STS, 3 de Mayo de 2011

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2011:3279
Número de Recurso168/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Miguel Carlos Guerrero Pardo, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT (FSP-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de abril de 2010, Núm. Procedimiento 6/10 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID de la UGT contra la AGENCIA DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD SINDICAL.

Han comparecido en concepto de recurrido la Agencia Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT (FSP-UGT) se presentó demanda de tutela del derecho fundamental de libertad sindical, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare la nulidad radical de la conducta de la empresa y condene a la demandada al cese inmediato de los comportamientos que atentan contra los derechos de libertad sindical de los delegados sindicales de U.G.T. del centro de trabajo y a la reposición de la situación mediante la entrega de la información solicitada, en concreto los datos nominales y valores de cálculo del Anexo XV de los años 2006, 2008 y 2009, así como el listado nominal de todos los trabajadores de ICM, donde figure categoría profesional, nivel económico, antigüedad de la empresa, área de asignación, puesto de estructura y pluses, a los delegados sindicales de la Sección Sindical de U.G.T. de la Federación de Servicios Públicos de Madrid en la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de abril de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda promovida por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UGT frente a AGENCIA DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de tutela de los derechos de libertad sindical, y en su consecuencia, debemos absolver y absolvemos a la Administración Autonómica demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Sin costas.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º . El Secretario Sindical de la Sección Sindical de UGT -ICM el 26 de septiembre de 2008 dirigió escrito al Director de Relaciones Laborales de Prevención de Riesgos y Comunicación Interna de la AGENCIA DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la que se dice que le resulta imposible verificar la asignación del fondo de adecuaciones retributivas en función del rendimiento con la información aportada por la otra parte, pues "nos viene cercenada y sin los nombres de los trabajadores, lo que hace inviable cualquier comprobación y/o atender cualquier reclamación de los trabajadores" y termina solicitando: "Se nos facilite toda la información necesaria y suficiente para ejercer nuestra labor "de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de la empresa en vigor (art 64.9 a del Estatuto de los Trabajadores ) y, en concreto, el III Convenio Colectivo el Anexo XV y las aplicaciones que hayan tenido lugar y que tengan lugar en el futuro -documento 7 del ramo de prueba de la actora-. 2º . La Sección Sindical de UGT-ICM el 7 de julio de 2009 remite sendos escritos al Director de Relaciones Laborales de Prevención de Riesgos y Comunicación Interna, de la empresa demandada reclamando en uno, "Listado nominal de todos los trabajadores de ICM, donde figure categoría profesional, nivel económico, antigüedad en la empresa, área de asignación, puesto de trabajo, estructura, pluses, etc" -documento 3 del ramo de prueba de la actora- y datos nominales y valores de cálculo del Anexo XV de los años 2006, 2007, 2008 y 2009- documento 4 del ramo de prueba de la actora-. 3 º. La AGENCIA DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID ha proporcionado a la demandante y a los demás representantes de los trabajadores los datos a los que se refiere el ordinal anterior pero sin recoger el nombre de los trabajadores lo que se viene a admitir por la representación del sindicato UGT en Acta de la comisión Paritaria celebrada el 7 de noviembre de 2008 -documento numero 9 del ramo de prueba de la demandada- y escrito de Secretario General de la Sección Sindical de UGT 26 de septiembre de 2008-documento numero 19 del ramo de prueba de la demandada-. Esa misma información se comunica al Comité de empresa y Delegados Sindicales, sobre la aplicación del Anexo XV para el ejercicio 2009- documento número 4 del ramo de prueba de la demandada-, teniéndose por reproducidos todos esos documentos. 4º . La AGENCIA DE PROTECCIÓN DATOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID emitió un informe a la consulta efectuada por la demandada relativo a los datos cuya información solicitaba la parte actora, que se tiene por reproducido, en cuya conclusión final se decía que"... puede reputarse la comunicación de dichos datos a las secciones sindicales adecuada y conforme...", y añadía "...que deberá facilitarse -en su caso- de forma disociada, evitando la identificación concreta de las personas afectadas..." -documento numero 1 del ramo de prueba de la demandada-. 5º . La Inspección de Trabajo efectúo un requerimiento a la demandada en los término que recoge el documento numero 5 aportado por la actora, que se tiene por reproducido.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT se interpuso demanda en reclamación de tutela del derecho de libertad sindical ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interesando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad radical de la conducta de la empresa y condene a la demandada al cese inmediato de los comportamientos que atentan contra los derechos de libertad sindical de los delegados sindicales de U.G.T. del centro de trabajo y a la reposición de la situación mediante la entrega de la información solicitada, en concreto los datos nominales y valores de cálculo del Anexo XV de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 así como el listado nominal de todos los trabajadores de ICM, donde figure categoría profesional, nivel económico, antigüedad de la empresa, área de asignación, puesto de estructura y pluses, a los delegados sindicales de la Sección Sindical de U.G.T. de la Federación de Servicios Públicos de Madrid en la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia se dictó sentencia el 15 de abril de 2010, en el procedimiento número 6/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda promovida por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UGT frente a AGENCIA DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de tutela de los derechos de libertad sindical, y en su consecuencia, debemos absolver y absolvemos a la Administración Autonómica demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación letrada de la parte actora, Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia basándolo en un único motivo. Con amparo en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando infracción del apartado 2 a) del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , en relación con el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 4.2 del Convenio Colectivo de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, así como la jurisprudencia que cita.

