STS 643/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:6253
Número de Recurso10073/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución643/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil ocho.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende interpuestos por : Bernardo, José, Carlos Jesús Y Gloria contra sentencia de fecha 4 de diciembre de 2.007 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, sec.1ª, que les condenó por los delitos de falsificación de moneda en su modalidad de tarjeta de crédito, en concurso con el delito de tenencia de útiles para la falsificación y falsificación continuada de documentos oficiales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala..

Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados por los Procuradores Sres. D. Norberto Pablo Jerez Fernandez, D. Jose Mª Martin Rodriguez, y D. Manuel Mª Martinez de Lejarza Ureña, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 5, instruyó Sumario con el número 044/2005 contra los procesados Carlos Jesús, alias Pitufo, Gloria, alias Víbora, José, alias Pelos, Remedios, alias Melones, y Bernardo, alias Rata y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, que con fecha 4 de diciembre de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados :

"Primero.- Los Procesados Carlos Jesús Alias Pitufo, mayor de edad, sin antecedentes penales, venía realizando mediante la utilización de material informatico, el duplicado de documentación identificativa de diversas personas para facilitar una falsa identidad que les permitiera su estancia normalizada en España, y consistente en pasaportes; estampación; estampación de sellos Schengen, cartas de identidad, permisos de residencia y permisos de conducir. Entre estas personas, se encuentran Rodolfo y Marí Jose, los que fueron detenidos en la segunda quincena del mes de Marzo de 2.004, hallándoseles una documentación consistente en pasaportes falsos.

Resultó ser autor de dicha falsificación el mencionado Carlos Jesús, quién venía realizando dicho trabajo desde tiempo atrás, habiendo obtenido una cierta notoriedad en la duplicación o creación de identidades falsas, labor en la que su esposa Gloria alias Víbora, mayor de edad, sin antecedentes penales, con pleno conocimiento de la actividad indicada que realizaba su esposo, le ayudaba en tareas de recogida y reparto de documentación, así como en el traslado de material informático, sirviendo de remitente de documentación falsificada a Italia.

Para realizar dicho trabajo el citado Carlos Jesús utilizaba documentación y tarjetas de crédito, que habían sido sustraídas por terceras personas, y que conseguía por la colaboración realizada por los también procesados José alías Pelos, mayor de edad, sin antecedentes penales, que convive con su mujer Remedios, también procesada, mayor de edad, sin antecedentes penales, y la pareja formada por Bernardo alias Rata, mayor de edad, sin antecedentes penales y otra mujer compañera de este ahora en situación de rebeldía.

Una vez obtenida la documentación y el cliente por los citados, Carlos Jesús realizaba su trabajo de duplicado o creación espuria, que entregaba al procesado que se la hubiere facilitado, y por este se haria llegar a su destinatario.

Tal labor de duplicado y clonación, no solo se refería a documentación identificativa, sino también a tarjetas de crédito cuya identidad se hacía coincidir con la documentación realizada utilizando banda magnética que se había obtenido de un original sin conocimiento de su titular ni de la entidad financiera emisora de dicha tarjeta.

Segundo

En el momento de la detención en su domicilio de Carlos Jesús y Gloria, se hallaron los siguientes documentos:

- Documentos auténticos a la espera de servir de base para una alteración posterior. Entre otros, cartas de identidad de Bélgica a nombre de María del Pilar, Claudio y Pablo, autenticas; permisos de conducir de Alemania con distintas diliaciones; pasaporte español NUM000 a nombre de Pedro Francisco ; pasaporte español NUM001 a nombre de Gaspar ; pasaporte español NUM002 a nombre de María Cristina ; pasaporte español NUM003 a nombre de Luis Manuel, DNI NUM004 a nombre de Olga, pasaporte de Francia a nombre de Isabel, pasaporte de Francia a nombre de Íñigo ; pasaporte de Francia a nombre de Jesús Carlos.

