La tutela procesal. Especial referencia al juicio cambiario

AutorEnrique Gadea
Páginas119-129

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I Consideraciones generales

El juicio cambiario es el nuevo proceso declarativo especial de protección del crédito sustentado en un documento mercantil cambiario, que sustituye al juicio ejecutivo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Una sustitución procedimental como ésta, induce a pensar en grandes novedades. Sin embargo, la realidad es que las diferencias entre el nuevo juicio cambiario y el derogado juicio ejecutivo son más bien formales pues comparten estructuras esenciales (Bonet Navarro).

No constituye una diferencia especialmente significativa señalar que el procedimiento actual tiene naturaleza de juicio declarativo especial, dado que no faltaban discrepancias doctrinales sobre la naturaleza (de ejecución o declarativa) del juicio ejecutivo.

Además, uno y otro, incorporan el mismo nivel de protección del crédito cambiario, dado que, como señala la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, en la nueva regulación se configura "un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada".

En lugar del juicio cambiario, el acreedor también podrá utilizar el proceso monitorio, dada la amplitud con la que aparece redactado el artículo 812 I de la LEC, cuando la reclamación cambiaria no ascienda a un importe superior a 30.050, 60 Euros. Sin embargo, el inconveniente que plantea esta vía es que si el deudor se opone, el asunto se resuelve en el juicio declarativo general que corresponda: ordinario, si el valor de la pretensión es superior a 3.005, 06 Euros o verbal, si fuera inferior (artículo 818 LEC).

II Casos en que procede el juicio cambiario

Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta la letra de cambio, cheque o pagaré que reúna los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque (artículo 819 LEC). Page 120

Esta exigencia debe considerarse lógica: para que los documentos citados funcionen como títulos cambiarios deberán reunir los requisitos formales previstos en la Ley sustantiva para ser considerados como tales letra de cambio -artículos 1 y 2-, pagaré -artículos 94 y 95- y cheque -artículos 106 y 107-. Es más, junto a estos requisitos esenciales o mínimos, deberán concurrir otros cuya exigencia vendrá motivada por las concretas circunstancias que pueda presentar la relación cambiaria objeto del proceso. Por tanto, también habrá que tener en cuenta, en su caso, la regulación propia del endoso, que afecta a la legitimación del tenedor, o de la aceptación, o que concurren los presupuestos relativos al protesto o declaración equivalente.

III Competencia y postulación

En el juicio cambiario, la competencia objetiva corresponderá al Juzgado de Primera Instancia y la competencia territorial al Juzgado del domicilio del demandado. Si el tenedor del titulo demandase a varios deudores cuya obligación derivase del mismo título, hecho posible dada la transmisibilidad de los títulos cambiarios y el régimen de solidaridad de sus obligaciones, será competente el Juzgado del domicilio de cualquiera de ellos.

Cuando concurran varios demandados, tengan o no éstos sus domicilios en lugares distintos, podrán comparecer en juicio mediante una representación independiente.

Las normas sobre competencia tienen carácter imperativo, como se desprende del artículo 820 LEC, regulador de esta materia, cuando señala que no serán aplicables al juicio cambiario las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la Ley.

En relación con la postulación, no hallándose comprendido el procedimiento cambiario entre las excepciones, debe entenderse que son de aplicación las reglas generales -previstas en los artículos 23 y 31 de la LEC- que prevén que se ha de comparecer por medio de procurador y con dirección de letrado.

IV Iniciación del juicio: Demanda

Dispone la Ley -en el artículo 821.1- que "el juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañara el título cambiario". Page 121

Consideramos que con la expresión "demanda sucinta", el legislador quiere poner de manifiesto que el actor no tiene la carga de formular alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos destinados a propiciar la estimación de esa pretensión. Según este criterio, bastaría con determinar el Juzgado ante el que se presenta, indicar los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, mencionar el nombre y apellidos del letrado y del procurador y fijar con claridad y precisión lo que se solicita, que es que se practique el embargo preventivo y que, si el demandado no paga ni se opone, se dicte auto despachando la ejecución por el principal de la deuda, intereses y costas. Sin embargo, observamos que, en la práctica, posiblemente por el carácter documental del proceso, se incluye en la demanda, además de lo anterior, una fundamentación, tanto fáctica como jurídica, de la pretensión.

V Trámite de admisión. Control de oficio por parte del juez

Una vez presentada la demanda, el juez analizará no sólo la corrección formal del título (artículo 821.2 LEC), sino también que concurren los presupuestos procesales.

En lo relativo a los presupuestos procesales, el juez deberá apreciar de oficio su propia competencia objetiva y territorial y el examen de los requisitos referentes a las partes, es decir, lo referente a la capacidad de éstas y a la postulación. En los casos en que la legitimación activa o la pasiva no se deduzca del titulo (por ejemplo, si se produce el fallecimiento del titular o de uno de los obligados o la fusión o absorción de una persona jurídica), también deberá examinar los documentos adjuntos que sean necesarios para acreditarla.

Respecto a los presupuestos relativos a la corrección formal del título, señalar que, primer lugar, el juez deberá cerciorarse de que, en efecto, los documentos aportados cumplen los requisitos previstos en la LCCH (artículos 1, 94 y 106, respectivamente) para ser considerados como letra de cambio, pagaré o cheque, dado que, en caso contrario, no procederá iniciar un juicio cambiario. Posteriormente, deberá comprobar que concurren los requisitos que justifican el ejercicio de la acción cambiaria correspondiente. Si se interpone la acción directa, contra el aceptante y su...

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