SAP Lleida, 5 de Mayo de 1999
Ponente | D. Miguel Gil Martín |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida |
Dos recursos se han interpuesto por la parte demandada, uno contra la denegación de la reposición de la providencia por la que se daba vista por tres días de la liquidación de intereses y otro por el que se aprobaba tal liquidación.
Entrando en el examen del primero, la parte actora en virtud de la condena a pagar ciertas cantidades a Banca Catalana presentó una relación de los intereses devengados y por diligencia de ordenación del Secretario, una vez realizada tal liquidación, se dió Vista por tres días a la parte condenada al pago, presentándose un recurso de reposición alegando de que se debía de tramitar de acuerdo con lo establecido en los artículos 928 y ss de la L. E.C desestimándose tal reposición.
La apelante en su informe en el acto de la vista ya manifestó que en realidad el trámite de la liquidación se ha seguido y contra su resolución ya interpuso el correspondiente recurso, que había resuelto la cuestión, pues no iba a proponer prueba durante la substanciación, pero que consideraba que se debía de haber resuelto sobre lo que planteó en su recurso mediante auto sobre el procedimiento a seguir que era el señalado en los artículos anteriormente indicados.
Si nos vamos al contenido del auto resolutorio del recurso de reposición, aunque se dice que contra la providencia recurrida no se da recurso alguno, consideramos que no es acertado, ya que aplica lo establecido en el art. 401 de la ley procesal que se refiere a las providencias que dicten las Audiencias y no los Juzgados, en cambio si estamos de acuerdo en la no aplicación al presente case de los arts 928 y ss ya que se refieren a la condena al pago de daños y perjuicios sin fijar una cantidad líquida, cosa que no ocurre aquí ya que lo que se discute al respecto es el resultado de una simple operación aritmética al estar predominados los intereses que corresponden anualmente a las cantidades a que se ha condenado. No establece la ley ningún procedimiento a seguir para tramitar la liquidación, por lo que la praxis judicial y en aras al principia de, contradicción que debe de existir en todo procedimiento para evitar la indefensión se concede plazo, que tampoco está especificado y que muy bien podía ser el de seisdías que se establecen para la contestación en los incidentes, aunque como decimos, dada la falta de regulación,...
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