STS, 19 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 7100/97, interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Cea, en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 1997, y en su recurso nº 1446/95, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre impugnación de denegación de petición de nulidad de licencia municipal, siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por la Sra. Letrada de sus servicios jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Los Montesinos y de D. Luis Alberto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de Septiembre de 1997; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 30 de Septiembre y 8 de Octubre de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en los cuales, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Por auto de fecha 9 de Octubre de 1998 se inadmitió el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Los Montesinos, y se admitió el formulado por D. Luis Alberto únicamente respecto del primer motivo de los que expuso.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de Febrero de 1999, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Generalidad Valenciana) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de Marzo de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de Noviembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Diciembre de 2001, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 28 de Mayo de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 1446/95, por medio de la cual se estimó el formulado por la Generalidad Valenciana contra la denegación presunta por el Ayuntamiento de Los Montesinos de la petición realizada por aquélla en fecha 27 de Julio de 1994 a fin de que la Corporación Municipal procediera a la anulación (por vía de acción de nulidad) de la licencia concedida por el Sr. Alcalde en fecha 29 de Noviembre de 1991 a D. Luis Alberto para la construcción de una vivienda y un almacén de muebles en la prolongación de la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de dicha localidad.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y declaró la nulidad de pleno derecho de la licencia impugnada, por haber sido concedida sin la obtención de la autorización previa exigible al tratarse de suelo no urbanizable.

TERCERO

Contra esa sentencia formularon recurso de casación tanto el Ayuntamiento demandado como el titular de la licencia.

Por auto de fecha 9 de Octubre de 1998 esta Sala (Sección 1ª) inadmitió el recurso formulado por el Ayuntamiento de Los Montesinos, y admitió el de D. Luis Alberto pero únicamente respecto al primer motivo que formuló.

Sólo hemos de examinar, pues, ese primer motivo, en el que se alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, al no haber contestado la Sala de instancia a determinados argumentos que el Sr. Luis Alberto expuso en su contestación a la demanda, lo que le ha causado indefensión.

CUARTO

Tres dice que son las omisiones de la sentencia impugnada, en relación con los argumentos en que basó su contestación a la demanda, y son las siguientes:

  1. - Nada dice la sentencia recurrida del argumento sobre el hecho de no habérsele notificado ninguna resolución de la Comunidad Autónoma de la Comunidad Valenciana que desembocó en la interposición de este recurso contencioso administrativo contra la licencia.

  2. - Nada dice tampoco sobre la alegación de que en el presente caso razones de equidad, dichas en el artículo 106 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas 30/92 impedían la revisión de oficio de la licencia.

  3. - Nada, finalmente, se contestó por el Tribunal de instancia sobre la circunstancia de no haberse comunicado previamente al órgano que dictó el acto impugnado la interposición del recurso contencioso administrativo, tal como exige el artículo 110.3 de la Ley 30/92.

QUINTO

Este motivo debe ser estimado.

En su contestación a la demanda, el titular de la licencia esgrimió muy seriamente esos tres argumentos. Lo hizo en el fundamento de Derecho primero (sobre la falta de comunicación previa), en el fundamento de Derecho cuarto (sobre la falta de notificación de las resoluciones autonómicas) y en el fundamento de Derecho quinto (sobre la equidad como límite a la revisión de los actos administrativos). Acompañaba los argumentos con la cita pormenorizada de las normas que los avalaban e incluso de la jurisprudencia aplicable.

Se trataba, por lo tanto, no de argumentos meramente ocasionales o de paso, o sin concretar o fundamentar, o de meros alegatos sin base alguna, sino de razones serias, explicadas y justificadas, que acaso eran erróneas pero que debieron ser respondidas por el Tribunal de instancia, y que, sin embargo, éste no estudió en absoluto, vulnerando con ello el artículo 24.1 de la C.E., que al consagrar el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los Jueces y Tribunales el deber de responder a los argumentos de las partes, incurriendo en otro caso en lo que, no muy propiamente, se ha llamado "incongruencia omisiva".

La sentencia debe por ello ser revocada, lo que conduce al estudio justamente de aquellos argumentos que no fueron respondidos por el Tribunal de instancia.

