Los pisos tutelados como alternativa de alojamiento a los establecimientos residenciales de personas mayores: cuestiones sobre su régimen y naturaleza jurídica

AutorM.ª Carmen Núñez Muñiz
CargoProfesora Contratada Doctora del Departamento de Derecho Civil de la UNED
Páginas2175-2220

Este artículo es fruto de la estancia de investigación realizada en la Universidad de Salerno (Italia), bajo la tutela de la profesora Virginia Zambrano, Catedrática de Derecho Privado Comparado, siendo este trabajo uno de los resultados del proyecto de investigación I+D+i del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (Secretaría de Estado de Asuntos Sociales, Familia y Discapacidad. IMSERSO), que lleva por título «Mayores en situación de dependencia y centros residenciales. Análisis del sistema de ingresos y estancias, con especial atención a la responsabilidad civil. Propuesta de lege ferenda del estatuto de las personas institucionalizadas» (Orden TAS/1588/2005, de 20 de mayo y número de Proyecto 21/2007), siendo investigador responsable el Profesor LASARTE ÁLVAREZ, Catedrático de Derecho Civil de la UNED y coordinadora M.ª Fernanda MORETÓN SANZ, Profesora Contratada Doctora de dicho Departamento. Page 2177

I Planteamiento del tema

Que la población está envejeciendo es una realidad innegable, hasta el punto de que se habla del envejecimiento del envejecimiento para referirse a las personas de, por lo menos, ochenta años 2, colectivo que se incrementa. En la Unión Europea, un cuarto de la población tiene más de sesenta años, y en los próximos veinte años el número de ancianos se doblará, de la misma forma que el número de personas que superan los ochenta se seguirá expandiendo 3.

Ante este panorama, los poderes públicos se han visto en la necesidad de regular la situación de estas personas, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el cambio que se ha operado en el seno de la familia, como la incorporación de la mujer al mercado de trabajo quien, tradicionalmente, se encargaba de cuidar a los ancianos 4. Así las CC.AA., en virtud de la competencia que el artículo 148.1.20 de la Constitución le atribuye en materia de asuntos sociales, han legislado sobre residencias de la tercera edad, si bien todas coinciden en que es más ventajoso para la persona mayor permanecer en el seno de la familia o, al menos, retrasar lo más posible su ingreso en un centro residencial, potenciando su autonomía 5. De ahí que algunas Comunidades hayan optado porPage 2178una solución alternativa para aquellas personas que, aunque mayores, son autosuficientes pero, o bien carecen de domicilio adecuado o tienen problemas familiares o de soledad, regulando los llamados pisos tutelados, para retrasar lo más posible, o incluso evitar, su institucionalización 6.

Al estudio de estas viviendas tuteladas, así como sus condiciones de acceso a las mismas y régimen de funcionamiento, entre otras cuestiones, es a lo que vamos a dedicar el presente trabajo.

II Aproximación a un concepto de piso tutelado

Cuando iniciamos el estudio de una figura o institución, parece que resulta obligado dar un concepto de la misma. No obstante, en el caso que nos ocupa, no resulta sencillo definirlo de una forma unitaria dada la variedad de regulaciones que inciden sobre los pisos tutelados, pues cada Comunidad Autónoma los regula de una manera distinta 7 o, más propiamente, los requisitos exigidos a las personas que pretenden acceder a los mismos, así como los contratos que deben firmar, derechos y obligaciones de los usuarios, etc., no son iguales en todas las CC.AA., pues no todas las desarrollan, aunque sí otras que en este trabajo no las contemplamos 8. Evidentemente, no vamos a analizar la totalidad de la normativa reguladora, sino sólo aquéllas que nos ha parecido que tenían una regulación más singular y con ello pretendemos resaltar sus diferencias que llegan incluso a la propia denominación 9. No obstante, y como ponePage 2179de manifiesto NORES TORRES 10 cabe deducir unas notas más o menos comunes en la regulación que desde dichos niveles se dispensa.