-Documentos ya falsificados: Pasaporte español NUM005 a nombre de Flor, pasaporte español NUM006 a nombre de Gabriel, sin fotografía, pasaporte español NUM007 a nombre de Jose Enrique, pasaporte español NUM008 a nombre de Germán, permiso de residencia NUM009 a nombre de Luis Andrés ; permiso de conducir de España NUM010 a nombre de Diego ; permiso de conducir de España a nombre de Susana, careciendo de fotografía de su títular, pasaporte de Rumania a nombre de Gloria ; Pasaporte de Rumania NUM011 ; pasaporte Rumani NUM012 ; pasaporte rumano a nombre de Ángel, pasaporte rumano a nombre de Silvio en proceso de falsificación, carta de identidad rumana a nombre de Gloria, pasaporte de Israel a nombre de Emilio, pasaporte republica checa a nombre de Regina, pasaporte de Grecia a nombre de Luis Francisco ; permiso de conducir griego a nombre de Luis Francisco ; pasaporte de Hungría a nombre de Felipe ; hoja biográfica de pasaporte a nombre de Paloma, Carta de identidad italiana en blanco; cartas de identidad italianas NUM013 y NUM014 ; carta de identidad de Italia a nombre de Alberto ; carta de identidad de Italia a nombre de Teresa, carta de identidad italiana a nombre de María ; carta de identidad italiana a nombre de Elvira ; carta de identidad italiana a nombre de Ángeles, carta de identidad italiana a nombre de Marco Antonio ; permiso de conducir de Italia a nombre de Lorenzo que es reproducción fotomecánica del anterior.

En la diligencia de entrada y registro del domicilio de José Y Remedios, se hallaron los siguientes efectos:

Tarjetas falsificadas, que guardaban al servicio de Carlos Jesús : Dos tarjetas Visa de la entidad HSBC, en blanco, tarjeta Visa internacional a nombre de Cristobal ; tarjeta Visa HCBC a nombre de Jose Manuel, dos tarjetas Mastercard del HBC en blanco y una tarjeta Mastercard a nombre de Jose Manuel, así como otras hasta un total de 16 tarjetas.

Y en la entrada y registro practicados en el domicilio de Bernardo y su compañera en rebeldía se hallaron los siguientes efectos:

-Documentos auténticos a la espera de servir de base para una falsificación posterior. Entre otros, pasaporte de España NUM015 a nombre de Octavio ; pasaporte de Italia NUM016 a nombre de Bartolomé ; DNI NUM017 a nombre de Octavio.

-Documentos ya falsificados: Pasaporte de Rumania NUM018 a nombre de Carlos Alberto ; permiso de conducir de Italia NUM019 a nombre de Enrique ; carta de identidad italiana NUM020 a nombre de Carlos Manuel y permiso de conducir esloveno a nombre de Fernando.

Asimismo fotografias tamaño canet, permisos de circulación, letras de plantilla, papel salmón del tipo del canet de conducir de España, fundas de plástico para pasaporte, caja de papel fotográfico conteniendo fotos y sellos escaneados, modelos de firmas, papel fotográfico y plástico, cuchillas, rotuladores, limas, lampara con luz ultravioletas, dieciocho hologramas de tarjetas de crédito.

Tercero

Dicha documentación había sido realizada mediante la utilización de diverso material de diseño, sellos y material informático asimismo intervenido en dichas entradas y registros, el cual habilitaba a los procesados Carlos Jesús y Bernardo para realizar materialmente los documentos y tarjetas espurios.

Así en el domicilio de Carlos Jesús se encuentra: Un sellador formado por una circunferencia de doce estrellas de cinco puntas y en el interior la letra I, sellador con la letra RF repetida en 18 ocasiones, sellador con el escudo del águila imperial rumana y la leyenda "Politia", sellador con la imagen de un caballero y la leyenda "Ex libris", fechador compuesto de ocho ruedas de guarismos agrupados de dos en dos.

Destaca un ordenador PC con discos de 40 BB de capacidad. Aparte de los programas comunes de informática, incorpora programas profesionales de edición de imágenes digitales, como el Corel Draw y el Photoshop. Dentro del directorio "Estudiante" aparecen imágenes que han sido trabajadas con el fín de su posterior uso para la falsificación de nuevas identidades. Igualmente, dentro del directorio Poze aparece la imagen costy.jpg que se imprime y corresponde a un modelo de carta de identidad de Rumania. Dentro del directorio Documents and Settings Pocity/ Mis Documentos aparece la imagen imgOQ1.bmp correspondiente a un justificante de seguro internacional en el que se observa como los datos del titular han sido añadidos a posteriori mediante edición grafica.

