La tutela familiar en beneficio del menor y otros oficios protectores ordinarios

AutorDaniel Valpuesta Contreras - Pablo Abascal Monedero - Concepción Nieto Morales
Cargo del AutorFiscal Coordinador de Protección de Menores. Fiscalía de Sevilla - Dr. Derecho. coordinador turno Oficio Protección. Colegio Abogados de Sevilla. Pfr. A. Universidad Pablo Olavide. - Dra. Sociología. Pfra. A. Universidad Pablo de Olavide. Sevilla. España
Páginas54-58

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La tutela puede ser definida como oficio protector que la ley otorga sobre la persona y bienes de un menor o incapacitado, bajo control judicial. El objetivo de la tutela viene establecido por el artículo 215 CC, y no es otro que la guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados.

Establece el artículo 222 del Código Civil que estarán sujetos a tutela:

  1. Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad. Serán los casos en que los padres de los menores hayan fallecido o se les haya declarado fallecidos o hayan sido privados de la patria potestad. En esta hipótesis, la tutela tendrá carácter pleno y comprenderá todos los derechos y obligaciones respecto de la persona y bienes del menor.

  2. Los incapacitados, cuando la Sentencia de incapacitación lo haya establecido.

  3. Los sujetos a patria potestad prorrogada, al cesar esta, salvo que proceda la curatela.

  4. Los menores que se hallen en situación de desamparo. La situación de desamparo se producirá por el incumplimiento o imposible o inadecuado ejercicio, de los deberes de protección cuando quedan privados de la adecuada y necesaria asistencia moral y material. Es la llamada tutela automática del artículo 172 CC y a la que nos venimos refiriendo en este manual.

    Para el nombramiento del tutor, el Juez deberá atender al orden establecido en el artículo 234 CC y en atención al mismo, preferirá:

  5. Al cónyuge que conviva con el tutelado.

  6. A los padres.

  7. A las personas designadas por estos en sus disposiciones de última voluntad.

  8. Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez. Excepcionalmente. si el beneficiario del menor o incapaz lo exigiere.

    En defecto de las personas mencionadas en este artículo 234, el artículo 235 dice que el Juez designará tutor, a quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de este, considere más idóneo.

    En los supuestos de menores desamparados, le corresponde a la Entidad Pública que en el respectivo territorio tenga encomendada la protección de menores (artículos 239 y 172 CC).

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    Cuando se dé el supuesto de la existencia de una persona que deba quedar sujeta a tutela, tendrán la obligación de promover su constitución:

    · Los parientes llamados a ella y quienes lo padres hayan llamado a desempeñar el cargo de tutor en testamento o documento público notarial.

    · La persona bajo cuya guarda se encuentra el menor o incapacitado, y que podrá ser, bien la entidad pública, bien el guardador de hecho.

    · El Ministerio Fiscal.

    · El Juez competente por razón del territorio.

    En el ejercicio de la tutela, el Juez controla aquellos aspectos del tutelado que son más trascendentes, concediendo o no la...

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