reconocido un anticipo a cuenta.

- Incremento adicional del 2 %. (Disposición Adicional 51ª de la Ley 2/2004 de Presupuestos Generales del Estado para 2005).

- El interesado manifiesta que percibe o tiene solicitada otra pensión pública.

- La pensión estará sujeta a la normativa generalmente aplicable a las pensiones de Clases Pasivas en cuanto a incompatibilidades, concurrencia y limitación de las pensiones públicas.

- El importe de la pensión se incrementará en lo sucesivo, de acuerdo con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada anualidad.

- Esta resolución se dicta sin perjuicio de terceros a tenor del art. U.1 del R. Decreto 5/1993, de 8 de enero".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si procede, o no, reconocer dos pensiones de viudedad, una militar y otra civil, y declarar la compatibilidad de percepción de las mismas, pero dada la naturaleza revisora de la vía económico-administrativa, este Tribunal Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, puede conocer todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido, o no, planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.

SEGUNDO: Aunque consta en el expediente que ...tuvo reconocidas pensión de retiro, como funcionario militar, y pensión de jubilación, como funcionario civil, y que percibió las mismas hasta su fallecimiento, ello no obsta para que al reconocerse las pensiones familiares, en este caso la de viudedad, se examinen todos los antecedentes de hecho para que, a la vista de los fundamentos de derecho, el Centro Gestor se pronuncie sobre la existencia, o no, de dos pensiones de viudedad o de la compatibilidad, o no, de las mismas, puesto que se trata de situaciones jurídicas nuevas, y a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1978, dice: "porque al obtenerse las pensiones pasivas por determinación de la Ley para cada uno de los beneficiarios y no por derecho a sucesión, la llamada transmisión de la pensión es en realidad el nacimiento del derecho a cobrarla originariamente, aunque provenga del mismo causante y en el momento de señalarla deben replantearse de nuevo todas las cuestiones derivadas de la pensión de que se trate, que no pueden entenderse prejuzgadas por el criterio seguido al fijar la anterior pensión, puesto que la teoría de los actos propios y de los derechos adquiridos sólo pueden aplicarse respecto de situaciones jurídicas consolidadas y no de meras expectativas..." de donde se infiere con toda claridad que la Administración no viene obligada a mantener el error de derecho en que pudo incurrir al señalar las pensiones de jubilación y de retiro ordinarias del causante.

TERCERO: Conforme al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, actualmente vigente, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, artículo tres, número 2, se regirán por la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el Título II de este texto los derechos pasivos causados por el personal comprendido en el ámbito de aplicación del Régimen de Clases Pasivas del Estado que con anterioridad a 1 de enero de 1985 haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado. Jubilado ...en el año 1980 (a los ... años) y fallecido en el año..., conforme al artículo 1 del Decreto 1120/1966, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado (Texto Refundido de 1966) , se regirán por esa Ley las pensiones causadas o que causen, en su favor o en el de sus familias, los funcionarios civiles de carrera de la Administración del Estado que en 1 de octubre de 1965 o en fecha posterior estuvieran en el servicio activo o en las situaciones de excedencia especial, forzosa o de supernumerario, y los funcionarios en quienes no se daban estas circunstancias se regirán por el Estatuto de 22 de octubre de 1926 y su Reglamento de 21 de noviembre de 1927. Por otra parte, la Disposición Transitoria cuarta del citado Texto Refundido de 1966 decía: "los funcionarios civiles de la Administración Militar a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Bases de 20 de julio de 1963, así como los de la Administración Civil del Estado, excluidos del ámbito de la Ley de Retribuciones que en la actualidad causen pensiones con arreglo al Estatuto de 22 de octubre de 1926 y sus disposiciones reglamentarias y complementarias, continuarán bajo el mismo régimen que en la actualidad están en tanto no se determine por Ley el Régimen de derechos pasivos correspondientes a dichos funcionarios". Esta Disposición Transitoria Cuarta tiene su precedente en la Ley 30/1965, de 4 de mayo, sobre Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, y fue desarrollada por la Ley 104/1966, de 28 de diciembre, sobre derechos pasivos de los funcionarios civiles de la Administración Militar, con efectos de 1 de enero de 1967, cuyo artículo 1º dice así: "Artículo primero. Los funcionarios civiles de la Administración Militar cuando cesen en el servicio causarán para sí o para sus familiares los depasivos que se determinan en la Ley, Texto Refundido, de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado de veinde abril de mil novecientos sesenta y seis y demás disposiciones de aplicación a estos funcionarios y con sólo las modificaciones que se conen los artículos siguientes. Artículo segundo. Serán competentes para acordar la jubilación, tanto forzosa como voluntaria, de los funcionarios comprendidos en la presente Ley los Ministros de los Departamentos ministeriales de quien aquellos dependan, de acuerdo con las disposiciones legales de aplicación". Retirado como personal militar ...en 1963, conforme al Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivas del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de abril (Texto Refundido de 1972), cuyo artículo 1º dice: "1. Se regirán por la presente Ley las pensiones causadas o que cause, en su favor o en el de sus familiares, el personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada que pasare a la situación de retirado o falleciere con posterioridad al 1 de enero de 1967 y que asimismo estuviere incluido en el régimen de aplicación de las Leyes 113/1966 y 95/1966, ambas de 28 de diciembre sobre retribución del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada. 2. Se regirán por el Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926, su Reglamento de 21 de noviembre de 1927 y disposiciones complementarias de ambos, o, en su caso, por las disposiciones o Leyes especiales que las establezcan, las pensiones causadas o que causen en su favor o en el de sus familiares los funcionarios militares profesionales y asimilados en quienes no se den las circunstancias precisadas en el párrafo anterior". En conclusión, la pensión de viudedad causada por el fallecimiento de ... como funcionario militar, se regirá por el Estatuto de 1926, y las normas que le sean aplicables del Texto Refundido de 1987 y la pensión de viudedad, causada como funcionario civil, se regirá por el Texto Refundido de 1966 y las normas que le sean aplicables del Texto Refundido de 1987.

