STS 816/2008, 11 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución816/2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 21 de septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) en el rollo número 377/2000, dimanante del Juicio de Protección de Derecho al Honor 287/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Vélez-Málaga. Es parte recurrida en el presente recurso D. Carlos Ramón. También interviene en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Vélez-Málaga conoció el Juicio de Protección del Derecho al Honor 287/1997 seguido a instancia de D. Andrés, contra D. Carlos Ramón. La parte actora formuló demanda en fecha 22 de septiembre de 1997, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dicte en su día Sentencia por la que «estimando íntegramente la demanda contenga los siguientes pronunciamientos: a) Se declare que la actuación del demandado constituye vulneración e intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Andrés.- b) Que igualmente ha cometido una intromisión o ataque contra la fama y el prestigio profesional de mi principal.- c) Se condene al Sr. Carlos Ramón a estar y pasar por las declaraciones anteriores, debiendo abstenerse en lo sucesivo, de iguales o similares manifestaciones contra el Sr. Andrés.- d) Se condene al demandado a abonar al Sr. Andrés la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000.-), en concepto de indemnización de los daños y perjuicios morales ocasionados por tal acción.- e) Se condene al Sr. Carlos Ramón a difundir la Sentencia que se dicte en el presente proceso por el mismo medio a través del cual se emitieron las manifestaciones vertidas contra el Sr. Andrés.- f) Se condene al demandado al pago de las costas causadas en este procedimiento».

Admitida a trámite la demanda, en fecha 22 de diciembre de 1998 la representación procesal de D. Carlos Ramón contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia desestimando la demanda.

Con fecha 15 de noviembre de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio de incidentes promovida por el Procurador de los Tribunales y de D. Andrés, absolviendo de la misma a D. Carlos Ramón, con expresa imposición de las costas procesales al actor».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Andrés contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez-Málaga en sus autos civiles 287 de 1997, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada».

TERCERO

Preparado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y a continuación dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2002, en base a un único motivo, por vulneración del artículo 18 de la Constitución Española.

Admitido el recurso de casación por Auto de fecha 28 de diciembre de 2004, se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual se opuso al recurso de casación, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2005.

CUARTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día tres de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por la representación procesal de Andrés en reclamación de protección de su derecho al honor por las expresiones vertidas en dos cartas escritas por el demandado Carlos Ramón en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " de Torre del Mar, y dirigidas a todos los propietarios, criticando la actuación del actor como Administrador de la referida Comunidad.

Alegaba el actor que, previamente, con ocasión de la interposición de una demanda judicial por el demandado contra el actor, «en la narración fáctica de su demanda y con marcado carácter descalificatorio, imputó al Sr. Andrés la comisión de unos hechos que pudieran constituir delito, en síntesis el Sr. Carlos Ramón decía que mi principal se había apropiado de dinero perteneciente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 cuando estaba al cargo de la administración de la misma». Por otra parte, el actor afirmaba que el demandado envió posteriormente dos escritos al resto de propietarios de la Comunidad con intención de desprestigiar al demandante, «presidido de expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y altamente difamatorias contra el honor y el prestigio profesional de Don Andrés ». Finalizaba solicitando una indemnización de cinco millones de pesetas en concepto de reparación de daños y perjuicios morales, con obligación de comunicar a los propietarios de la referida comunidad el contenido de la sentencia estimatoria que se dictase.

La parte demandada se opuso a la demanda por considerar que las expresiones difundidas por Carlos Ramón no menoscababan el honor ni la estima del actor, por consistir en una crítica a su gestión como Administrador de la Comunidad de Propietarios; que, en todo caso, había de prevalecer el derecho a la libertad de expresión y de información por parte del Presidente de la Comunidad; y porque las afirmaciones realizadas por el demandado estaban justificadas por la deficiente gestión del actor.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, al entender que «cabe establecer un paralelismo entre el cargo público (concejal, diputado, senador, etc.) y los cargos que se ostentan en el seno de una comunidad de propietarios, por lo menos dentro del ámbito restringido de esta comunidad (...). Cabe, por tanto, que el presidente, o cualquier otro miembro de una comunidad, ejerza su derecho de crítica contra el administrador, como cargo de la misma, y siempre que se respeten los requisitos perfilados por la doctrina y la jurisprudencia». Terminaba concluyendo que «las expresiones utilizadas en los escritos difundidos entre los miembros de la comunidad de propietarios, tales como "el administrador hábilmente ha ido adquiriendo prerrogativas a su favor", "ha efectuado reclamaciones absurdas como amo y señor...que alega para distraer el tiempo y el dinero y no pagar", "gazapos", "el administrador (si a esto se le puede llamar administrador), etc., y que se reflejan en los documentos 1 y 2 de los aportados con la demanda, a nadie escandalizarían y no se plantearía su contenido posiblemente difamatorio si fueran dirigidos, por ejemplo, a un ministro, y en definitiva hay que considerar que tanto el presidente como el administrador de la comunidad ostentan cargos "políticos" en el seno de la misma, y como tales deben quedar sujetos a la crítica política».

