La tutela judicial de los daños derivados de contingencias profesionales en el reta en supuestos de concurrencia de actividades empresariales

AutorMª. Monserrate Rodríguez Egío
Páginas137-163

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Ver Nota1

1. Introducción

El trabajo autónomo se enmarca dentro de la esfera de las relaciones jurídicas privadas, sustancialmente civiles y mercantiles2, basadas en la autonomía de las partes y en la posición igualitaria de las partes contratantes, por lo que el conocimiento de los litigios que puedan surgir derivados de la prestación de sus servicios, con carácter general, quedarán reservados a la jurisdicción civil o contencioso administrativa, habida cuenta que, con carácter general, su régimen profesional común se rige por las normas de contratación civil, mercantil o administrativa y por los pactos que celebren con sus clientes.

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (en adelante LETA) reitera el derecho genérico a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española (CE)3y, en este sentido, reconoce el derecho al ejercicio individual de las acciones derivadas de la actividad profesional y a la tutela judicial efectiva de los derechos profesionales, así como al acceso a los medios extrajudiciales de solución de conflictos [art. 4.3, apartados i) y j) LETA]4.

Como es sabido, la LETA establece un régimen profesional común para quienes trabajan por cuenta propia y otro régimen particular para la persona trabajadora autónoma económicamente dependiente (TRADE), configurando un régimen más proteccionista para esta última.

A semejanza de la LETA, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), amparándose en la desigualdad contractual en el caso de la persona TRADE, atribuye a la jurisdicción social determinadas cuestiones sustantivas a pesar de su carácter civil o mercantil y no laboral5. En este sentido, se ha considerado oportuno establecer “una tutela algo más intensa por parte de la legislación estatal, tanto en su vertiente individual, como en lo que se refiere a su tutela colectiva”6, entendiendo más

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adecuado el orden social por los principios que informan el proceso laboral y por su normativa menos formalista7.

Es preciso señalar que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por la Ley Orgánica del Poder Judicial o por otra Ley8. Respecto del orden jurisdiccional social, se le atribuirán aquellas pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando la legislación laboral le atribuya responsabilidad9.

La LRJS plantea la necesidad de consolidar el ámbito material del orden social donde, hasta ese momento, eran frecuentes los conflictos derivados de la heterogeneidad en las resoluciones judiciales que partían de distintos órdenes jurisdiccionales10. En este contexto, la norma pretende reforzar y adaptar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica a las particularidades de la rama social del Derecho. A tal fin, persigue la unificación de la materia social en esta Jurisdicción con el objeto de ofrecer una cobertura más especializada y coherente a los conflictos y pretensiones que se produzcan en la materia social del Derecho y una respuesta más eficaz y ágil a los litigios que se puedan suscitar.

La LRJS introduce importantes novedades respecto del ámbito de conocimiento del orden social, en el que se produce una ampliación, con el fin de racionalizar y clarificar el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social. La ampliación del orden social pretende superar las dificultades y la inseguridad jurídica que había generado el denominado “peregrinaje de jurisdicciones” que venía provocando graves disfunciones y una merma en la efectiva protección de los derechos de las personas debido, fundamentalmente, a la disgregación del conocimiento de algunas materias sociales entre diversas jurisdicciones distintas de la social, como la contencioso–administrativa o la civil11. La competencia del orden social se ha pretendido extender a aquellas materias que, “de forma directa o por esencial conexión”, puedan calificarse como sociales así como la mayor especialización del orden jurisdiccional social. Ahora bien, como se verá, esta previsión no se ha cumplido, puesto que en materias como la prevención de riesgos laborales se mantiene la exclusión de la jurisdicción social del conocimiento de ciertos litigios.

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De conformidad con lo dispuesto en el art. 9.5 LOPJ, la LRJS atribuye al orden jurisdiccional social, con carácter general, las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquellas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias (art. 1 LRJS). De la literalidad del precepto se deduce que la LRJS delimita la competencia del orden social en razón de la “materia del asunto”, prescindiendo del criterio de la concurrencia objetiva y subjetiva, centrando su atención en el objeto de litigio y no tanto en la cualificación personal de los litigantes12.

En materia de trabajo autónomo y, concretamente, respecto de las personas TRADE, la LRJS, con el objetivo de mejorar su tutela jurisdiccional, procura “establecer reglas para los supuestos, frecuentes en la práctica, en los que el demandante, al accionar por despido, pueda pretender que la relación es laboral y no de trabajo autónomo económicamente dependiente, posibilitando que, con carácter eventual, y para el caso de desestimación de la primera, se ejerciten las acciones que corresponderían al tratarse de un trabajador en el régimen de autónomos, sin obligar a un nuevo procedimiento en esta segunda hipótesis”13.

Así, el art. 2.d) LRJS atribuye al orden social la competencia en relación con su régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluidos los litigios que deriven del ejercicio de las reclamaciones de responsabilidad por daños originados en el ámbito de la prestación de servicios siempre que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de conformidad con lo previsto en el art. 2.b) LRJS. Como advierte la doctrina, si bien la remisión al apartado 2.b) de la LRJS, no es precisa respecto de su alcance, al no aclarar si se podrá demandar a un tercero en igualdad de condiciones con la persona asalariada14, debe entenderse que se produce una remisión completa al contenido del art. 2.b) LRJS siempre que el daño se haya producido en el ámbito de la prestación de servicios realizada para el cliente. La LRJS dispone una serie de peculiaridades en materia de acumulación de acciones15y en materia de tramitación de los procesos que afectan al TRADE16, que plantean cuestiones controvertidas y cuyo análisis excede de nuestro objeto de estudio.

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La tutela judicial, en el orden social, de la persona TRADE viene reconocida en la LETA, que atribuye de forma expresa la competencia para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, así como para las solicitudes de reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente (art. 17.1 LETA)17. Al mismo tiempo, el art. 11 bis LETA18, señala que, en el caso de que su cliente se niegue a la formalización del contrato de trabajador económicamente dependiente o cuando transcurrido un mes desde la comunicación fehaciente no se haya formalizado dicho contrato, el trabajador autónomo podrá solicitar el reconocimiento de la condición de TRADE ante los órganos jurisdiccionales del orden social. Por su parte, el art. 17 LETA reconoce la competencia de este orden para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre una persona TRADE y su cliente, así como para las solicitudes de reconocimiento de la condición de TRADE. Al mismo tiempo, atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de todas las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de defensa de la competencia (art. 17.2 LETA), y reconoce legitimación a las organizaciones de trabajadores autónomos para la defensa de los acuerdos de interés profesional por ellas firmados (art. 17.3).

Respecto de la persona que desarrolla un trabajo autónomo común, con carácter general, las controversias surgidas en la actividad desarrollada se dilucidarán en el orden civil o en el contencioso administrativo, habida cuenta el carácter generalmente no laboral de las controversias sustantivas que se puedan originar. Ahora bien, el orden social conocerá de determinadas cuestiones relacionadas con la materia social del Derecho.

Sin ánimo exhaustivo, entre las cuestiones litigiosas que se atribuyen a la jurisdicción social, además de las que le competen en materia de Seguridad Social, destaca la atribución a la jurisdicción social de los litigios entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios [Art. 2.c) LRJS]. Habida cuenta que la LRJS no distingue, debemos entender que estos litigios se atribuyen al orden social con...

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