CUARTO: En el presente caso se pretende que la pensión de viudedad causada al amparo del Texto Refundido de 1966, pensión civil, sea declarada compatible con la que, de carácter militar, reconoció el Ministerio de Defensa, y ello por aplicación de la excepción recogida en el artículo 46, número 5, del Texto Refundido de 1966, en base a dos argumentos: A.- Que el causante había ingresado en la Escala Técnica de Radiotelegrafía en el año 1952 por su procedencia del Ejército, y B.- Que el causante ingresó en el Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas, creado por la Ley 27/1974, de 24 de julio, cuyo artículo 5º dice: "El régimen de remuneraciones y haberes pasivos de los Funcionarios del Cuerpo... será el fijado, con carácter general para los funcionarios civiles de la Administración Militar", pero en su Disposición Transitoria 1ª dice: "El personal procedente del Cuerpo Especial Técnico de Radiotelegrafistas que se integre en el nuevo Cuerpo causará baja definitiva en el de su procedencia, respetándoseles los derechos económicos y aquellos otros que, a título personal, se les hubiese reconocido en el anterior". Consta que el interesado, por su condición de militar, fue retirado por el Ministerio de Defensa y se le reconoció pensión de retiro, lo que significa que, por una parte, el órgano competente le reconoció pensión militar, a pesar de que para entonces era funcionario de un Cuerpo civil y en su condición de funcionario civil la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas también le reconoció pensión de jubilación en 1980, que fue actualizada con efectos de 1 de enero de 1998 por aplicación de la Ley 65/1997, sin que conste que se aplicase la incompatibilidad de percepción de las dos pensiones.

