STS, 29 de Septiembre de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:5142
Número de Recurso5348/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 5348/2007, interpuesto por la ABOGADA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra el Auto de 18 de abril de 2007 -confirmado en súplica por el de 30 de julio de 2007-, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en materia de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso núm. 78/2000, sin que se haya personado el recurrido, pese a haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de INVERSIONES Y NEGOCIOS GALVEZ, S.L. interpuso demanda incidental el 8 de septiembre de 2007 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana solicitando la extensión de los efectos de la sentencia núm. 1290/2001 dictada por la misma Sala, con fecha 2 de noviembre de 2001, en el recurso núm. 78/00, interpuesto por Dª María Alcalá Velázquez, en nombre y representación de D. Jesús Carlos que estimó el recurso y declaró la nulidad de la Resolución del TEAR de Valencia de 28 de octubre de 1999, recaída en el expediente n. NUM000, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por considerar que el sistema de comprobación de valores utilizado por la Generalitat Valenciana consistente, en síntesis, en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2.00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto, era contrario a derecho.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el Auto de fecha 18 de abril de 2007, acordó extender los efectos de la sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 al solicitante, INVERSIONES Y NEGOCIOS GALVEZ S.L. anulando la comprobación de valores nº NUM003, relativo a las liquidaciones nº NUM001 y NUM002 de la oficina liquidadora de Orihuela y declarando los actos impugnados contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas procesales a la Generalitat, en la cuantía de 1258 €, más en caso de haberse devengado, la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional correspondiente.

Contra dicho Auto, la Abogada de la Generalitat interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 30 de julio de 2007.

TERCERO

Contra el Auto de 18 de abril de 2007 la Abogada de la Generalitat preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 30 de octubre de 2007, con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque el Auto recurrido, sin que se haya personado la parte recurrida.

CUARTO

Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de septiembre de 2008, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 18 de abril de 2007, son los siguientes, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso:

"PRIMERO: El letrado de la Generalitat Valenciana se opone a la extensión de efectos alegando falta de identidad jurídica al tratarse en el supuesto de autos de una liquidación relativa a una declaración de obra nueva y división horizontal.

Tal alegación ha de ser desestimada.

En contra de lo alegado por la Generalitat, sobre la falta de identidad jurídica entre el supuesto de autos y el que dio lugar a aquella sentencia, la Sala entiende que el demandante de este recurso se encuentra en la misma situación jurídica que la contemplada en el fallo de dicha sentencia, por cuanto se impugna la corrección jurídica de la comprobación de valores en sí misma considerada, con independencia de la situación y naturaleza de los bienes inmuebles objeto de comprobación, tal y como se señala en la sentencia cuya extensión se pretende. El sistema de valoración empleado por la Administración en el presente caso, parte de unos estudios económicos previos que no determinan el que se haya realizado una efectiva comprobación "in situ", por el técnico correspondiente, del bien en cuestión.

SEGUNDO

Que solicitada la extensión de efectos de la sentencia núm. 1290/2001 al presente incidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, y estando los interesados en la misma situación jurídica que la contemplada en el fallo de dicha sentencia, siendo competente este Tribunal por razón del territorio procede extender los efectos de la sentencia citada a los promotores del presente incidente promovido contra el expediente de comprobación de valores.

TERCERO

Es reiterada doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en un recurso en interés de Ley de fecha 9 de abril de 2002, lo que supone que la actuación contraria a dicha jurisprudencia, y el mantenimiento de los recursos, incluso a través de obligar a los ciudadanos a la carga de interponer recursos contenciosos-administrativos, aunque se solicite la extensión de efectos de otras sentencias, sea considerada como contraria a la buena fe e incurra la Administración demandada en temeridad, al objeto de imponerle las costas, tal como dispone la ley jurisdiccional".

SEGUNDO

La Abogada de la Generalitat plantea dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) y c) respectivamente, de la Ley Jurisdiccional.

En el primero, alega que el Auto recurrido infringe los artículos 247 y 249 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas y el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto que el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa exige, en todo caso, el agotamiento de la vía administrativa y, para ello es necesario Resolución expresa del TEAR o que hubiese transcurrido un año desde la interposición de la reclamación económico-administrativa. Asimismo, se vulneraría el artículo 24 de la Constitución, puesto que se priva a la Administración de la posibilidad de defenderse respecto a la imputación de inadecuación a derecho de su resolución y de revisar, en vía de reclamación económico-administrativa, la legalidad de la resolución administrativa impugnada.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la infracción del art. 110.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que establece, entre las circunstancias que deben concurrir para extender los efectos de una sentencia, que los interesados soliciten la extensión de efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso dado que la notificación de la sentencia tuvo lugar a todas las partes el mes de noviembre de 2001 y, concretamente, al letrado de la Generalitat Valenciana, el día 13 de noviembre de 2001, no iniciándose la vía de extensión de efectos hasta transcurridos casi cinco años desde la notificación a las partes.

TERCERO

Por razones de sistemática y lógica procesal resulta conveniente abordar, en primer lugar, el segundo de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente pues su eventual estimación haría innecesario el examen del primero. Y, en este sentido, el motivo de casación ha de ser acogido, toda vez que la solicitud de extensión ante la Administración debía ser formulada, según la letra c) del art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional, después de la reforma dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso porque la notificación de la sentencia tuvo lugar a las partes el mes de noviembre de 2001, no formulándose la solicitud de extensión a la Sala de Valencia hasta el 8 de septiembre de 2007.

En consecuencia, procede estimar el segundo de los motivos y anular los Autos recurridos toda vez que la solicitud de extensión de efectos se formuló fuera del plazo que al efecto, establece el art. 110.1.c) de la Ley Jurisdiccional, sin necesidad de entrar a analizar el primero de los motivos. En todo caso, nada impide, tan pronto quede agotada la vía económico administrativa, la impugnación autónoma de la liquidación girada conforme a las reglas generales.

CUARTO

Estimado el recurso de casación, corresponde acordar la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia solicitada, sin imposición de costas en la instancia, por no apreciarse las circunstancias del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana contra los Autos de 18 de abril de 2007 y 30 de julio de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se casan y anulan.

SEGUNDO

Desestimar la petición de extensión de efectos de la sentencia de 2 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formulada por INVERSIONES Y NEGOCIOS GALVEZ, S.L.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 3947/2012, 24 de Mayo de 2012
    • España
    • 24 May 2012
    ...rec. 2363/2004, de 23 de gener de 2007, Rec. 641/2005, o la del TSJ de Castella-Lleó de 12 de setembre de 2006, rec. 1515/2006, STS de 29 de setembre de 2008 ) això si, s'ha de posar de manifest la situació negativa i el fet que la decisió d'acomiadament guardi proporció i sigui raonable am......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR