La tutela. Sistemas

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

FUNCIÓN TUTELAR

La persona mayor de edad con capacidad de obrar plena rige su persona y bienes por sí mismo y actúa en la vida jurídica personalmente, si bien puede actuar otro en su nombre por razón de haberle conferido poder de representación (voluntaria).

El menor de edad, falto de capacidad de obrar, precisa que otro actúe siempre en el mundo jurídico en su nombre, que será su representante legal, que, al tiempo, velará por su persona y bienes: éste será el titular de la patria potestad y, subsidiariamente "a falta de padre y madre", el tutor.

Asimismo, el incapacitado será siempre representado por el tutor, a no ser que se dé la patria potestad prorrogada o rehabilitada (del artículo 171).

Al menor emancipado, al pródigo o al parcialmente incapacitado que no necesitan que se les represente, sino simplemente un complemento de capacidad, se lo otorgará el curador.

En caso de oposición de intereses o de vacío provisional en la patria potestad, en la tutela o curatela, el defensor judicial actúa provisionalmente y, en tales casos, como si fuera un tutor o un curador, representando y velando o completando su capacidad al menor o incapacitado.

Por último, la realidad presenta situaciones de guarda de hecho "una especie de tutela de hecho" que, haciendo las veces de tutela, produce ciertos efectos legales.

La función tutelar integra lo que se ha denominado tradicionalmente relaciones cuasi-familiares, por formar parte del Derecho de familia, pero sin ser estrictamente de familia por sangre, sino por disposición legal.

Como institución paralela a la patria potestad y apuntando en el concepto su naturaleza jurídica de función, se puede definir la función tutelar como el poder concedido por la ley sobre la persona y bienes o solamente sobre una u otros de un menor o incapacitado, en beneficio y para protección del mismo, bajo control judicial.

El artículo 215 señala cuál es el objetivo de la función tutelar. Dice así: La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados se realizará, en los casos que proceda, mediante: 1.º) la tutela; 2.º) la curatela, y 3.º) el defensor judicial.

La naturaleza jurídica de la tutela, en sentido amplio, comprensiva de distintas instituciones de guarda (tutor, curador, defensor judicial), es de función, es decir, se concede un poder, unos derechos, para cumplir unos deberes.

El artículo 216 dispone que las funciones tutelares constituyen un deber y añade dos extremos: que se ejercerán en beneficio del tutelado, destacando su finalidad tuitiva y protectora y en interés del sujeto a alguna de ellas, y que estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial, que, tal como completa el segundo párrafo, podrá acordar de oficio o a instancia de cualquier interesado las medidas (del art. 158 al que se remite) necesarias para asegurarle alimentos o proveer a las necesidades, o para evitarle daños o apartarle de...

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