QUINTO: Respecto de la incompatibilidad de percepción de pensiones en el Régimen de Clases Pasivas, la legislación ha sido la siguiente: A.- Antes de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, la redacción original del artículo 96 del Estatuto de 1926 era así: "Art. 96. Es incompatible el goce simultáneo de dos o más pensiones civiles o militares y el de unas y otras con sueldos, haberes o gratificaciones que se paguen con fondos generales provinciales, municipales o de la Real Casa. Se exceptúa de dicha incompatibilidad: "1º.- Las pensiones por cruces de distinción, con arreglo a las Leyes especiales que rijan su concesión. 2º.- Las pensiones concedidas a persona determinada por Leyes especiales. 3º.- Las pensiones o porción de ellas que correspondan a la viuda y huérfanos o a la madre viuda y el sueldo o remuneración que perciba por servicios prestados al Estado o a las Corporaciones locales en tanto en cuanto la suma de lo cobrado por los expresados conceptos no exceda de 5.000 pesetas. 4º.- Las pensiones de jubilación por causa de haber prestado más de cuarenta años de servicios efectivos y la gratificación que viniera percibiendo el empleado con anterioridad a la jubilación por razón de otro destino o cargo. 5º.- Los sueldos, haberes o gratificaciones que las Corporaciones locales concedan a los jubilados y retirados por edad, por razón de cargo que les confieran o servicios que presten. 6º.- Las asignaciones que sobre las pensiones de jubilación y retiro confiera el Gobierno en circunstancias extraordinarias por razón de cargos o comisiones temporales, cuando así lo exigiese la conveniencia del servicio y las especiales condiciones del interesado, siempre que el acuerdo se adopte en Consejo de Ministros y se publique en la Gaceta de Madrid. 7º.- Las pensiones con el haber de clase de tropa, con las pensiones de las Academias militares y con las anexas a cruces. 8º.- Las extraordinarias que puedan corresponder a padres pobres de soldados o clases de tropa, siempre que no excedan de dos". En razón a que este artículo del Estatuto es de los que a mayor número de intereses particulares afectaba, ha experimentado repetidas y distintas modificaciones: primero, por la Ley de 16 de junio de 1942; luego por la de 18 de diciembre de 1946, más tarde por las de 15 de marzo de 1951, 17 de julio de 1956, Ley 57/1960, de 22 de diciembre, hasta la última Ley 193/1964, de 24 de diciembre; b) Después de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre: "3. Es incompatible el cobro de dos o más pensiones causadas en su favor o en el de su familia por un mismo funcionario civil o militar y pagadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, provinciales, municipales o del Patrimonio Nacional. Se exceptúan de dicha incompatibilidad: 1º. Las pensiones que se produzcan por haber desempeñado dos o más empleos retribuidos con sueldos, cuya percepción simultánea estuviera autorizada por Ley, y se causen derechos pasivos computando separadamente los servicios de cada empleo compatible, incluso para la determinación independiente de cada fecha de ingreso al servicio del Estado. Los abonos por razón de estudios podrán computarse en las condiciones que este Estatuto determina más de una vez a los empleos o cargos por los que el causante tenga derecho a pensión, se imputarán a la clasificación pasiva que escoja el interesado de las dos o más que hayan de practicársele, opón que surtirá efectos tanto para la acumulación de tiempo de servicios como para la determinación de cada fecha de ingreso al servicio del Estado. 2º. Las pensiones reguladas en el artículo 72 de este Estatuto. 3º. Las pensiones anejas a cruces de distinción, salvo que en las disposiciones que regulen su concesión y disfrute se dispusiera lo contrario. 4º. Las pensiones concedidas a personas determinadas por Leyes especiales, excepto cuando en ellas se establezca la incompatibilidad de percepción. 5º. Las pensiones de las Academias Militares. 6º. Los derechos derivados de la Ley de 15 de marzo de 1940 y disposiciones concordantes con arreglo a lo que en ellas se determina". Esta normativa sería aplicable, en cuanto refundía la legislación anterior a la pensión de retiro del causante. B.- Según el Texto Refundido de 1966, artículo 46, número 1 "Es incompatible el percibo de más de tres pensiones ordinarias de jubilación, viudedad, orfandad o en favor de los padres causadas por distinto funcionario y satisfechas con fondos del Estado, Municipio o Patrimonio Nacional"; número 3: "Es incompatible el cobro de dos o más pensiones causadas en su favor o en el de sus familias por un mismo funcionario, civil o militar, pagadas con fondos del Presupuesto del Estado"; número 5: "los funcionarios que hubieren ingresado al servicio de la Administración Civil del Estado por razón de la procedencia de Cuerpos e Institutos Armados podrán causar las pensiones establecidas en este texto si resultase con arreglo al mismo derecho a ellas, computando exclusivamente sus servicios como funcionarios civiles del Estado". C.- Según el Texto Refundido de 1972, artículo 39, número 1: "Es incompatible el percibo de más de tres pensiones ordinarias de retiro, viudedad y orfandad o a favor de los padres causadas por distinto causante y satisfechas con fondos del Estado, Provincia, Municipio o Patrimonio Nacional. Número 3. Es incompatible el cobro de dos o más pensiones causadas en su favor o en el de sus familiares por un mismo funcionario militar o civil pagadas con fondos del Presupuesto del Estado. Número 5. Los militares que hubieren ingresado al servicio de la Administración Civil del Estado por razón de procedenciade Cuerpos o Institutos Armados, podrán causar las pensiones establecidas en el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril, si resultase con arreglo al mismo derecho a ellas, computando exclusivamente su servicio como funcionarios civiles del Estado". Se advierte que la redacción del Texto Refundido de 1966 (personal civil) y del Texto de 1972 (personal militar) es idéntica. D.- El apartado 5 de ambos textos legales fue afectado por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, en vigor desde 1 de enero de 1985, que decía: "Cuarta. El personal funcionario que al momento de entrada en vigor de esta Ley haya sido retirado con carácter forzoso y venga percibiendo el correspondiente haber pasivo y que simultáneamente perciba retribuciones con cargo al Presupuesto como consecuencia de una prestación de servicios a la Administración Pública, en cualquiera de sus grados o sectores, cesará a partir de 1 de enero de 1985 en el percibo de su haber de retiro en tanto dure su prestación de servicios a la Administración. En ningún caso los servicios a la Administración que dicho personal hubiera venido prestando con posterioridad a haber sido declarado retirado darán origen a haber pasivo alguno, sin perjuicio de que a su término se tengan en cuenta para una eventual mejora del de retiro. Si el personal a que se refiere esta norma se hubiera integrado de alguna forma en algún Cuerpo o Escala de la Administración después de haber sido retirado y viniera percibiendo reducidas las retribuciones correspondientes a partir de 1 de marzo de 1985, percibirá íntegramente dichas retribuciones al cesar en el percibo de su pensión de retiro". Esta Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 50/1984, fue revocada por la disposición derogatoria primera 2.b) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 1987 y, a su vez ha sido modificada por el Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera. E.- Según el Texto Refundido de 1987: "Artículo 25. Incompatibilidad interna de pensiones. 1. Es incompatible la percepción simultánea de más de tres pensiones ordinarias de Clases Pasivas de jubilación, viudedad, orfandad o a favor de los padres causadas por diferente persona. 2. Es incompatible la percepción simultánea de dos o más pensiones ordinarias de Clases Pasivascausadas en su favor o en el de sus familiares por la misma persona". F.- Por lo expuesto, hay una regla general en el Régimen de Clases Pasivas, con un solo texto regulador o con dos (personal civil y personal militar) que establece la incompatibilidad de percibir simultáneamente dos pensiones ordinarias causadas en su favor o en el de sus familiares, debiendo optar el interesado por percibir una u otra. No obstante, se establecen excepciones a la regla general, en Leyes especiales, que permiten esta compatibilidad (normalmente respecto al personal militar). A partir de 1 de enero de 1985 se vuelve a la pensión única con posibilidad de acumular todos los servicios en una carrera única pero después de la reforma del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, se vuelve otra vez a la posibilidad de obtener dos pensiones pero incompatibles en su percepción.

