STS, 17 de Marzo de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2075/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras (FSAP- CC.OO.), representada y defendida por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de abril de 1997, en autos nº 1/97, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CC.OO.) contra ONCE (UTO), MINISTERIO FISCAL, UNION DE TRABAJADORES DE LA ONCE, FETESE UGT, Juan Enrique, Pedro Jesús, Marco Antonio, Adolfo, Alfonso, Ángel, Baltasar, Bernardo, Casimiro, Julieta, Lina, Eloy, Eusebio, FelixY Franco, sobre tutela de derechos fundamentales.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS (COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y SERVICIOS) DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE-UGT), representados por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez; la Organización Nacional de ciegos Españoles (ONCE), representados por el Letrado D. Fernando Ramón Gallego Rodríguez y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la parte actora se presentó demanda el 3 de enero de 1997 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "radicalmente nulas, la conducta de la ONCE, del Sindicato UTO, de los miembros de la Ejecutiva Estatal de este sindicado y/o miembros del Comité Intercentros: D. Juan Enrique, D. Pedro Jesús, D. Marco Antonio, D. Adolfo, D. Alfonso, D. Ángel, D. Baltasar, D. Bernardo, D. Casimiro, Dª Julieta, Dª Lina, D. Eloy, D. Eusebio, D. Felixy D. Franco, y en consecuencia:

  1. Se declare la nulidad radical de las certificaciones expedidas por el Presidente del Comité Intercentros, así como sus efectos en cuanto a causa de justificación en el cobro de viajes, dietas y libranza de los demandados, en relación con los siguientes días: los días 18 y 19 de Enero de 1995, de los días 6 y 7 de Febrero de 1995, del 10 de Marzo de 1995, de los días 24 al 26 de Abril de 1995, del día 25 de Mayo de 1995, del 29 de Mayo y 1 de Junio de 1995, y asimismo se declare la nulidad radical de abono de viaje, dietas y libranza en relación con la reunión del 30 de mayo respecto a los perceptores que no eran miembros del Comité Intercentros que son: Adolfo, Ángel, Baltasar, Casimiro, Julieta, LinaY Eusebio.

  2. Se declare la nulidad radical de las certificaciones expedidas por el Presidente del Comité Intercentros, así como sus efectos en cuanto a causa de justificación en el cobro de viajes, dietas y libranza de los demandados de los siguientes días: el día 5 de junio de 1995, del día 23 de junio de 1995, de los días 24 y 25 de junio de 1995, de los días 28 y 29 de junio de 1995, del día 6 de septiembre de 1995, del día 15 de septiembre de 1995, del día 20 de septiembre de 1995, del día 25 de septiembre de 1995, del día 9 de octubre de 1995, de los días del 25 al 27 de octubre de 1995, de los días del 28 al 30 de noviembre de 1995, del día 3 de noviembre de 1995, del día 20 de diciembre de 1995, de los días comprendidos entre el 16 y el 18 de enero de 1996, de los días comprendidos entre el 4 y el 7 de marzo de 1996, del período comprendido entre el 27 y el 30 de mayo de 1996, y de las realizadas en el período comprendido entre el 5, 6 y 7 de junio de 1996 se declare asimismo la nulidad radical de los citados abonos en relación con D. Ángel, Dª Linay D. Baltasaren cuanto que no asistieron a la citada reunión y se ordene reponer la situación al momento anterior a producirse tales hechos, condenando de forma expresa a los demandantes a estar y pasar por esa declaración, y abonar a mi representada la cantidad de 10.700.000 pesetas (diez millones setecientas mil pesetas) en concepto de indemnización.

  3. Se declare que la conducta de la ONCE ha favorecido al sindicato UTO y lo ha discriminado en perjuicio del sindicato de Comisiones Obreras al haberle dado un trato privilegiado y por lo tanto ha incurrido en discriminación antisindical contra Comisiones Obreras.

  4. Se ordene cesar en el comportamiento discriminatorio contra Comisiones Obreras y favorecedor del sindicato UTO por parte de la empresa demandada ONCE.