CUARTO

El recurrente aduce, en esencia, que la sentencia recurrida desestima la demanda basándose en que la negativa empresarial a aportar los datos de carácter personal utilizados para la asignación del fondo respeta lo establecido en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre , no teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 a) del citado artículo según el cual "el consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a) cuando la cesión esté autorizada por una ley", permitiendo esta información el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, especialmente su artículo 4.2 . Alega que la entrega por parte de la empresa a los delegados sindicales de los datos solicitados -a) Datos nominales y valores de cálculo del Anexo XV de los años 2006, 2007 2008 y 2009. b) Listado nominal de todos los trabajadores de ICM donde figure categoría profesional, nivel económico, antigüedad en la empresa, área de asignación, puesto de estructura y pluses- es esencial para comprobar si la asignación realizada a cada trabajador se ha llevado a cabo mediante la correcta aplicación de los elementos recogidos en el Anexo XV del Convenio Colectivo de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.

Para una recta comprensión de la cuestión debatida, procede la transcripción del Anexo XV del Convenio Colectivo de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid (B.O. C.M. de 19-3-2008 ). El citado precepto establece: "Podrán ser destinatarios de este fondo aquellos trabajadores de la Agencia con una relación de empleo de carácter indefinido y al menos un año de antigüedad en la función actual a 1 de enero de cada ejercicio. Igualmente, aquel personal interino que, a 1 de Enero de cada ejercicio de abono, tenga una antigüedad reconocida de al menos tres años en la función que ocupan o en una función encuadrada en el mismo grupo profesional.

Para cada año, a partir de las dotaciones anteriores, se establecerá para cada función profesional una dotación nominal que tendrá en cuenta al número de sus potenciales perceptores de acuerdo con el párrafo anterior, así como la suma de las retribuciones consolidadas de los mismos.

Para cada empleado el titular de la Dirección a la que aquel se encuentre adscrito, y a propuesta de su responsable directo, se establecerá un índice ecualizado de prioridad (IEP) de cara a su promoción retributiva, de acuerdo con la siguiente tabla:

Muy prioritario: 1,15

Prioritario: 1

Normal: 0,85

Para una Unidad determinada cuyos trabajadores dependan del mismo responsable, el índice anterior se ecualizará para cada trabajador por la Dirección competente a tal fin de forma que el producto de todos los coeficientes de los trabajadores de dicha Unidad resulte 1. El índice resultante se tendrá en cuenta en el proceso de adecuaciones.

Igualmente se tendrán en cuenta criterios de mejor desempeño y rendimiento profesionales, que considerarán entre otros los factores de conocimientos y experiencia profesionales, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad de tareas. Ello se instrumentará a través del índica ecualizado de desempeño (IED), que se obtendrá como el cociente ecualizado entre la valoración de su evaluación del desempeño y la valoración media de las evaluaciones del desempeño de los adscritos a su misma función profesional, aplicando el Criterio de Chauvent.