SEXTO: La Ley de 15 de marzo de 1940, que se cita en el artículo 96.3 sexto del Estatuto de 22 de octubre de 1926, sobre abono de tiempo en la campaña en los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, fue complementada por la Ley de 13 de diciembre de 1943, de pase a la Escala complementaria (que no es la Escala de Complemento) y pensiones extraordinarias de retiro, y posteriormente, por la Ley de 17 de julio de 1945, sobre haber regulador y cómputo del tiempo al aplicar la Ley de 12 de julio de 1940, cuyo artículo 2º dice: "Al personal que a partir del 9 de julio de 1944 haya sido retirado o se le retire por aplicación de la Ley de 12 de julio de 1940, se reconocerá como regulador para el señalamiento de haberes pasivos los siguientes sueldos: A) Los establecidos en el apartado B) del artículo primero en los casos en que el pase a la situación de retirado sea consecuencia de la guerra de Liberación. B) El sueldo del empleo que corresponda al interesado en la fecha de la Orden ministerial en que se dispusiera su retiro, cuando obedezca a hechos ajenos a la guerra de Liberación. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo se hará constar en las Ordenes ministeriales por las que se acuerden los retiros de referencia en cuál de estos dos apartados A) y B) se encuentra comprendido el interesado". Pero aunque el interesado, conforme se indica en el antecedente de hecho segundo, en su solicitud de jubilación de 18 de marzo de 1980, hace constar que percibe pensión como Brigada de Aviación retirado, Ley 43, no consta que tuviese pensión al amparo de la citada Ley y la propia Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, conforme se indica en el antecedente de hecho duodécimo, manifiesta expresamente que "no consta que el mismo fuera retirado al amparo de las Leyes de 15/3/1940, 13/12/1943 o de 17/7/1945. En consecuencia, los derechos derivados de la Ley de 15 de marzo de 1940 y sus disposiciones complementarias que se excluyen de la incompatibilidad, según el punto sexto del número 3 del artículo 96 del Estatuto de 1926, en la redacción de la Ley 1963/1964, y por aplicación de las Leyes de 15 de marzo de 1940, 13 de diciembre de 1943 y 17 de julio de 1945, no serían de aplicación a la pensión de retiro del interesado y a la pensión de viudedad que aquél cause.

SÉPTIMO: Según se desprende de los datos aportados al expediente, ...cuando era Sargento Especialista ... de Aviación aprobó el ingreso en la Escala Técnica de Radiotelegrafistas y desde entonces tuvo una doble carrera: A.- Como personal militar: El 27 de octubre de 1953 pasa a la situación de supernumerario en su escala de procedencia, situación que se concedía al personal civil que desarrollaba actividades de interés militar, y en la que el tiempo servido no computaba como tiempo de servicio para la regulación de los derechos pasivos. En esta situación asciende a Brigada Especialista Radiotelegrafista de Aviación, continuando en la situación de supernumerario (Orden de 11 de febrero de 1956), y por Orden de 29 de octubre de 1963 pasa a la Escala de Complemento y a la situación de disponible como Brigada Radiotelegrafista de Aviación. B.- Como personal civil: En esta condición hay que distinguir dos fases: a) Como personal civil al servicio de la Administración Militar: Por Orden Ministerial del Ministerio del Aire de 31 de mayo de 1952 ingresa en la Escala Técnica de Radiotelegrafistas tomando posesión con efectos de 5 de abril de 1952. En el nombramiento se dice que el interesado tiene la condición de funcionario de la Administración Civil del Estado. Con fecha 1 de enero de 1975 ingresa en el Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas; b) Como personal civil al servicio de la Administración Civil. Al pasar la Subsecretaría de Aviación Civil del Ministerio del Aire al Ministerio de Transportes y Comunicaciones el interesado pasa a ser personal civil al servicio de la Administración Civil del Estado. Con fecha 20 de febrero de 1980 al cumplir 65 años, la Subsecretaría de Aviación Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones procede a la jubilación del interesado.