SEXTO

Ninguno de los cuales puede prosperar como causa de desestimación del recurso contencioso administrativo. Y así:

A).- Las resoluciones autonómicas que desembocaron en la interposición del recurso contencioso administrativo por la Generalidad Valenciana no tienen por qué ser notificadas al titular de la licencia impugnada. Se trata de una decisión de interposición de un recurso contencioso administrativo que en absoluto presupone ni conlleva ni determina la disconformidad a Derecho de la licencia, tratándose más bien por ello de un acto de trámite, de iniciación de un proceso judicial, en el que se habrá de emplazar (como así se hizo) al titular de aquélla para que se pueda defender adecuadamente.

Y otro tanto puede decirse de la no notificación al titular de la licencia del requerimiento hecho al Ayuntamiento de Los Montesinos para que la anulara. Ese requerimiento era un acto de trámite, que todavía no afectaba a la integridad de la licencia, y que sólo podía originar el inicio de un procedimiento de revisión, en el que (ahora sí) habría de ser oído el titular de la licencia.

Respecto de otros actos autonómicos (v.g., la denegación de la autorización de cambio de uso en fecha 27 de Mayo de 1992) se trata de actos definitivos, distintos del municipal aquí impugnado, y cuya legalidad o ilegalidad no puede ser aquí estudiada.

B).- La declaración de nulidad que la sentencia recurrida realiza no es contraria a los límites que a la revisión de oficio impone el artículo 106 de la Ley 30/92.

Según este precepto "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derechos de los particulares o a la leyes".

En opinión del titular de la licencia, es el transcurso del tiempo el que impide en este caso la revisión de la licencia, pues la Administración autonómica "conocía el hecho de la construcción desde hacía mucho tiempo, y no es hasta el 27 de Julio de 1994 cuando se insta a que se declare por parte del Ayuntamiento la nulidad".

Tampoco este motivo debe ser aceptado.

El transcurso del tiempo, por sí solo, no puede ser límite a la revisión de los actos nulos de pleno derecho (artículo 102 de la L.R. J.A.P.) si la revisión se adopta dentro del plazo de cuatro años que se concede para la revisión de los actos que infrinjan gravemente normas de rango legal o reglamentario (artículo 103-1-a). Si estos pueden revisarse en principio en un plazo de cuatro años desde que se adoptaron, ello significa que, en principio, el legislador cree que ese plazo no lesiona por sí solo los límites que señala, sin perjuicio de que pueden existir otras circunstancias que, unidas al transcurso del tiempo, aconsejen la no revisión. Y si esto es así en el caso del artículo 103, con mucha mayor razón lo será en el caso de los actos nulos de pleno derecho, en los que, según el artículo 102-1, no existía límite temporal.

Pues bien; en este caso, el titular de la licencia no ha puesto de manifiesto que existan otras circunstancias que unidas al transcurso de dos años y ocho meses (tiempo transcurrido desde la fecha de otorgamiento hasta el requerimiento de anulación), aconsejen la no revisión de la licencia.

C).- Finalmente, la no comunicación previa no puede ser causa de archivo de las actuaciones procesales. Este requisito (que ha sido derogado por la Disposición Derogatoria Segunda d) de la Ley 29/98, de 13 de Julio, de la J.C.A.) debe entenderse cumplido en el presente caso con el escrito que la Comunidad Autónoma mandó al Sr. Alcalde de Los Montesinos en fecha 15 de Noviembre de 1994, en el que se solicitaba el preceptivo certificado de acto presunto.

Este motivo, por lo tanto, debe ser rechazado, y estimado el recurso contencioso administrativo por las razones dichas por el Tribunal de instancia, no afectadas por el único motivo de casación esgrimido.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia (artículo 131 de la misma).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 7100/97 interpuesto por D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 23 de Mayo de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 1446/95 y en su consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la denegación presunta por el Ayuntamiento de Los Montesinos de la petición realizada por aquélla en fecha 27 de Julio de 1994 a fin de que la Corporación Municipal procediera a la anulación (por vía de acción de nulidad) de la licencia concedida por el Sr. Alcalde en fecha 29 de Noviembre de 1991 a D. Luis Alberto para la construcción de una vivienda y un almacén de muebles en la prolongación de la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de dicha localidad. Licencia que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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