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, argumentando que «la preferencia entre los artículos 18 y 20, ha de estar a favor del segundo, pues si bien, un administrador no ejerce una función pública propiamente dicha, cual sería un cargo de alcalde, ministro, etc., sí ejerce una función pública restringida a una Comunidad de Propietarios muy numerosa, por lo cual, si el Presidente de la misma, consideraba, que la gestión del administrador no había sido correcta, no solamente tenía derecho, sino también obligación de informar a todos los comuneros, no pudiendo hacerlo de otra forma que a través de cartas, tratándose de una comunidad tan numerosa y con propietarios con domicilios en distintas ciudades, información que en términos generales, hay que considerar veraz». En cuanto al derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor, la sentencia concluía afirmando que «las expresiones utilizadas por el demandado tales como, que "el balance está falseado y es inservible", "abusos que en tal balance se comprenden" "aún no he terminado de localizar más gazapos", etc., tienen como único objeto afirmar su pretensión, pero no existe en los mismos un ánimo de injuriar, como podrían serlo afirmaciones insultantes o despectivas, sin ninguna relación con la cuestión planteada».

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación fue interpuesto por infracción del artículo 18 de la Constitución Española, al entender que la sentencia estableció un paralelismo inadecuado entre cargo público y los que se ostentan en el ámbito restringido de la Comunidad de Propietarios, amén de tratarse de un información inveraz.

El motivo ha de ser desestimado.

Al margen de la conocida doctrina jurisprudencial de prevalencia del derecho a la libertad de expresión y opinión frente al derecho al honor, siempre que se cumplan los requisitos de interés público y veracidad y sin que se exceda el estándar social de corrección, evitando las expresiones injuriosas, vejatorias y ofensivas, que se da por reproducida, en el presente caso se dirime la supuesta equiparación del cargo de Administrador al de cargo público, a los efectos de aplicar la jurisprudencia que modula la posibilidad de flexibilizar las exigencias de corrección cuando las expresiones y opiniones se viertan en el marco de la crítica política. Así, la Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2008 establece que «la jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 (campaña electoral); 20 de octubre de 1999 (clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política). Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política -como la parte recurrente parece defender-, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, etc.».

Cierto es que al Administrador de una Comunidad de Propietarios no es verdaderamente un cargo público desde el punto de vista del derecho administrativo, si bien ha de coincidirse con lo apreciado por las sentencias de ambas instancias, en el sentido de considerar que dicho cargo de Administrador tiene, dentro del pequeño ámbito de una Comunidad de Propietarios, una relevancia innegable, derivada, en primer lugar, del mandato que ostenta por parte de dicha Comunidad, asignado por un sistema indirecto de elección democrática (a través del Presidente y de la Asamblea), y, en segundo lugar, de la propia naturaleza de la función, consistente en la gestión, administración y disposición de los fondos que permiten el normal desarrollo de la vida comunitaria. Por tanto: si bien no puede establecerse una identidad plena entre el cargo de Administrador y el de cargo público, su naturaleza se halla más cercana a éste último que al de un ciudadano medio en lo que a protección de su derecho al honor se refiere, dentro, claro está, de los límites legales y jurisprudenciales.

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, admite que el prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social, forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una trasgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad - Sentencia de 25 de febrero de 2008, con mención de las de 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000; 30 de septiembre de 2003; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007, entre otras muchas-, añadiendo esta Sentencia que «no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso».

Relacionando los planteamientos expuestos, ha de afirmarse que, en el caso que nos ocupa, ninguna vulneración del derecho al honor -ni al prestigio profesional- del actor se deriva de la emisión de las cartas firmadas por el demandado, como Presidente de la Comunidad de Propietarios. En primer lugar, porque, como se ha dicho, es incuestionable la relevancia pública que las supuestas irregularidades en la gestión del administrador tiene para el conjunto de los propietarios de la Comunidad, habida cuenta de las dimensiones de la misma, que hacen deducir fácilmente que el presupuesto anual que dicho profesional manejaba le hacía acreedor de una pericia y diligencia adicional, sometida, como es lógico, al control y auditoría de los propietarios contribuyentes. En segundo lugar, porque el derecho a la libertad de información del Presidente de la Comunidad en relación con las gestiones desarrolladas por el administrador se encuentra amparada, asimismo, por el deber de dicho representante de informar al resto de comuneros de las irregularidades que hubiera podido apreciar, siendo reconocido por la sentencia recurrida que dicha información «en términos generales, hay que considerar veraz, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, por aparecer cumplido el requisito de comprobar la veracidad de los hechos, sin perjuicio de que pudieran existir determinadas afirmaciones erróneas, una vez excluidas, invenciones, rumores o meras insidias», por lo que, los argumentos desplegados por el recurrente en su escrito de interposición relativos a la falta de veracidad de la información, suponen una petición de principio no permitida en casación. En tercer lugar, junto con el ejercicio del derecho a la libertad de información del Presidente se encuentra su derecho a la libertad de opinión o expresión que, como cargo de representación, ejerce en el ámbito de la Comunidad de Propietarios; derecho que le es reconocido por la jurisprudencia en cuanto prevalente al derecho al honor del demandante, al desarrollarse en el marco de la crítica a una labor pública desplegada en un ámbito que, aunque limitado, ha de entenderse público asimismo. En cuarto lugar, porque las manifestaciones en sí mismas no suponen un ataque al derecho al honor del actor perfilado a través de su derecho al prestigio profesional, toda vez que, en abstracto, no comportan su calificación como de vejatorias, injuriosas o insultantes, limitándose a expresar una opinión de que el Administrador había venido actuando libremente sin someter su gestión al control de la Comunidad de Propietarios a la que servía. Admitir lo contrario implicaría blindar la posición del Administrador de forma injustificada.

TERCERO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Andrés frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 21 de septiembre de 2002.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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