OCTAVO: Conforme a la Ley de 27 de diciembre de 1957, sobre pensiones en Escalas de complemento, provisionales, honoríficas y asimiladas: "Artículo 1º. Quienes presten servicios efectivos en los Ejércitos de Tierra o Aire perteneciendo a las Escalas de complemento, provisionales, honoríficas o asimiladas de las distintas Armas o Cuerpos con empleos efectivos o asimilados o con la consideración de Jefe, Oficial, Suboficial o clases de tropa, podrán obtener pensión de retiro y legar las de viudedad y orfandad con arreglo a las siguientes normas: 1°.-Les será de aplicación el artículo 32 del Estatuto de Clases Pasivas del Estado a cuyo solo efecto se les considerara como funcionarios profesionales. 2°.-Obtendrán, exclusivamente, el haber mínimo de retiro con arreglo a las Escalas señaladas en los artículos 33, 34 y 35 del mencionado Estatuto, según la categoría militar que ostenten. 3°.-El haber mínimo del personal comprendido en esta Ley que hubiere tomado parte en la campaña de Liberación, en los términos previstos en el Decreto de 30 de enero de 1953, será incrementado con el 20% del sueldo fijado conforme a la norma siguiente. 4°.-Para la determinación del haber pasivo le serán de aplicación las normas de carácter general consignadas en el citado Estatuto, incrementándose el sueldo regulador con los trienios que por sus años de efectivos servicios hubieran podido corresponderles, más la gratificación de destino inherente al empleo. 5°.-Será requisito indispensable que el nombramiento o concesión del empleo que determinó la incorporación a las Escalas de complemento, provisional, honorífica o asimilados se haya reconocido por Orden Ministerial y que la realización de los servicios se acredite en la forma reglamentaria. 6°.-La pensión de retiro será incompatible en todo caso con la de jubilación que pudiera corresponder al interesado como funcionario o empleado del Estado, Provincia o Municipio. 7°.-Para fijar las pensiones referidas en la norma Segunda no serán abonables los servicios realizados en cometidos que no tengan carácter militar ni aquellos otros rendidos después de cumplir las edades que para el retiro se fijan a los distintos empleos en las Armas o Cuerpos a los que fueron incorporados. 8°.-Las pensiones que esta Ley concede podrán otorgarse a quienes en lo sucesivo alcancen todos los requisitos anteriores. Artículo 2°. Corresponde a los Ministerios del Ejército o del Aire, según los casos, publicar la Orden de licenciamiento y disponer que por el Consejo Supremo de Justicia Militar se efectúe el señalamiento de haber de retiro en aquellos casos en que así proceda con arreglo a esta Ley. Artículo 3°. El Ministerio de Hacienda concederá los créditos necesarios, y los del Ejército y del Aire, dictarán las disposiciones oportunas para el desarrollo de la presente Ley. Disposiciones transitorias. 1°. Los preceptos de esta Ley no afectarán a quienes hayan pasado a las Escalas de complemento por haber causado alta en la Agrupación Temporal Militar para Destinos Civiles creada por la Ley de 15 de julio de 1952, los que se atendrán en cuanto su situación y devengos a lo establecido en ésta y disposiciones complementarias". En aplicación de esta normativa se le señaló pensión de retiro a ...por el Consejo Supremo de Justicia Militar (retirado el 28 de octubre de 1963) y por resolución del Ministerio de Defensa se le actualizó la pensión al amparo de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

NOVENO: Pese a lo afirmado en el documento recogido en el antecedente duodécimo, letra A "copia de propuesta de señalamiento de haber pasivo de ...", no ha quedado demostrado que estuviese afectado por la Ley de 15 de julio de 1952, para la adjudicación de destinos o empleos civiles a Oficiales de la Escala Auxiliar, Suboficiales y determinadas clases de tropa de los Ejércitos, que creó la Agrupación Temporal Militar para Servicios Civiles, que decía: " Artículo 1. Para los fines que se previenen en esta Ley, se crea, dependiente de la Presidencia del Gobierno, una "Agrupación temporal Militar para Servicios Civiles", formada por el personal de Oficiales de la Escala Auxiliar del Ejército de Tierra y Cuerpos de Suboficiales de los tres Ejércitos que voluntariamente soliciten su pase a la misma y reúnan las condiciones exigidas para integrarla. A estos efectos se considerarán Suboficiales a los Sargentos provisionales que se hallen en activo en la fecha de la promulgación de la presente Ley. Artículo 2. El personal que constituya la Agrupación desempeñará, en las condiciones establecidas por esta Ley, las funciones que se le señalen de entre las correspondientes a los destinos o empleos civiles administrativos de carácter meramente auxiliar y subalterno, ampliados con los similares en cometido, cualquiera que sea su sistema de remuneración, correspondientes a la Administración del Estado, Administración provincial y municipal, Organismos autónomos de la Administración, Empresas estatales y paraestatales, Organizaciones del Movimiento y Sindical, así como Corporaciones o Entidades que realicen, exploten o sean concesionarios de Servicios públicos y aquellas Empresas de carácter privado que, solicitando voluntariamente personal de esta procedencia, tengan capital superior a dos millones de pesetas o más de cincuenta empleados fijos, de plantilla, entre todas las categorías. Artículo 18. La permanencia en la Agrupación comprenderá desde el día en que se causó alta en la misma hasta alcanzar las edades de retiro vigente en el Ejército respectivo para la Escala a que pertenezca y el empleo que ostente el interesado en la fecha de su pase a la referida Agrupación. Le será de abono a los efectos de pensiones de retiro, viudedad y orfandad, ingreso y ascensos en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, si tienen derecho a ello, y trienios, el tiempo que permanezcan en la Agrupación, conservando los beneficios que puedan corresponderles en relación con los ingresos de sus hijos en los Ejércitos e ingreso y permanencia en las Academias Militares. Al causar baja en la Agrupación por cumplir las edades señaladas para el retiro, pasarán automáticamente a formar parte de los Cuerpos yplantillas, correspondientes al destino o empleo que vengan ejerciendo, hasta alcanzar las edades de jubilación, señaladas por la legislación aplicable a cada caso. El personal colocado en las Empresas tendrá derecho, además, a que se le compute la antigüedad de la fecha de su ingreso en las mismas". No está demostrada la pertenencia de ... a la Agrupación Temporal Militar para Servicios Civiles y sí está demostrada su pertenencia desde el 5 de abril de 1952 (con anterioridad a la Ley de 15 de julio de 1952) a la Escala Técnica de Radiotelegrafista, como funcionario civil.