También se tendrá en cuenta el índice ponderado de desposicionamiento salarial (IPDS) del empleado en su función, referido este como el cociente entre el salario medio de la función incrementado en el 60% de la desviación típica de los salarios de la misma y el salario del trabajador en cuestión, ponderado por el siguiente coeficiente:

Antigüedad del empleado en la función Factor por el que se pondera el cociente de desposicionamiento salarial para la obtención del IPDS

Más de 1 años, y hasta 2 años 0,800

Más de 2 años, y hasta 5 años 0,900

Mas de 5 años y hasta 9 años 0,950

Más de 9 años 1,000

El peso de estos componentes en el algoritmo de distribución será, para cada ejercicio:

Peso del índice de prioridad Peso del índice ecualizado de evaluación del desempeño Peso del coeficiente ponderado de desposicionamiento salarial

Evaluación del 2005 10% (max.) 65% (max.) 25% (max.)

Evaluación del 2006 10% (max.) 65% (max.) 25% (max.)

Evaluación del 2007 10% (max.) 65% (max.) 25% (max.)

Evaluación del 2008 10% (max.) 65% (max.) 25% (max.)

El proceso de adecuaciones se abordará anualmente en el mes de enero de cada año en los que se tendrán en cuenta las evaluaciones de rendimiento y desempeño realizados en diciembre del año anterior respectivamente.

Corresponderá a la Dirección competente a tal fin los procesos de ecualización necesarios. Igualmente, le corresponderá el desarrollo necesario y complementario para aplicar el método cuyos principios generales se describen en este Anexo siendo las Centrales Sindicales firmantes informadas de dichos criterios de desarrollo complementario previamente a su aplicación efectiva. No podrá existir discrepancia manifiesta entre el índice de prioridad y el resultado de la evaluación del desempeño. Para ello, se establecerá un Coeficiente objetivo de Discrepancia que será de aplicación a partir del ejercicio presupuestario de cargo correspondiente al año 2007. En la determinación de dicho coeficiente participarán las Centrales Sindicales firmantes y éste, a su vez, serán informadas de todos aquellos casos en los que dicho índice sea relevante.

La Dirección se compromete de oficio a revisar detalladamente aquellos casos en los que no se haya producido una promoción retributiva durante un periodo continuado de Prestación de servicios de más de cinco años en el mismo grupo profesional y la misma función, siempre y cuando, en estos casos, se de la circunstancia de que en todos y cada uno de estos años se ha superado la media de la evaluación del desempeño de la función que ocupe el empleado afectado por esa situación.

Los saltos retributivos serán siempre al nivel retributivo inmediatamente superior, salvo cuando las retribuciones consolidadas del empleado previas a la adecuación que resulte del método descrito en este Anexo le situaran ya en el 50% o por encima del 50% del tramo retributivo, en euros y céntimos, entre su nivel consolidado y el siguiente, en cuyo caso la adecuación retributiva se realizará al siguiente nivel retributivo al inmediato superior.

La ecualización de los datos se realizará organizativamente por Direcciones.

En lo que se refiere al método de asignación del fondo de adecuaciones retributivas, para los miembros del Comité de Empresa, el peso de los componentes en el algoritmo de distribución será al siguiente:

Miembros del Comité de Empresa

No se acogen a la medida Se acogen a la medida

Peso del índice de prioridad (IEP) ---- ----

Peso del índice ecualizado de evaluación del desempeño (IED)

65%

60%

Peso del coeficiente ponderado de desposicionamiento salarial (IDS)

35%

40%

Por su parte el artículo 86 del citado convenio colectivo, en redacción de contenido mas amplio que el establecido en el artículo 10.3 : 1º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , de libertad sindical, señala que los delegados sindicales "tendrán acceso a la información y documentación que la Agencia debe poner a disposición del Comité de empresa".

El artículo 85 del Convenio dispone que "El Comité de empresa tendrá derecho a conocer y consultar el registro de accidentes de trabajo... y cuantos otros documentos relacionados con las condiciones de trabajo que afecten a los trabajadores".

Entre las competencias asignadas al comité de empresa figuran, por mor de lo dispuesto en el artículo 64.7 del Estatuto de los Trabajadores , en su apartado a): "Ejercer una labor: 1º De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes".