Igualmente se aprehende un disco duro externo USB en cuyo interior se encuentra un archivo con un variado surtido de fuentes - tipos de letra - para uso informático.

Asimismo se intervienen sierra de precisión, papel para hologramas, papel timbrado, limas, cutter, pegamento, papel plastificado, pinzas, tintas fluorescentes, sellos, fechador, disolventes, cinco tintas diferentes para sellos y fechadores, adhesivo permanente para fotos, fijador de fotografías, limpiadores de pegamento, despega etiquetas, despega sellos, fundas de plásticos de diferentes tamaños, cinta de hologramas, envoltorio para enviar documentación por correo, papeles fotográficos, almohadilla para hacer cortes de precisión, hoja manuscrita con datos biográficos a nombre de Juan Francisco, Lázaro, moldes de letras de imprenta, hilo para pasaportes, soldador de precisión, escaneres, impresoras, lampara portátil ultravioleta.

En el domicilio de Bernardo se encuentra: Un Ordenador portátil Hacer, modelo Travelmate 244 con número de serie LXT3005468412C20AMOOO. En el se encuentran instalados los programas Adobe Photoshop y Corel DRA. Estos programas son de uso profesional en edición de imágenes digitales, las cuales permiten capturar, visualizar y realizar todo tipo de cambios y modificaciones digitales que se deseen para cualquier imagen. Estos programas sirven para realizar todos los documentos que se desee, con identidades diferentes, toda vez que, mediante para el sistema de capas, puede ir añadiendo a la imagen original y limpiada sus datos originales, la fotografía y datos de filiación nuevos. Una vez impreso el nuevo documento, se desechan las capas con los nuevos datos y queda la imagen original lista para su posterior utilización. En el ordenador, en el archivo " Nueva Carpeta (3)" es donde se encuentran escaneadas las imágenes con las que se seguiría el proceso explicado. Son de un gran número de documentos, sellos, tarjetas bancarias. Estas imágenes se encuentran tanto en el formato directo de captura como, una vez "limpiadas", en sus datos de cumplimentación original y listas para añadir los datos de identidad, que el falsificador pueda considerar. Entre estos documentos cabe destacar la carta de identidad de Rumania, la tarjeta fiscal de la Republica de Italia, el permiso de residencia para extranjeros en España, carta de identidad francesa, Permiso de conducir de Francia, permiso de conducir de Grecia, carta de identidad y permiso de conducir de Italia, carta de identidad y permiso de conducir de Moldavia, tarjetas bancarias, carnet de la Seguridad Social de Cataluña".

  1. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a :

    I) A Carlos Jesús :

    Como autor de un delito ya definido de falsificación de moneda en su modalidad de tarjeta de crédito, en concurso con el delito de tenencia de útiles para la falsificación, a la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

    Como autor de un delito ya definido continuado de falsificación de documentos oficiales, con la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION Y MULTA DE DOCE MESES A RAZÓN DE 12 € de cuota diaria.

    II) A Gloria :

    Como autora por colaboración necesaria de un delito ya definido de falsificación de moneda en su modalidad de tarjeta de crédito, en concurso con el delito de tenencia de útiles para la falsificación, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN.

    Como autora por colaboración necesaria de un delito ya definido continuado de falsificación de documentos oficiales, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES a razón de 12€ de cuota diaria.

    III) A José :

    Como autor por colaboración necesaria de un delito ya definido de falsificación de moneda en su modalidad de tarjeta de crédito, en concurso con el delito de tenencia de útiles para la falsificación, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION.

    Como autor por colaboración necesaria de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales, con la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE DOCE MESES a razón de 12€ de cuota diaria.

    IV) A Bernardo :

    Como autor de un delito ya definido de falsificación de moneda en su modalidad de tarjeta de crédito, en concurso con el delito de tenencia de útiles para la falsificación, a la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

    Como autor de un delito ya definido continuado de falsificación de documentos oficiales, con la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION Y MULTA DE DOCE MESES a razón de 12 € de cuota diaria.

    V) A todos ellos, se les impone la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas proporcionales.

    Asimismo procede el comiso de los efectos intervenidos en la forma antes indicada.

    Que procede ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Remedios de los delitos de falsificación de moneda ( tarjetas de crédito ) y de falsificación de documentos por los que venía siendo acusada.