DÉCIMO: Como retirado (personal militar) en aplicación del artículo 6 de la Ley de 27 de diciembre de 1957, la pensión de retiro sería incompatible con la de jubilación que pudiera corresponderle como funcionario o empleado del Estado, Provincia o Municipio y como jubilado (personal civil) por aplicación del artículo 46 número 1 y número 5 del Texto Refundido de 1966, no podría percibir pensión de retiro y pensión de jubilación simultáneamente, y lo mismo puede decirse de la pensión de viudedad que causen al morir los jubilados y retirados. El Texto Refundido de 1966, artículo 46, número 5, dice: "los funcionarios que hubieren ingresado al servicio de la Administración Civil del Estado por razón de la procedencia de Cuerpos o Institutos Armados podrán causar las pensiones establecidas en este texto si resultase con arreglo al mismo derecho a ellas, computando exclusivamente sus servicios como funcionarios civiles del Estado"; Esta es la única excepción a la regla general de incompatibilidad establecida en el citado texto legal y conforme se ha demostrado en los fundamentos de derecho precedentes no afectaría a ...porque no se ha demostrado que perteneciera a la Agrupación Temporal Militar para Servicios Civiles, supuesto en el que se produce la excepción del referido artículo 46. Es más, conforme se indica en el antecedente de hecho sexto, con fecha 9 de mayo de 2006 la Subdirección General de Personal Militar (Área de Pensiones) del Ministerio de Defensa decía lo siguiente: "De acuerdo con lo establecido en el artículo primero de la convocatoria del Concurso Oposición, relativo al ingreso del causante en la Escala Técnica de Radiotelegrafistas, anunciado por Orden de 9 de octubre de 1950 (B.O. del Ministerio del Aire número 109), sólo podían tomar parte en el referido Concurso Oposición, en primera convocatoria, los ... Especialistas del Ejército del Aire que hubieran alcanzado el empleo de Alférez, así como, en segunda convocatoria, y para cubrir las plazas vacantes de la anterior, cualquier español con título de ... Especialista del Ejército del Aire, o de ... de primera clase, con un mínimo de cinco años de servicios como tales. De la Hoja de Servicios del causante se desprende que, en el momento de presentarse al Concurso Oposición ostentaba el empleo de Sargento Especialista ... y por ello se presentó en turno de segunda convocatoria, por lo que el acceso a la Escala Técnica de Radiotelegrafistas no se efectuó en función de su condición de militar profesional".