De todas formas un piso o vivienda tutelada es exactamente lo que se entiende vulgarmente por tal, piso que puede funcionar o no en régimen de Propiedad Horizontal. Así, por ejemplo, en el País Vasco, cuya competencia en materia de pisos tutelados corresponde a los Ayuntamientos 11 por tratarse de viviendas destinadas a personas mayores con grandes niveles de autonomía personal, los derechos y obligaciones de los usuarios son los establecidos en la LPH. En cualquier caso, aquellas normas de CC.AA., como es el caso del Decreto 230/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pisos tutelados de la Comunidad Canaria, aunque no el único, pues todas las Comunidades los definen, ofrece un concepto técnico de los mismos. Hemos elegido éste por su singularidad y diferencias con los conceptos de las otras Comunidades que aquí analizamos.

Así dispone en su artículo 2, lo siguiente: «se entiende por Piso Tutelado a los efectos de este Decreto, toda vivienda destinada a la convivencia, en alojamiento temporal y en algún caso, de forma definitiva, en régimen de autogestión, de personas con dificultades económicas, de integración familiar o sociales, tuteladas por entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro».

De este concepto nos ha llamado particularmente la atención el hecho de que generalmente el alojamiento sea temporal, salvo excepciones, contrariamente a lo que sucede en otras CC.AA., que, como veremos en los supuestos analizados a continuación reclaman cierta permanencia, al menos mientras la persona residente conserve su autonomía y, en algunos casos, definitivo. La explicación de esta provisionalidad del servicio es que en la Comunidad Canaria no es requisito que la persona que accede a un piso tutelado sea de edad avanzada, caso en el que sí el alojamiento debería tener, y de hecho tiene, pues así lo dispone el artículo 2.2 del citado Decreto, carácter definitivo, si bien no se exige que se trate de personas autónomas, si no al contrario; más bien parecen estar pensados para personas con algún problema, generalmente pasajero, aunque el problema que les afecte, en la mayoría de los casos, no les convierte en personas dependientes, salvo quizás, las persoPage 2180nas afectadas por una incapacidad física, que también pueden acceder a uno de estos pisos, pero eso se verá más detenidamente cuando analicemos la normativa de esta Comunidad que, por cierto, difiere bastante del resto.

Por tanto, y a la vista de los diferentes requisitos de los alojados, así como del principio de carácter temporal, de momento no resulta posible dar un concepto general de piso tutelado, por lo que nos remitimos a la regulación de cada Comunidad Autónoma 12.

III Finalidad de los pisos tutelados

Como ya avanzáramos en la introducción, los pisos tutelados son considerados por algunas CC.AA. 13, así como por la doctrina 14 como un alojamiento alternativo al ingreso del anciano que goza de autonomía en un centro residencial de la tercera edad. Como pone de manifiesto GOI-COETXEA FERREIRO 15: «el perfil de las personas mayores de nuestro entorno ha experimentado un cambio importante en los últimos años: ni las caracte-Page 2181rísticas, ni las necesidades ni las expectativas de los mayores, son hoy por hoy los mismos que hace un tiempo. Esto ha obligado a las administraciones a ir adaptando sus recursos a las necesidades cambiantes de este colectivo, cada vez más numeroso en nuestra sociedad. Uno de los ejes prioritarios de atención a las personas mayores, ha sido, y es, el de responder a sus necesidades de alojamiento. En este sentido, la red de plazas residenciales tradicionales ha experimentado un desarrollo importante a lo largo de la última década; sin embargo, de forma paralela, y como respuesta a las nuevas necesidades de este colectivo, en Gipuzkoa han surgido diversas alternativas de alojamiento para personas mayores con necesidades sociales, pero con niveles de autonomía personal importantes». Pero no sólo en Gipuzkoa, sino, como veremos, en otras Comunidades. Baste con citar, a modo de ejemplo...

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