    Y a Carlos Jesús, Gloria, José, Bernardo Y Remedios del delito de asociación ilicita por el que venian siendo acusados.

    Se declaran de oficio las costas proporcionales a estas absoluciones.

    De acuerdo con lo previsto en el artº 58.1 del Código Penal citado le será de abono a los penados la prisión provisional cumplida por esta causa, siempre que no le haya servido por aplicación a minorar otra distinta.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley,de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por los acusados Bernardo, José, Carlos Jesús y Gloria,que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  3. - El recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Bernardo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal., por aplicación indebida del art. 74 C.P

SEGUNDO

Al amparo del art. 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

UNO.- Por la vía del Art. 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, manifestando que el precepto infringido es el siguiente- Vulneración del PRINCIPIO DE "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA" contemplado en el art. 24.2 de la Constitución española.

TERCERO

DOS.- Por la vía del Art. 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional, manifestando que el precepto infringido es el siguiente- Vulneración del PRINCIPIO DE "PRESUNCION DE INOCENCIA" contemplado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo del Art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. -El recurso interpuesto por la representación procesal de la acusada José, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.:

PRIMERA

Al amparo del art.5.4 de la L.O.P.J

SEGUNDA

Al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; indebida aplicación del art. 28 del Código Penal.

  1. -El recurso interpuesto por la representación procesal de los acusados Carlos Jesús Y Gloria, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega vulneración de la presunción de inocencia art. 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega aplicación indebida de los artículos 386.1, 400. 8.2, 390.1 y 2 y 392 del C.P.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

CUARTO

Al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 2 de Octubre de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A. Recurso de Carlos Jesús y de Gloria

PRIMERO

Los motivos cuarto y quinto del recurso, que debemos tratar en primer lugar por razones lógicas, se basan en los quebrantamientos de forma del art. 851. 1 y 851. 3 LECr. En el primero de ellos se sostiene que los hechos probados son manifiestamente contradictorios, que la Defensa basa en la atribución a sus defendidos de "hechos probados sin prueba alguna que los corrobore", dado que "faltan multitud de instrumentos indispensables" que permitan tenerlos por tales, porque los que la Audiencia considera elementos técnicos para la falsificación, lo que son, según los recurrentes, "habituales en cualquier hogar". En el segundo se considera que en la sentencia se ha omitido dar respuesta a puntos planteados por la Defensa, "al no razonar la forma en que con los medios incautados" se han podido realizar las falsificaciones.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. El motivo que se apoya en la contradicción carece manifiestamente de fundamento. La contradicción a la que se refiere el art. 851.1 LECr es la que, según la experiencia, demuestra la imposibilidad de unos hechos hayan tenido lugar a la vez que otros también considerados probados. La cuestión de la supuesta insuficiencia de la prueba de los hechos no es materia de este quebrantamiento de forma, toda vez que no es una contradicción empírica entre los hechos que se consideran probados, sino, en todo caso, una contradicción jurídica que sólo puede ser objeto del recurso de casación por la vía del art. 849, LECr, como infracción de la interdicción de la arbitrariedad prevista en el art. 9.3. CE.

  2. Tampoco da lugar a ningún quebrantamiento de forma la cuestión de la subsunción de los hechos bajo un determinado tipo penal, como es el caso de si los instrumentos, habidos en poder de los recurrentes, son los previstos en el art. 400 CP.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Tal alegación se argumenta sosteniendo, de manera técnicamente discutible, que no cabría aplicar al caso el delito del art.386 CP porque no se han probado hechos subsumibles bajo dicho tipo penal. Ello se deduciría de que en el domicilio de los recurrentes no ha sido encontrada ninguna tarjeta de crédito, ni "mecanismo alguno de clonación". La materia de este motivo se reitera en el tercero del recurso por la vía del art. 849, LECr.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. El motivo tercero es inadmisible por incurrir en la causa prevista en el art. 884, LECr. Repetidamente hemos sostenido que los informes periciales no son documentos en el sentido del art. 849, LECr y que sólo pueden ser impugnados en el recurso de casación por su falta de consistencia científica y por apartamientos del Tribunal respecto de sus conclusiones científica o técnicamente no sostenibles o inmotivadas. No obstante, la materia de este motivo será tratada en el marco del primero del recurso, referido al razonamiento del Tribunal a quo sobre la prueba.