UNDÉCIMO: No obstante lo expuesto, la interesada, en la presente reclamación, sostiene que su marido accedió a la Escala Técnica de Radiotelegrafista por su condición previa de militar y por ello sería de aplicación la excepción a la regla general de incompatibilidad de pensiones antes mencionada. Además sostiene que esta posición fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1976, que anuló la resolución de 27 de junio de 1972 de este Tribunal Central y que dice así: "que de la Orden del Ministerio del Aire de 20 de diciembre de 1942, publicada en el Boletín Oficial del Departamento el 7 de enero siguiente, de convocatoria del concurso-oposición para cubrir plazas de la Escala Técnica de Radiotelegrafistas, claramente se infiere que dicho Cuerpo Técnico se nutre por personal de la doble procedencia civil y militar, comprendiendo entre los primeros a los Ayudantes de Ingenieros Aeronáuticos y a los que en Escuelas Oficiales del Estado o en oposición oficial similar estuvieran titulados como Radiotelegrafistas, Radiogonometristas, Radiomontadores, Aeropuertos o Técnicos de Telecomunicación, y respecto a los militares se admitía al concurso oposición a los radiotelegrafistas con antigüedad mínima de título oficial de 10 años, cuatro de ellos en servicio activo en Aviación. Por consiguiente habiendo ingresado ...en el Cuerpo Especial Técnico de Radiotelegrafista del Ministerio de la Aire, por su titularidad de Especialista del Ejército de la Aire, la circunstancia de que pudieran concurrir al mismo concurso oposición otros titulados civiles, no puede obstar a sus derechos derivados de esa compatibilidad de haberes pasivos, por servicios sucesivos que consagra la disposición transitoria 4ª de la Ley 30 de 1965, puesto que ésta se refiere exclusivamente a los que hubieran ingresado en la Administración Civil por razón de su procedencia de Cuerpos o Institutos Armados, y siendo esta la determinante del ingreso en la administración civil de don ..., la aplicación de ese precepto de compatibilidad es indudable, puesto que la tesis mantenida por el Tribunal Económico-Administrativo Central de exigir que el ingreso en el Cuerpo hubiera de hacerse exclusivamente por titulados militares, carece de toda base jurídica y la única consecuencia que puede operar esa dualidad de procedencia -civil y militar- del personal que integra el Cuerpo Técnico de Radiotelegrafistas, es que solamente los segundos gozarán de esa compatibilidad de Pensiones Pasivas, en tanto que este beneficio no alcanzara a los primeros, por la poderosa razón de que la Ley se refiere a los de procedencia militar y no al personal civil". CDO: que por cuánto se ha razonado y teniendo asimismo en cuenta que el repetido texto de derechos transitorio ha sido recogido, casi en sus términos literales, por el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado por Decreto de 21 de abril de 1966, disponiendo en su párrafo 5° que: "los funcionarios que hubieren ingresado al servicio de la Administración Civil del Estado por razón de procedencia de Cuerpos o institutos armados podían causar las pensiones establecidas en este texto si resultare con arreglo al mismo derecho a ellas, computando exclusivamente sus servicios como funcionarios civiles del Estado", se evidencia por todo ello la procedencia de declarar, con estimación del recurso y anulación de los acuerdos impugnados, la compatibilidad de la pensión de jubilación de... con la de retiro militar".

DUODÉCIMO: Por lo expuesto, es necesario analizar si el ingreso de ...en la Escala Técnica de Radiotelegrafista en el año 1952 se hizo, o no, por razón de proceder de Cuerpo o Instituto Armado. A este respecto hay que señalar que ingresó por orden de 31 de mayo de 1952 de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio del Decreto de 6 de noviembre de 1942, BOE del 11 de diciembre, que reglamenta el Servicio Radioeléctrico para Protección de Vuelo, que decía: "para iniciar la Escala Técnica de Radiotelegrafista se cubrirá la mitad de la plantilla que actualmente se fije en la forma siguiente: por concurso-oposición, en primera convocatoria restringida, entre el personal que posea título de Ayudante de Ingeniero Aeronáutico en la especialidad de Aeronáutica, hayan prestado servicios en Aviación con título oficial de radiotelegrafista y antigüedad mínima de título para estos últimos de 10 años,4 de los cuales, como mínimo, de servicio activo en Aviación. Las plazas que no sean cubiertas en esta primera convocatoria lo serán por una o por varias oposiciones sucesivas, con carácter libre, entre los que posean título de radiotelegrafista civil de primera clase o militar de cualquiera de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, con servicios efectivos con dicho título por un mínimo de cinco años y previa autorización de sus respectivos Ministerios. El programa para la oposición comprenderá los temas señalados en el artículo 10, párrafos segundo, del presente reglamento y ejercicios prácticos. El programa será aprobado por el Ministerio del Aire y publicado con anticipación oportuna. Los elegidos tendrán carácter interino hasta la finalización de un período de prácticas de un año, que se realizará en las Estaciones de la Red. En éste periodo devengarán los emolumentos que corresponda a su categoría como si tuvieran carácter definitivo en la Escala. Finalizado el período de práctica se formulará relación definitiva de los que deben incorporarse a la Escala. La incorporación se hará por rigurosa antigüedad de años de servicio activo como tales radiotelegrafistas a partir de la obtención del título oficial de cada uno, contando para los Ayudantes de Ingeniero Aeronáutico la antigüedad desde la obtención de su título. Un Tribunal presidido por el Director General y formado por el Jefe del Servicio y otro Jefe de la Dirección General, juzgará de la oposición y del período de prácticas y elevará la propuesta definitiva. Los que se incorporen a la Escala serán considerados en situación de supernumerarios en los Cuerpos o Escalas del Estado de que procedan. El Ministro del Aire dictará las disposiciones complementarias para la aplicación de lo que se preceptúa". Es decir, que el Decreto de 1942 distinguía claramente una primera convocatoria restringida para el personal militar y las oposiciones sucesivas, de carácter libre, entre quien dispusiera de título civil o militar de radiotelegrafista.

