La responsabilidad de los tutores por los daños cometidos por sus tutelados

AutorJuana Ruiz Jiménez
CargoProfesora titular de Derecho Civil. UNED
Páginas2671-2677

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I Introducción

El objeto del presente análisis es apuntar el cambio que se está produciendo en la esfera de la responsabilidad derivada de los daños causados por lasPage 2672 personas incapacitadas judicialmente, aquéllas que sufren una discapacidad psíquica, o aquéllas que, careciendo de capacidad natural, no están incapacitadas judicialmente.

La escasez de pronunciamientos jurisprudenciales, fuera del ámbito de la comisión de un ilícito penal, ha podido ser una de las causas por las que no haya habido una adecuación normativa a las nuevas situaciones que de hecho se están dando en la sociedad1. Por un lado, la tendencia es promover la autonomía de las personas que sufren una merma en sus aptitudes volitivas restringiendo las limitaciones a la capacidad y fomentando el autogobierno; y por otro, el aumento de enfermedades psíquicas que hacen que el mecanismo de protección y tutela se ponga en funcionamiento. La finalidad es proteger a la victima que ha sufrido el daño, respetando la dignidad del incapacitado en su vida diaria, pero no debemos olvidarnos del tutor, quien asume una responsabilidad en ocasiones desmesurada en relación con sus posibilidades.

II Planteamiento

Dentro de los supuestos contemplados en el artículo 1.903 del Código Civil de responsabilidad por hecho ajeno, el párrafo tercero señala que los tutores serán responsables por los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Según el tenor literal del precepto, para que el tutor responda de los daños causados por su tutelado, éste tiene que «estar bajo su autoridad» y «habitar en su compañía», es decir, es precisa una resolución judicial que declare la incapacitación y el nombramiento de tutor, además de la convivencia con el pupilo. Es lógico pensar que es necesaria la convivencia para poder ejercer bien la función tutelar, porque el control es más exhaustivo, sin embargo, esta obligación de convivencia parece no reflejarse en lo dispuesto en el artículo 269 del Código Civil2, ya que interpretado a sensu contrario, no establece como obligación del tutor la de tener al tutelado bajo su techo. Parece coherente pensar que si no hay convivencia entre tutor y tutelado, éste debe vivir sólo, con un tercero o en una institución que al final serían los que están ejerciendo la guarda efectiva sobre la persona incapacitada.

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Ello nos lleva a plantearnos las siguientes cuestiones: ¿La responsabilidad del tutor es idéntica en todos los casos? ¿Es extensible la responsabilidad del tutor a otras figuras no contempladas especialmente en el precepto?

III Fundamento y extensión de la responsabilidad del tutor

Es preciso establecer las directrices que forman la base de la responsabilidad del tutor, el alcance de la misma en la sociedad actual y la aparición de nuevas situaciones que quedan sin una total cobertura jurídica.

1. Fundamento de la responsabilidad del tutor

El fundamento de la responsabilidad del tutor se basa en la culpa in vigilando, estamos ante un supuesto de responsabilidad directa de quien teniendo que velar y vigilar al tutelado descuida esta obligación. El tutor responde por alguien que depende de él, es decir, existe una relación de dependencia entre el causante del daño y el obligado al resarcimiento. El obligado a reparar el daño causado por otro, lo es, por su propia conducta, y en opinión de un sector doctrinal, no cabe la repetición contra el pupilo causante del daño, como ocurre con los dependientes, ya que si el tutor hubiese actuado diligentemente el hecho dañoso no se habría producido3, así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia en diversas ocasiones, afirmando que4:

...la más reciente doctrina y la jurisprudencia vienen proclamando que la responsabilidad impuesta por el artículo 1.903 a los que deben responder por otras personas que de algún modo les están sometidas, no es subsidiaria, sino directa, “ya que se establece un incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social, de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo la dependencia de determinadas personas y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos”

(sentencia de 16 de abril de 1973)5.

Por lo tanto estamos ante un supuesto de responsabilidad por culpa en donde sólo es posible exonerarse de la misma si se demuestra que el obligado a tener una conducta de vigilancia, la llevó a cabo con la diligencia de un buen padre de familia, como así prevé el último párrafo del citado artículo. Se produce así una inversión de la carga de prueba, es el tutor el que tiene que demostrarPage 2674 que actuó con la máxima diligencia, el perjudicado tendrá que demostrar simplemente que ha sufrido un daño y el nexo causal. Así lo contempló...

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