  2. La Audiencia se ha referido a este hecho al analizar la prueba y ha concluido que, si bien es cierto que las tarjetas de crédito falsificadas fueren halladas en el domicilio de otro encausado ( José ), éste mantiene una estrecha relación con los recurrentes para las actividades de falsificación de éstos, expuestas en la primera parte del Fº Jº primero de la sentencia recurrida y no negadas en el recurso, y "es una persona incapaz de manejar un ordenador".

La aptitud del ordenador hallado en posesión de los recurrentes para reproducir tarjetas de crédito ha sido sostenida en la sentencia recurrida sobre la base las pericias realizadas en el juicio oral, en el que los peritos ratificaron el informe del sumario (fº 766 y ss.).

Este razonamiento no constituye, en principio, una conclusión arbitraria, pues se funda en máximas de la experiencia que permiten afirmar que personas que participan en actividades de falsificación de documentos, en la que unos disponen de los conocimientos necesarios y un ordenador apto para realizar la falsificación y otros tienen los objetos que deben ser falsificados, no han limitado su propósito a la falsificación de una única especie de documentos, los de identidad, excluyendo otros para los que tenían en su poder el matrial necesario. Asimismo la Audiencia ha fundamentado sus conclusiones en conocimientos técnicos que están recogidos en el mencionado informe pericial, en el que se concluye que los acusados tenían en su poder "todo tipo de material (...) necesario para falsificar documentos".

La Sala ha comprobado que en el informe pericial del fº 766 y ss., en el que la Audiencia basó su convicción, no impugnado por la Defensa, dicen los peritos al fº 770, al referirse al material de propiedad del recurrente Carlos Jesús (torre ordenador CPU, pág. 5), que "no se advierten programas o ficheros relacionados de manera específica con falsificación de documentos y tarjetas"; en el fº 771, los peritos dejan constancia, en un segundo apartado que se refiere a otra torre ordenador CPU, se han encontrado "imágenes [en las que] se puede observar cómo han sido trabajadas con el fin de su posterior uso para la falsificación de nuevas identidades". Pero, ese informe pericial consta además de tres anexos con fotografías de documentos, que se encontraban también en el ordenador de Bernardo, y una lista de operaciones realizadas con tales documentos. No se ha encontrado, y en la sentencia recurrida no se lo especifica, las razones que expliquen la ejecución de falsificaciones de documentos concretos, pero, en el informe pericial, se deja constancia de que tarjetas, cuyas imágenes estaban contenidas en el ordenador de los recurrentes fueron efectivamente utilizadas en transacciones que tuvieron lugar en diversos establecimientos.

En suma, la falsificación de tarjetas de crédito ha sido correctamente probada en el proceso.

TERCERO

En el mismo motivo tercero se dedica una parte a cuestionar la participación de Alina Ramona. La Defensa sostiene que las conversaciones telefónicas nº 91 y 92, en las que apoyó el Ministerio Fiscal la inculpación han sido rectificadas por incorrectas por la traductora que parece haber intervenido en el juicio, razón por la cual no se habría acreditado participación alguna de la recurrente en los hechos. Este aspecto del recurso se refiere especialmente al delito de falsificación de tarjetas.

El motivo debe ser estimado.

La Audiencia no se ha basado para formar su convicción sobre la responsabilidad de esta recurrente en las intervenciones telefónica de una menra directa. Por el contrario, ha considerado que la recurrente ayudaba a Carlos Jesús, con quien convivía, "en tareas de recogida y reparto de documentación, así como en el traslado de material informático, sirviendo de remitente de documentación flasificada a Italia". Sin embargo, en el Fundamento de Derecho primero no se hace ninguna referencia a la prueba de acciones concretas en la que debe ser basada la participación de la recurrente. No se establece cuáles son los envíos realizados a Italia, de dónde surge la certeza de que han sido efectivamente realizados por ella y no otro utilizando su nombre el que haya realizado tales envíos. Tampoco se ha explicado cómo se supo el contenido de esos envíos.

Consecuentemente, la imputación que se realiza a esta recurrente no está respaldada en otra prueba distinta de la de su convivencia con el otro recurrente y, por lo tanto, infringe el derecho a la presunción de inocencia.