DECIMOTERCERO: Por lo expuesto ha de concluirse que ...no ingresó en la Escala Técnica de Radiotelegrafista por razón de la procedencia de Cuerpos o Institutos Armados, circunstancia ésta que sólo se pudo dar en el primer concurso-oposición restringido a que se refiere el artículo transitorio del Decreto de 11 de diciembre de 1942, pero no en las sucesivas oposiciones libres. A este respecto conviene indicar que la sentencia de 1 de julio de 1976 de la Sala V del Tribunal Supremo (Aranzadi Jurisprudencia 1976, número 3244) que se aporta por la reclamante, se refiere a la convocatoria del concurso-oposición hecha por orden de 20 de diciembre de 1942, del Ministerio del Aire, B.O. Aire de 7 de enero de 1943, es decir, inmediatamente posterior a la publicación del Decreto de 11 de diciembre de 1942, que según lo expuesto sería la excepción a la regla general, al ser el primer concurso-oposición restringido y no las sucesivas oposiciones libres, que preveía el citado Real Decreto. Conviene indicar que la oposición libre, aprobada por..., se convocó en el año....

DECIMOCUARTO: No obstante el criterio anteriormente expuesto del Tribunal Supremo, en la citada sentencia, que no se conoce haya tenido continuación y, por lo tanto, no forma jurisprudencia, al no haber repetidos pronunciamientos sobre un mismo tema, este Tribunal Central en resoluciones posteriores a la de 27 de junio de 1972 ha mantenido su criterio tradicional. A este respecto conviene señalar que en la resolución de 17 de julio de 1989, RG 766-2-87, decía lo siguiente: "considerando noveno: que la cuestión queda así reducida a determinar si el ingreso como funcionario civil del reclamante se ha originado por razón de su procedencia militar, y así en la Resolución de este Tribunal de 20 de junio de 1.972, expediente R.S. 31/72, mantuvo el criterio siguien"en que para el ingreso en la Escala Técnico de Radiotelegrafistas no se exigía como circunstancia preferente ni exclusiva la posesión de un título de carácter militar, (pues se admitían los que se encontraban en posesión de títulos civiles en las Escuelas Oficiales del Estado, en concurrencia con los que ostentaren títulos de carácter militar), de donde resulta que lo mismo hubiera podido conseguir su ingreso, si hubiera pertenecido a otro grupo no militar (el de los que ostentan título civil de Escuela Oficial del Estado); que el anterior criterio ha sido mantenido por este Tribunal Central en sus Resoluciones de 12 de enero de 1.971 (expediente R.S. 380/1969);4 de mayo de igual año (R.S. 321/1.970) y 18 de enero de 1.972 (expediente R.S. 205/1971), y en casos similares de Conductor de Parque Móvil de Ministerios Civiles, que ingresaron en él en virtud de Concurso-Oposición entre Conductores de las Fuerzas Armadas y Personal civil..."; por lo que este Tribunal entiende que procede en la actualidad mantener dicho criterio y, en consecuencia, aplicar por analogía, por identidad de razón, conforme al artículo número 1 del Código Civil el supuesto contemplado en dicha disposición transitoria cuarta, y en su consecuencia declarar el derecho del reclamante a causar pensión de jubilación, incompatible con la de retiro militar y pudiendo, en consecuencia, optar por una de ambas, conforme al artículo 9°. 1 del citado Texto Refundido de 1987". Finalmente, en resolución de 17 de marzo de 2003, R.G. 777/2002, se concluye que: "reconocida a la reclamante una pensión de viudedad al amparo de la Ley de 26 de diciembre de 1957 sobre Escalas de complemento, provisionales y honoríficas, es de aplicación el Estatuto de Clases Pasivas de 1926, y conforme a su artículo 96. 3 es incompatible el cobro de dos o más pensiones causadas en su favor o en el de su familia por un mismo funcionario civil o militar y pagadas con cargo a los Presupuestos Generales, Provinciales, Municipales o del Patrimonio Nacional, por lo que la citada pensión lo es con la que tiene reconocida como viuda de funcionario civil al amparo del Texto Refundido de 1966".

DECIMOQUINTO: Respecto al precedente que se cita por la reclamante de este Tribunal Central, resolución de 7 de junio de 2000, R. G. 9695/1998, hay que indicar que el fondo del asunto en este caso era la compatibilidad, o no, entre una pensión de viudedad concedida al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico farmacéutica y asistencia social a favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil y otra pensión ordinaria de viudedad reconocida a la misma viuda por aplicación del Estatuto de Clases Pasivas de 1926, supuestos de hecho y fundamentos de derecho que no guardan relación con el caso presente.

DECIMOSEXTO: En el acuerdo de 6 de junio de 2006, que se recoge en el antecedente de hecho séptimo, se ha reconstruido toda la carrera de servicios (militares y civiles) del causante para concederle la pensión de viudedad a la reclamante, lo que le atribuye la misma pensión de viudedad que se hubiese otorgado a otro funcionario civil con carrera única, por lo que tampoco puede la interesada alegar perjuicio al respecto. Finalmente la declaración de incompatibilidad con la pensión militar que se pudiera declarar se halla ajustada a derecho conforme a los fundamentos anteriormente expuestos.

DECIMOSÉPTIMO: En conclusión, procede confirmar los acuerdos impugnados por hallarse ajustados a derecho.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL,EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 23 de enero de 2007, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 6 de junio de 2006, sobre señalamiento de pensión ordinaria de viudedad, que se confirma por las razones de la presente.

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