La tutela de la posesión

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

EN GENERAL

El Derecho tutela la posesión, por sí misma, contra cualquier perturbación o despojo que sufra el poseedor, aun cuando se tenga mejor derecho, que podrá hacer prevalecer frente al poseedor, pero nunca por medio de una perturbación o despojo. En términos procesales: el poseedor goza de las acciones posesorias y el titular del derecho real (por ejemplo, el propietario; que puede no ser el poseedor) tiene las acciones, además, correspondientes a su derecho, que podrá hacer valer en un proceso declarativo ordinario.

La tutela del estado posesorio, en general, la enuncia el artículo 446: todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado (perturbación o despojo) en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

ACCIONES POSESORIAS

Se conocían anteriormente con el nombre de interdictos las acciones posesorias propiamente dichas y que recogía con este nombre la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Su origen se hallaba en el interdictum romano, separado de la actio, en que el pretor actuaba no resolviendo el derecho, sino evitando la perturbación de hecho, en función más policial que judicial,

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, tal como dice GONZÁLEZ POVEDA (1), ha supuesto una reforma sustancial en relación con los medios procesales de protección de la posesión; es decir, respecto a las acciones posesorias que no tienen nombre ni procedimiento específico. Simplemente, se establece en el artículo 250, que se tramitarán en procedimiento de juicio verbal las acciones que, en tutela de la posesión, tengan por objeto (2):

— Recobrar la posesión, el poseedor que ha sido despojado de ella o retenerla, el poseedor que ha sido perturbado en su disfrute (núm.

4.°); responde al antiguo interdicto de retener o recobrar, que era y sigue siendo la típica acción posesoria (3); el artículo 439.1 establece el plazo de caducidad de un año a contar desde el despojo o la perturbación, de tal manera que si se presenta la demanda tras dicho plazo, se inadmite a limine. El número 4.° del artículo 460 establece la pérdida de la posesión por el transcurso de un año que la posea otro; en consonancia con tal norma, el número

1.° del artículo 1968 del C.c. establece la prescripción anual de la acción para recobrar o retener la posesión. Es, pues, un plazo de prescripción para la protección posesoria. Pero si esta protección posesoria se...

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