Para ejercer esa labor de vigilancia respecto al cumplimiento empresarial del Convenio Colectivo, en concreto de su Anexo XV, que regula el método de asignación del fondo de adecuaciones retributivas en función del rendimiento para el periodo de vigencia del convenio - Año 2005, 2006, 2007 y 2008- el Comité de empresa ha de conocer los datos nominales y valores de cálculo del Anexo XV de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, así como el listado nominal de todos los trabajadores de ICM, su categoría profesional, nivel económico, antigüedad en la empresa, área de asignación, puesto de estructura y pluses, sin que sea suficiente con que la empresa facilite todos estos datos pero sin recoger el nombre de los trabajadores. La razón es que la asignación del fondo se realiza atendiendo, entre otros factores, a determinados elementos que han de ser ponderados en atención a su concurrencia o no en un determinados trabajador, como son los factores de conocimientos y experiencia profesionales, iniciativa autonómica, responsabilidad, mando y complejidad de tareas, no pudiendo el comité de empresa ejercer su labor de vigilancia del cumplimiento del anexo XV del Convenio, si no se le facilitan los datos individualizados de cada trabajador.

En consecuencia, si la empresa debe facilitar tal información al Comité de empresa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64.7. a) 1º del Estatuto de los Trabajadores y 85.3 del Convenio Colectivo de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, la misma información ha de ser facilitada a los delegados sindicales, en aplicación del artículo 10.3.1º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , de libertad sindical y artículo 86 del precitado convenio. Al no haberlo efectuado así la demandada ha vulnerado la libertad sindical de los recurrentes, por lo que procede revocar la sentencia impugnada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , declarar la nulidad radical del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse al mismo, declarando la obligación de la empresa de entregar a los delegados sindicales la información solicitada.

QUINTO

No empece la anterior conclusión lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, tal como alega la demandada al impugnar el recurso, invocando lo dispuesto en el artículo 3 i) de dicha Ley . En efecto, los datos solicitados son de carácter esencialmente económico y son solicitados por los delegados sindicales de UGT en la empresa. Tal y como ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional 213/2002, de 11 de noviembre : " es preciso recordar que aunque de su tenor literal pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE , que llama a los textos internacionales ratificados por España -Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98-, que su enumeración de derechos no constituye un «numerus clausus», sino que en el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional del derecho, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 105/1992, de 1 de julio, FF. 2 y 5; 173/1992, de 29 de octubre, F. 3 ; 164/1993, de 18 de mayo , F. 3 ; 145/1999, de 22 de julio, F. 3 , y 308/2000, de 18 de diciembre , F. 6 ). Los sindicatos disponen de un ámbito esencial de libertad para organizarse y actuar de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley.

En el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (por todas, SSTC 94/1995, de 16 de junio, F. 2 ; 127/1995, de 25 de julio F. 3 ; 168/1996 de 29 octubre, F. 1 ; 168/1996, de 29 de octubre, F. 3 ; 107/2000, de 5 de mayo, F. 6 , y 121/2001, de 4 de junio , F. 2 ), y, en coherencia con dicho contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical (en adelante, LOLS), reconoce en su art. 2.1 d) «el derecho a la actividad sindical», regulando su ejercicio dentro de la empresa en sus arts. 8 a 11 . Sin necesidad de su exposición exhaustiva, es de señalar que para el cabal ejercicio de la acción sindical, la Ley Orgánica de libertad sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el estatuto de los trabajadores destina a los miembros de comités de empresa y a éstos como instituciones de representación electiva de los trabajadores. De este modo, a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el art. 64 LET , se reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa, por lo que les compete conocer, entre otros extremos, de «las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen» (art. 10.3.1 LOLS , en relación con el art. 64.1.8 LET ).

Ahora bien, tales representantes no sólo gozan del derecho recibir información del empresario acerca de las cuestiones que han quedado señaladas. Pesa también sobre ellos el deber de mantener informados a sus representados «en todos los temas y cuestiones señalados... en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales» (art. 64.1.12 LET ). Como hemos tenido la oportunidad de decir en anteriores ocasiones, esa transmisión de noticias de interés sindical, ese flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores, «es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical» ( SSTC 94/1995, de 19 de junio, F. 4 ; y 168/1996, de 25 de noviembre , F. 6 )." .