  5. Se ordene reponer la situación al momento anterior a producirse la discriminación antisindical y en consecuencia como indemnización económica derivada de la violación del derecho fundamental de libertad sindical de Comisiones Obreras debe indemnizarse por la ONCE a este sindicato en la misma cuantía en que ha financiado indebidamente al sindicato UTO y por tanto en cuantía de 10.700.000 ptas."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de abril de 1997 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos las excepciones propuestas y la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada, en el procedimiento seguido a instancia de FESAP CCOO, FEDERACION SINDICAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE CCOO contra ONCE, MINISTERIO FISCAL, UTO UNION DE TRABAJADORES DE LA ONCE, FETESE UGT, Juan Enrique, Pedro Jesús, Marco Antonio, Adolfo, Alfonso, Ángel, Baltasar, Bernardo, Casimiro, Julieta, Lina, Eloy, Eusebio, FelixY Francosobre TUTELA DE DERECHOS".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que con fecha 22 de diciembre de 1994 se firmó el Convenio Colectivo de la empresa demandada, Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que por resolución de la Dirección General de Trabajo de 31 de enero de 1995, se publicó en el BOE de 15 de febrero de 1995. 2º) Que por el Pleno del Comité Intercentros de la empresa demandada, el día 15 de febrero de 1993, se aprobó el Reglamento de Funcionamiento de dicho Comité, que fue registrado en la Dirección Provincial de Trabajo, Servicio de Elecciones y Estatutos con fecha 23 de febrero de 1993, que obra en prueba de los presentes autos y se da por reproducido en su totalidad. 3º) Que el Comité Intercentros de referencia, en las fechas que se dicen, celebró los plenos que constan en el Hecho Quinto de la demanda que, en estos particulares, se da por reproducido. 4º) Que, por el Presidente y Secretario del aludido Comité, se expidieron las certificaciones a las personas y en las fechas que constan en el hecho séptimo de la demanda que, en dichas exclusivas particulares, se da por reproducido. 5º) Que de dichos expedientes tuvo conocimiento la parte demandante en el mes de octubre de 1996, pidiendo a la empresa información el día tres del dicho mes. 6º) Que en el acto de juicio se desistió por la parte actora de final del apartado b) del suplico de la demanda y redujo los hechos, fundamento de la misma, a los nueve primeros que en ella se formulan."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de FSAP CC.OO., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado D. Enrique Lillo Pérez en escrito de fecha 1 de octubre de 1997, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: "I) a V) Se formulan al amparo del art. 205 apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral siendo su objeto impugnación del error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. VI) Al amparo del art. 205 apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral y su objeto es denunciar la infracción de las normas de Ordenamiento Jurídico o de las Jurisprudencias que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 28.1 de la Constitución en relación con el art. 12 y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 17 del Estatuto de los Trabajadores y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional."

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de marzo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de tutela de la libertad sindical por considerar que: 1º) el destinatario de los pagos no fue el sindicato demandado, 2º) no se denegaron a la organización demandante el abono de los gastos que justificó, 3º) no está acreditado que las certificaciones se expidieran para asistir a reuniones sindicales ajenas al comité y 4º) el comité actúa no sólo en pleno, sino también en comisiones, que pudieron atenderse -debida o indebidamente- con cargo al fondo de dietas existentes, y contra esta decisión se formalizan seis motivos, a cuyo examen queda limitada la actuación jurisdiccional de la Sala, en virtud del carácter extraordinario de la casación. El primer motivo pretende la supresión del inciso fáctico contenido en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, en el que se establece que "tampoco consta acreditado que dichas certificaciones se expidieron para asistir a reuniones sindicales ajenas al comité". La denuncia está correctamente amparada en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues lo que se pide es una revisión fáctica; no la apreciación de un quebrantamiento de forma. Se designan para evidenciar el error los documentos obrantes en los folios 215 a 225. Pero los documentos señalados no evidencian la equivocación que se imputa al órgano judicial de instancia, porque se trata de certificaciones que no acreditan la existencia de reuniones sindicales, sino únicamente los desplazamientos de tres trabajadores para realizar trabajos sindicales para la Ejecutiva del sindicato demandado durante algunos días parcialmente coincidentes con los de las certificaciones a que se refiere el hecho probado cuarto de la demanda. La coincidencia es, por tanto, parcial y no referida a reuniones oficiales del mencionado sindicato.

