La tutela de la libertad religiosa en la Unión Europea y su incidencia en el ordenamiento interno español

AutorCastro Jover, Adoración
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad del País Vasco
Páginas95-119

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Ver nota 1

1. Introducción

La tutela de la libertad religiosa no es ajena a la evolución de la protección de los derechos fundamentales en el Derecho de la Unión. Sin embargo, presenta peculiaridades que requieren un trato especial. La dimensión individual y colectiva de la libertad religiosa proyecta, en no pocas ocasiones, su acción en un ámbito de temas sensibles ante los que tanto el Derecho de la Unión como la doctrina del TEDH han reconocido a los Estados un amplio margen de apreciación dada la diversidad de sensibilidades, pero al mismo tiempo se ha delimitado, en algunos casos, el ejercicio de ese margen de apreciación.

Centraré mi estudio en el Derecho de la Unión, señalando cómo sobre la base de una posición de no prejuzgar el estatus que las confesiones tienen en los distintos países se han ido elaborando una serie de normas comunitarias, no demasiadas, que inciden, de forma indi-recta, en las manifestaciones individuales y colectivas de la liber tad religiosa y que, indirectamente, a través de la garantía de la libertad

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religiosa van a ir de alguna forma determinando la posición de las Instituciones comunitarias ante el estatus de las confesiones. Poco a poco se va perfilando un camino en el que, en mi opinión, para su mejor comprensión, es necesario separar dos vertientes: en primer lugar, la vertiente en la que se ubica la relación entre el poder político y religioso en términos de poder que pasa a tener un lugar muy secundario, entre otras cosas, porque la Unión no ha alcanzado el grado de desarrollo suficiente para adoptar una posición sobre esta cuestión, pero sobre todo porque este es uno de los temas más delicados al proyectarse en un ámbito en el que no se puede hablar de tradiciones constitucionales comunes, en el que el respeto a la diversidad aconseja, por el momento, no establecer un modelo común. En segundo lugar, la vertiente que tiene que ver con el respeto y la garantía del derecho de libertad religiosa no sólo individual sino también colectiva que ocupa un lugar preponderante y respecto a la que hay que establecer estándares mínimos de protección que deben ser un elemento común a todos los Estados de la Unión con independencia de cual sea el tipo de modelo de relación con las confesiones por el que hayan optado.

Me referiré, asimismo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos mostrando cómo ha gestionado el citado tribunal estas dos vertientes en su larga experiencia con el objetivo de verificar la confluencia de los dos sistemas en una misma dirección.

2. La tutela de la libertad religiosa en el tratado de lisboa

La protección de los derechos fundamentales en la UE es el resultado de una evolución que se inicia, como es sabido, con la doctrina de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la que son considerados como principios que deben guiar la actuación de las Instituciones comunitarias. Esta evolución en sede judicial se desarrolla de forma paralela a su incorporación en los sucesivos Tratados.

Un punto de inflexión decisivo en esta evolución constituye el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa firmado en Roma el 29 de octubre de 2004. De un lado, incorpora la Carta de Niza en el texto dotándola de valor jurídico2y, de otro, al dotar a

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la Unión de personalidad jurídica hace posible la adhesión al Convenio europeo para la protección de derechos fundamentales, uno de los objetivos previstos ya en la etapa pretoriana como procedimiento de protección de los derechos humanos.

El catálogo de derechos en la Carta abandona la clasificación por generaciones y opta por una clasificación por valores3, siguiendo una lógica distinta a la que se utiliza tanto en el Convenio como en las Constituciones de los Estados miembros. Este cambio se advierte de forma especial en los derechos sociales que se incorporan bajo el valor de solidaridad adquiriendo el mismo rango en cuanto a garantías y protección que los derechos de libertad.

El Tratado de Lisboa, mantiene el lugar prevalente de los derechos fundamentales4, no altera el valor jurídico de la Carta de derechos fundamentales que se incorpora como declaración en el anexo del Acta final, ni modifica el instrumento de desarrollo a través de ley, a pesar de haber modificado el sistema de fuentes5.

El artículo 6 del citado Tratado incluido en la rúbrica de Disposiciones generales dice así:

1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados.

Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados.

Los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones generales del título VII de la Carta por las que se rige su interpretación y aplicación y teniendo

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debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican las fuentes de dichas disposiciones.

2. La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta adhesión no modificará las competencias de la Unión que se definen en los Tratados.

3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales.

Se consolidan, así, tres sistemas de protección de derechos fundamentales: el que resulte del desarrollo del catálogo de derechos de la UE, el que deriva de la Convención de Roma y el propio de los ordenamientos internos de los Estados miembros. Produciéndose una interacción entre estos sistemas, en la que «corresponde al sistema europeo de derechos fundamentales la capacidad de determinación del estándar mínimo de protección de los derechos fundamentales, al que deberían someterse, de forma necesaria, no solamente los ordenamientos constitucionales sino, igualmente, el ordenamiento comunitario»6, y en la que los ordenamientos internos, tienen un papel prevalente en la medida en que, de forma muy especial en lo que se refiere al desarrollo de la libertad religiosa, se les reconoce, en base al principio de subsidiariedad, un amplio margen para determinar el contenido y los límites de este derechos.

De este modo, la protección de los derechos fundamentales queda sometida a lo que se ha llamado constitucionalismo multinivel que supone una interacción entre ordenamiento constitucional europeo y los ordenamientos constitucionales internos que tiene como resultado una «Constitución real en cada estado miembro que en parte es europea y en parte es interna»7y que da lugar a una dependencia de una u otra esfera de manera que no se pueden ver como esferas separadas.

Esta interacción y el peso que en la conformación de contenidos de los derechos de la Unión va a tener el Convenio y los ordenamien-

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tos internos de los Estados miembros queda expresada de forma muy clara en el art. 52.3 de la Carta de Niza que dice así:

En la medida que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

De esta forma quedan incorporados los contenidos y límites determinados por el Convenio, así como la interpretación que de los mismos se haga por el TEDH.

Asimismo, el art. 52.4 señala que:

En la medida en que la presente Carta reconozca derechos fundamentales resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, dichos derechos se interpretarán en armonía con las citadas tradiciones.

Aunque la Unión todavía no ha desarrollado los derechos reconocidos en la Carta, es posible, como se ha indicado, dotarles de contenido acudiendo al Convenio en aquellos casos en que coincida la formulación.

La lectura del artículo 10.1 de la Carta y su comparación con el artículo 9.1 de la Convención de Roma muestra que es una reproducción literal del mismo. En él se reconoce el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento, conciencia y religión8. Este derecho implica la libertad de cambiar, manifestar de forma individual o colectiva, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de ritos de su religión o convicciones.

Esta constatación permite afirmar que el contenido y límites de este derecho fijado en la Convención y ampliamente precisado por la jurisprudencia del TEDH es plenamente incorporable al derecho de la Unión según lo...

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