Mas concretamente, refiriéndose a la información sobre retribuciones y su posible incidencia en el ámbito de la intimidad del trabajador, la sentencia 142/1993, de 22 de abril , del Tribunal Constitucional señala: " "Las retribuciones que el trabajador obtiene de su trabajo no pueden en principio desgajarse de la esfera de las relaciones sociales y profesionales que el trabajador desarrolla fuera de su ámbito personal e íntimo, para introducirse en este último, y hay que descartar que el conocimiento de la retribución percibida permita reconstruir la vida íntima de los trabajadores. Al margen de que la Ley 2/1991 se limita a imponer la obligación de incluir en la «copia básica» la retribución pactada en un único momento de la relación laboral -el de su inicio, pues las sucesivas modificaciones sólo son objeto de notificación (1.2 Ley 2/1991 )-, lo cierto es que el acceso a la información relativa a la retribución no permite en modo alguno la reconstrucción de datos del trabajador incluidos en la esfera de su intimidad. En este sentido, no puede olvidarse que, por sí solo, el dato de la cuantía retributiva, aparte de indicar la potencialidad de gasto del trabajador, nada permite deducir respecto a las actividades que, sólo o en compañía de su familia, pueda desarrollar en su tiempo libre. No es ocioso recordar que aún antes de la Ley 2/1991 los salarios percibidos eran ya accesibles al conocimiento de los representantes de los trabajadores, en cuanto tales salarios sirven de base de cotización a la Seguridad Social, y dichos representantes pueden conocer y comprobar los correspondientes documentos de cotización (art. 87.3, Orden de 23 de octubre de 1986 , y art. 95.3, Orden de 8 de abril de 1992 )".

En cuanto a la necesidad de que el trabajador preste su consentimiento para la cesión de tales datos, la misma sentencia señala: " "no es ocioso recordar que el principio de autonomía de la voluntad «aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad» [ STC 34/1984 , fundamento jurídico 2 .º], y que por ello es constitucionalmente justificable el virtual sacrificio de la esfera de lo individual en función de los intereses colectivos tutelados por la representación del personal, lo cual, como ya ha tenido ocasión de afirmar este Tribunal, «no sólo no es incompatible con ámbitos de libertad personal, sino que los asegura actuando como garantía básica de situaciones jurídicas individualizadas y contribuyendo decisivamente tanto a la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores como al bienestar social general» [ STC 78/1985 , fundamento jurídico 6 .º]", señalando, asimismo que : "Por otro lado, la autonomía privada está sometida en el Derecho del Trabajo a límites estrictos, también de relevancia constitucional, como, por ejemplo, la prohibición de no discriminación [ STC 128/1987 , fundamento jurídico 3 .º], que permite justificar un acceso a cláusulas contractuales, especialmente las de carácter retributivo, dada además la prohibición específica que establece el art. 35.1 CE , in fine." .

SEXTO

De la doctrina constitucional anteriormente consignada resulta que la retribución o salario no es un dato personal ni íntimo susceptible de reserva para salvaguardar el respeto a la intimidad. Como ha recordado la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2009, recurso 6/2008 , se trata de un elemento esencial del contrato de trabajo, de naturaleza contractual, laboral y profesional, no siendo necesario recabar el consentimiento previo del trabajador individual para que los representantes sindicales puedan acceder, en su caso, a dicho dato.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente razonado y, tal y como se puso de relieve en el fundamento de derecho anterior, procede la estimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado representante de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT (FSP-UGT) contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, autos 6/2010 , seguidos a instancia del citado recurrente contra la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad Autónoma de Madrid sobre tutela del derecho de libertad sindical. Casamos la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y con estimación de la demanda formulada declaramos la nulidad radical de la conducta de la demandada, condenando a la misma al cese inmediato del comportamiento que atenta los derechos de libertad sindical de los delegados sindicales de UGT del centro de trabajo y a la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, procediendo a la entrega a los delegados sindicales de la Sección Sindical de UGT de la Federación de Servicios Públicos de Madrid en la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, de los datos nominales y valores de cálculo del Anexo XV de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, así como el listado nominal de todos los trabajadores de ICM, donde figure categoría profesional, nivel económico, antigüedad en la empresa, área de asignación, puesto de estructura y pluses. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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