SEGUNDO

En el segundo motivo, también por el cauce del error de hecho, se pide que se añada al hecho probado quinto que la recurrente se dirigió a la dirección de la empresa denunciando las irregularidades y que solicitó las correspondientes certificaciones del presidente del comité intercentros sobre las reuniones celebradas y las personas que asistieron a las mismas por el sindicato demandado. Se designan para acreditar el error los documentos obrantes a los folios 378 a 380 (documentos 178 a 180 del ramo de la actora). Pero se trata de comunicaciones cursadas por la propia parte que ni han sido reconocidas, según se desprende del acta de juicio, ni tendrían que haberlo sido dado su carácter de documentos producidos por la parte que los presenta. Por otra parte, el hecho probado quinto de la sentencia recurrida ya recoge que la actora tuvo conocimiento de los expedientes de las dietas el mes de octubre de 1996 y pidió a la empresa información el día tres de dicho mes, con lo que la adición es además irrelevante, porque el desconocimento anterior de ese dato por parte de la organización sindical demandante está acreditado y del mismo no pueden deducirse las consecuencias que el motivo introduce sobre la inexistencia de convocatoria de las comisiones del comité y la falta de creación de estas comisiones. De acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, el error de hecho debe surgir directamente de la prueba designada.

TERCERO

El tercer motivo intenta igualmente la revisión fáctica de la sentencia para hacer constar que "todos los beneficiarios de las certificaciones y de las dietas pertenecían al Sindicato UTO y eran expedidos por el Presidente del Comité Intercentros, que a su vez es el Secretario General del Sindicato UTO". Se funda en los documentos de los folios 215 a 225 y 381 a 386. Este último no es documento idóneo para establecer un error de hecho en casación, porque se trata de fotocopias de una revista. Los restantes sólo contienen datos respecto a tres trabajadoras y ninguno establece la condición de presidente del comité del Secretario General de la UTO, dato este último además claramente irrelevante.

CUARTO

El cuarto motivo pretende que se añada un nuevo hecho al relato histórico de la sentencia para consignar que "en el acta de la Comisión Negociadora del Sexto Convenio Colectivo de la ONCE se acordó por parte del Sindicato UTO y la Dirección de la ONCE que se realizaría una subvención económica por gastos de negociación exclusivamente al sindicato firmante del convenio es decir, UTO, y no a los dos que habían participado en la negociación colectiva del mismo". La adición que se funda en el acta obrante a los folios 511-522 debe rechazarse por ser irrelevante, ya que la pretensión aquí ejercitada no se relaciona con la lesión de la libertad sindical por la eventual concesión de esa subvención, sino con la que pudiera derivarse del abono indebido de las dietas por asistencia a reuniones.

QUINTO

El quinto motivo pretende también la incorporación de un nuevo hecho probado para acreditar que los órganos de dirección de la empresa demandada han venido exigiendo rigurosos requisitos formales para la acreditación de los delegados sindicales de CC.OO., como presupuesto previo para concederles el crédito horario retribuido así como para otorgarles licencia y puedan asistir a reuniones internas del Sindicato ó ejercer actividades sindicales, remitiendo para ello a los folios 488 y siguientes. Pero el motivo es excesivamente genérico y parcial en el establecimiento del dato de comparación que propone, y es además irrelevante, porque se trata de comunicaciones sobre acreditación de delegados sindicales en relación con el reconocimiento de horas sindicales, lo que ninguna relación guarda con el tema aquí debatido.

SEXTO

Por último, el motivo sexto se ampara en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar la infracción de los artículos 28.1 de la Constitución, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 47/1985, 114/1989, 21/1992, 180/1994, 136/1996 y 90/1997. El núcleo de la argumentación del motivo se centra en la denuncia de la infracción de la regla que impone la inversión de la carga de la prueba, infracción de la que derivarían las otras violaciones denunciadas. Alega el motivo que estamos en presencia de una práctica empresarial consistente en que: 1º) se aceptan como válidas certificaciones emitidas para reuniones del comité que no fueron formalmente convocadas, 2º) los días a que se refieren esas certificaciones coinciden con reuniones del sindicato UTO y 3º) esa flexibilidad contrasta con el rigor formal de la empresa para la acreditación de dietas a los sindicalistas de la organización demandante. Partiendo de este panorama indiciario, el motivo concluye que correspondía a la parte demandada no sólo ofrecer una justificación razonable de estos hechos, sino probar y acreditar los datos determinantes de esa justificación.

