La tutela del incapacitado

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas226-237

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La tutela se configura en el ordenamiento jurídico español como la sustitución central de protección y representación del incapacitado judicialmente, especialmente tras la reforma operada por las leyes de 1983 y 1987, que han instaurado un sistema de tutela basado en un doble principio:

  1. Una graduación tutelar que va de más a menos en la esfera de actuación que va del tutor (completa) al curador (esfera patrimonial) y no se olvida en casos concretos del defensor judicial, de la guarda de hecho y, en su caso, de la tutela de las instituciones públicas.

  2. Un control judicial de la actuación de las instituciones tutelares, mediante la autorización de determinadas actuaciones del tutor.

Todo ello nos lleva a preguntarnos por el estatuto del incapaz sujeto a tutela, incardinado dentro del estudio del Derecho de familia y que presenta características comunes con el del menor sujeto a tutela, objeto de estudio en otro tema.

3.1. Incapacitados sujetos a tutela

Las establece el artículo 215 del C.c.:

La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, se realizará, en los casos que proceda, mediante:

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1. La tutela.

  1. La curatela.

  2. El defensor judicial.

    que desarrolla para la tutela el artículo 222 C.c.:

    Estarán sujetos a tutela:

  3. Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.

  4. Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.

  5. Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.

  6. Los menores que se hallen en situación de desamparo.

3.2. Obligados a promover la constitución de la tutela

Artículos 228, 229 y 230 C. c.

Artículo 228:

Si el Ministerio Fiscal o el Juez competente tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela.

Artículo 229:

Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o inca-pacitado, y si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Artículo 230:

Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela.

En el caso del derecho civil vasco, además el artículo 42 LDCFPV:

El comisario está obligado a promover la constitución de la tutela o curatela de los hijos y demás descendientes del causante, menores no emancipados e incapacitados.

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3.3 Disposiciones de los padres en torno a la constitución de la tutela

Artículo 223 C.c.:

Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos, u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.

Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.

Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.

En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo.

3.4. Administración de los bienes dejados en herencia o por título gratuito

Artículo 227 C.c.:

El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor o incapacitado, podrá establecer las reglas de administración de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarla. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor.

3.5. Nombramiento de tutor por el Juez

Artículo 231 C.c.:

El Juez constituirá la tutela, previa audiencia de los parientes más próximos, de las personas que considere oportuno, y, en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años.

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3.6. Preferencia para el nombramiento del tutor

Artículo 234 C.c.:

Para el nombramiento de tutor se preferirá:

  1. Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.

  2. Al cónyuge que conviva con el tutelado.

  3. A los padres.

  4. A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.

  5. Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez. Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere.

Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.

3.7. Uno o varios tutores

Artículo 236 C.c.:

La tutela se ejercerá por un solo tutor salvo:

  1. Cuando por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.

  2. Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad.

  3. Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela.

  4. Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente.

Artículo 237 C.c.:

En el caso del número 4 del artículo anterior, si el testador lo hubiere dispuesto de modo expreso, y en el caso del número 2, si los padres lo solicitaran, podrá el Juez, al efectuar el nombramiento de tutores, resolver que éstos puedan ejercitar las facultades de la tutela con carácter solidario.

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De no mediar tal clase de nombramiento, en todos...

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