B. Recurso de José

CUARTO

Los dos motivos de este recurrente pueden ser tratados conjuntamente. Por un lado se afirma que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, dado su bajo nivel cultural le ra "imposible realizar las complejas operacionesnecesarias para obtener moneda falsa". Asimismo sostiene que las numerosas tarjetas de crédito ocupadas en su poder no le pertenecía porque también vivían en el mismo domicilio otras personas a las que arrendaba habitaciones. Por otro lado, sostiene la infracción del art. 28 CP, pues la suya no es una participación necesaria y, en todo caso, debió serle aplicado el art. 29 CP.

El recurso debe ser desestimado.

La infracción del derecho a la presunción de inocencia alegada carece manifiestamente de fundamento. En efecto: el razonamiento de la Audiencia no es jurídicamente censurable, dado que estableció las relaciones personales del recurrente con el autor principal y que, a través de las escuchas telefónicas, no impugandas en el recurso, pudo inferir que las tarjetas de crédito que tenía en su poder eran también utilizadas por éste para las falsificaciones.

Las dos alegaciones de la Defensa son, en consecuencia, ineficaces. En lo concerniente al bajo nivel cultural es irrelevante, porque no se le imputa la autoría material de la falsificación, sino la provisión de las tarjetas utilizadas para llevarla a cabo. No estando acreditada ninguna circunstacia que excluya la comprensión de estos hecho, ni la existencia de error alguno al respecto, es evidente que el Tribunal a quo falló sobre la base prueba correctamente valorada de conformidad con las máximas de experiencia aplicables al caso.

En lo que concierne a la coartada de atribuir la tenencia de las tarjetas de crédito a personas que habrían convivido con el recurrente, se ha basado en las citadas escuchas telefónicas, que como se dijo, no han sido impugnadas por la Defensa.

C. Recurso de Bernardo

QUINTO

Los motivos segundo y tercero (apartado uno y dos) tienen igual contenido. En ellos se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) alegando que la prueba producida no permite imputar al recurrente el delito de falsificación de tarjetas de crédito, pues en su domicilio no se ha encontrado tarjeta falsificada alguna, ninguna impresora, carecía de lector que le permitiera la lectura de las bandas magnéticas de las tarjetas, de las escuchas telefónicas no surgen elementos que lo incriminen y el material informático del que disponía, según el informe pericial obrante al fº 766 y ss. de las actuaciones sumariales " no hace ninguna referencia a tarjetas de crédito, ya que no se encuentra ningún programa informático ni material con el que falsificar y clonar tarjetas". Tampoco se ha acreditado en la sentencia que documentos han sido los falsificados por el recurrente.

Ambos motivos deben ser desestimados.

El recurrente fue considerado autor directo de los delitos de los arts. 386.1, 390.1 y 2. y 392 (con aplicación del art. 74 CP ) Y 400 CP, "habida cuenta que realizaba junto con Carlos Jesús la confección de documentación y tarjetas de crédito", por haber vivido juntos y por poseer luego en su domicilio propio elementos para la falsificación.

La Audiencia se basó para llegar a esa conclusión en la declaración de un testigo ( Aurelio ), que manifestó en el juicio que el recurrente lo había puesto en contacto con el procesado Carlos Jesús "a los efectos de obtención de dicha documentación (tarjeta de identidad) y para facilitarle documentos para su labor de duplicado". A partir de aquí ha entendido que "de ello se infiere lógicamente la relación que había entre los mismos, en virtud de la cual Carlos Jesús realizaba la actividad de clonado o duplicado de objetos, para los clientes que le facilitaban tanto José como Bernardo, quienes aportaban clientes y documentación y finalmente distribuían el trabajo realizado, e incluso Bernardo realizó actividades de duplicado o clonado en apoyo de Carlos Jesús ".

La dedicación del recurrente a la falsificación de documentos en general está claramente establecida, dado que tenía en su poder diversos documentos de identidad auténticos que no le pertenecían, documentos de identidad ya falsificados y material informático para ejecutar dichas falsificaciones, así como para falsificar tarjetas bancarias. En su ordenador portátil tenía escaneados elementos "con los que se seguiría el proceso explicado", que permitía ser utilizado, como consta en los hechos probados, también con tarjetas bancarias. Por lo tanto, es correcto inferir que es el autor de las falsificaciones.