Pero la descripción del conjunto de indicios no se ajusta a la realidad que deriva de los hechos probados de la sentencia recurrida. En ésta no se establece que la empresa haya aceptado como validas las certificaciones de reuniones del comité intercentros que no habían sido formalmente convocadas. En primer lugar, no consta que la empresa, al menos hasta octubre de 1996, tuviera conocimiento de la eventual existencia de irregularidades en las certificaciones. Por otra parte, lo que se acredita en la relación fáctica de la sentencia recurrida no es, como se dice en el motivo, que se hayan librado y abonado certificaciones para reuniones del comité que no han sido convocadas, sino que se han librado "las certificaciones a las personas y en las fechas que constan en el hecho séptimo de la demanda" (hecho probado cuarto) y que el comité intercentros celebró los plenos que constan en el hecho quinto de la demanda. Es cierto que si se relacionan los dos hechos se advierte la falta de correspondencia entre unas fechas y otras, pero de ello no se desprende necesariamente que esté acreditada la existencia de irregularidades, porque las dietas se abonan para "facilitar la asistencia de los miembros del comité intercentros a las reuniones convocadas formalmente" (apartado 35 del Anexo 9 del convenio colectivo de la empresa obrante en las actuaciones) y el precepto no dice que estas reuniones sean únicamente los plenos del comité, órgano que, como señala la sentencia recurrida y se comprueba con la lectura de su reglamento también incorporado a las actuaciones (folios 1312-1321) no sólo celebra plenos, sino también reuniones de las comisiones. Tampoco se ajusta a la realidad el segundo eslabón del panorama discriminatorio: el fracaso del motivo primero determina que no se haya acreditado que las fechas de las certificaciones coincidan con reuniones del sindicato UTO y en términos estrictos tampoco puede considerarse probada la afiliación sindical de los trabajadores a los que se refieren las certificaciones, porque la remisión del hecho probado cuarto sólo alcanza a las personas y las fechas, no a la afiliación sindical de aquéllas. Y lo mismo cabe decir del tercer punto en que funda el panorama discriminatorio: no se ha probado ningún dato que pueda poner de relieve un tratamiento desigual peyorativo para la organización demandante en la materia que aquí se debate.

Estas consideraciones privan de base al motivo, pues si no se ha establecido un panorama indiciario del que surja la apariencia de una finalidad de discriminación antisindical (artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical) o de una injerencia empresarial con finalidades de control (art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical), no puede concluirse que la sentencia recurrida haya infringido la regla del artículo 179.2 de la LPL sobre la inversión de la carga de la prueba, que parte de la previa acreditación por el demandado de la concurrencia de indicios de la vulneración que alega. Por otra parte, como muestra el examen de la propia doctrina constitucional invocada en el motivo, la carga de la prueba del artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral opera para establecer el móvil discriminatorio antisindical o de otro signo en la conducta del demandado, de forma que existiendo indicios que generen "una razonable sospecha, apariencia o presunción" de motivación antisindical, el demandado asume la obligación de probar los hechos que legitiman su decisión o que, al menos, la sitúan en un plano razonablemente ajeno a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales (sentencia del Tribunal Constitucional 136/1996, que cita la sentencia 38/1981). Y aquí lo que se pretende no es tanto acreditar el móvil antisindical de la empresa (la finalidad propia de un acto típico de injerencia), sino el propio alcance de la conducta lesiva (la financiación indirecta de un sindicato por el empresario). Por estas razones la presunción no juega y, en consecuencia, tampoco cabe apreciar la infracción de las normas sustantivas cuya violación también se denuncia, porque la conducta que se ha probado no puede considerarse en sí misma lesiva para la libertad sindical.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras (FSAP-CC.OO.), representada y defendida por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de abril de 1997, en autos nº 1/97, seguidos a instancia de FEDERACION SINDICAL DE ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CC.OO.) contra ONCE, MINISTERIO FISCAL, UNION DE TRABAJADORES DE LA ONCE (UTO), FETESE UGT, Juan Enrique, Pedro Jesús, Marco Antonio, Adolfo, Alfonso, Ángel, Baltasar, Bernardo, Casimiro, Julieta, Lina, Eloy, Eusebio, FelixY Franco, sobre tutela de derechos fundamentales. Sin costas.

que legitiman su decisión o que, al menos, la sitúan en un plano razonamiento ajeno a todo móvil ajeno atentatorio de los derechos fundamentales (sentencia del Tribunal Constitucional 136/1996, que cita la sentencia 38/1981). Y aquí lo que se pretende no es tanto acreditar el móvil antisindical de la empresa (la finalidad propia de un acto típico de injerencia), sino el propio alcance de la conducta lesiva (la financiación indirecta de un sindicato por el empresario).

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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