Aunque entre los materiales ocupados no se encontraran tarjetas bancarias ya falsificadas, la cuestión la estimación del motivo no tendría trascendencia en el fallo. En efecto, la pena impuesta por la tenencia de materiales para la falsificación que prevé el art. 400 CP debe ser determinada por la prevista para el autor de las falsificaciones que su instrumental permitía realizar. En este caso dichos instrumentos, útiles y materiales también tenía la posibilidad de falsificar tarjetas de crédito. Por lo tanto, la pena de ocho años y seis meses, aplicada al recurrente, es también la adecuada a la gravedad de su culpabilidad, puesto que el Tribunal a quo, que no especificó en el fallo la clase concurso entre la falsificación de tarjetas de crédito y la tenencia de intrumentos para ello por el que condenaba, no hizo uso de las posibilidades ounitivas que le permitían las disposiciones sobre concursos. No aplicó el art. 77.2 CP, dado que no impuso la pena en su mitad superior, ni acumuló las penas en la forma prevista para el concurso real (art. 73 CP ).

En lo concerniente a la condena por falsificación continuada de documentos oficiales, la Defensa impugna sin razón la aplicación del art. 74 CP, dado que la consideración del hecho como un delito continuado, en realidad, ha beneficiado al recurrente. El acusado debió ser condenado por cuatro delitos de falsificación de los documentos públicos hallados en su poder (pasaporte, permiso de conducir, carta de identidad italiana y permiso de conducir esloveno). Se trata de acciones independientes que no están abarcadas por el dolo de un plan preconcebido en el que todos los hechos hayan sido previstos de manera definidamente unitaria, es decir, como una misma conducta de realización fragmentada y que configure, por lo tanto, un único objeto de valoración jurídica. un plan preconcebido presupone un comienzo y un final de un número determinado de acciones y, en consecuencia, no cabe estimar que quien no ha determinado el alcance de sus acciones obre sobre la base del mismo. De lo contrario, si se admitiera que el delito continuado está referido a la realización de acciones delictivas semejantes en forma indefinida, como es el caso que ahora se enjuicia, se estaría anulando toda posible aplicación del art. 73 CP en supuestos de hecho en los que incluso caba pensar un ejercicio profesional del delito. Es decir: el dolo del autor, será considerado un dolo de continuación, cuando éste haya agrupado las distintas acciones en un único proyecto delictivo definido. Ello no es de apreciar en el presente caso, porque cada falsificación es totalmente independiente de las otras.

En casos como éste no cabe, por otra parte, considerar que el autor ha aprovechado idéntica ocasión, dado que ello presupone que la ocasión se haya dado sin su participación, lo que en este supuesto no ocurre, pues la la ocasión la ha predispuesto el propio acusado.

III.

FALLO

Por todo lo expuesto la Sala ha decidido:

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por ALINA RAMONA RADU, con estimación del motivo tercero, contra sentencia dictada el día 4 de Diciembre de 2.007 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, sección 1ª; en causa seguida contra la misma, y en su virtud casamos y anulamos dicha Sentencia en el extremo que afecte a dicho motivo, declarando de oficio las costas ocasionadas en este Recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuestos por los procesados Bernardo, José Y Carlos Jesús, contra la citada sentencia, en causa seguida contra los mismos por delito de falsificación de moneda (tarjetas de crédito), falsificación de documentos oficiales, asociación ilicita y tenencía de útiles para la falsificación, quedando inalterada dicha sentencia en relación a estos recurrentes, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuniquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos con devolución de la causa remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, se instruyó sumario con el número 44/2005 contra los procesados Carlos Jesús alias Pitufo, Gloria alias Víbora, José alias Pelos, Remedios alias Melones, y Bernardo alias Rata, en cuya causa se dictó sentencia con fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, por La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, sección Primera, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos Sres expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de primera sentencia.

ÚNICO.- De conformidad a lo expuesto en la primera sentencia corresponde absolver a Gloria, de los delitos por los que fue acusada, manteniendo todos los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional dictada en la causa dimanante del Sumario 044/2005, del Juzgado Central de Instrucción Nº 5.

Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gloria de los delitos de los que se acusó, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Nacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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