STS 889/1998, 13 de Marzo de 1999

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso175/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución889/1998
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que absolvió a los acusados Octavio, Serafin, Jose Ángel, Luis Manuely Juan Manuel, de un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los Indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurridos representados por los Procuradores Sres. Ferrer Recuero respecto al acusado Juan Manuel; Sr. Rodríguez Tadey respecto al acusado Serafin; Sr. Vicente-Arche Palacios respecto al acusado Jose Ángel; Sra. Julia Carujo respecto al acusado Luis Manuely Sr. Arana Moro respecto al también acusado Octavio. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante instruyó sumario con el nº 1 de 1.996 contra Octavio, Serafin, Jose Ángel, Luis Manuely Juan Manuel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que con fecha 27 de octubre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    "HECHOS PROBADOS.- Son -y así declaran- los siguientes: PRIMERO.- El día 26 de octubre de 1.995, la Policía intervino, en piso de la planta 3ª del EDIFICIO000, sito en la AVENIDA000, nº NUM000, del término municipal de Alicante, sobre 121 gramos de una sustancia (con apariencia de ser cocaína), sobre 745 gramos de otra (con apariencia de ser hachís) y 10 pastillas de color blanco (con apariencia de ser éxtasis) y 21.000 pesetas en metálico. SEGUNDO.- El siguiente día 8 de noviembre de 1.995, también la Policía intervino, en la plaza de Los Luceros, de esta capital, una bolsa que contenía sobre 103 gramos de una sustancia (con apariencia de ser cocaína). TERCERO.- Aquel mismo día 8 de noviembre de 1.995, también la Policía intervino, en piso sito en el número NUM001de la AVENIDA001de esta capital, sobre 53 gramos de una sustancia (con apariencia de cocaína) y 245.000 pesetas. CUARTO.- Igualmente ese día, 8 de noviembre de 1.995 y, asímismo, por la Policía, se intervinieron, en piso de la calle Berenguer de Marquina, de esta capital, sobre 146 gramos de una sustancia (con apariencia de ser cocaína) y sobre 12 gramos de otra sustancia (con apariencia de hachís). QUINTO.- Ni la posesión de dichas sustancias, ni su verdadera naturaleza, ni su posible destino al tráfico con las mismas, todo lo que se imputó a los procesados, en esta causa, Octavio, Serafin, Jose Ángel, Luis Manuely Juan Manuel, quedó acreditado en el presente proceso penal".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados en esta causa, Octavio, Serafin, Jose Ángel, Luis Manuely Juan Manuel, del delito contra la salud pública que, en este proceso, les imputó el MINISTERIO FISCAL, declarando de oficio todas las costas. Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en el siguiente motivo de casación: INFRACCION DE LEY- Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr. en relación con el artículo 5 número 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 número 1º de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión.

  5. - Instruida la representación de las partes recurridas impugnaron el único motivo de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Junio de 1.998.

  7. - Que haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con suspensión del término para dictar sentencia se acordó interesar de la Audiencia la remisión del Sumario y Rollo de Sala correspondientes a la causa de que dimana el recurso y, recibidos éstos se comunicaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Ministerio Fiscal alega un solo motivo en defensa de su pretensión en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.1º de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se produce indefensión.

Para resolver el problema que se plantea hemos de tener en cuenta estos antecedentes: a) La Sala de instancia, no obstante reconocer que las escuchas telefónicas empleadas como prueba de cargo o al menos indiciaria en el proceso fueron acordadas mediante resoluciones suficientemente motivadas, sin embargo las considera ilegalmente obtenidas y nulas a esos efectos probatorios por haberse realizado sin el necesario "control judicial" y muchas de ellas no quedaron incorporadas, tras su entrega por la Policía, a las actuaciones judiciales, nulidad de la prueba que condujo a la absolución de los inculpados por entender que el resto de las practicadas lo fueron como consecuencia de aquellas escuchas y no pueden tampoco, por estar contaminadas, servir de base para una sentencia condenatoria. b) Frente a ello se alza el Ministerio Fiscal argumentando en síntesis y mediante un escrito de formalización muy bién construido técnicamente, que no existe ilegalidad constitucional en la obtención de esas escuchas telefónicas sino, como máximo, algunos defectos de legalidad ordinaria que no producen su nulidad radical y, en todo caso, no hacen inviables el resto de las pruebas practicadas.

Haciendo uso de la facultad que concede a este Tribunal el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han examinado los autos de cuyo examen se ha sacado la conclusión de la razón que asiste a la Sala sentenciadora en sus bién fundados argumentos (a los que aquí expresamente nos remitimos) cuando establece, de un lado, que la forma de realizarse las intervenciones telefónicas conculcaron un derecho fundamental, sobre todo por su falta de control judicial, siendo nulas de pleno derecho, y, de otro, que el resto de las pruebas practicadas arrancan o traen su causa directa de tales escuchas, lo cual produce también su falta de viabilidad a efectos probatorios.

Por otra parte sería muy difícil dar lugar a la pretensión recurrente si tenemos en cuenta que para ello habríamos de modificar el contenido de los hechos declarados probados cuando en su narración se está dudando constantemente de la naturaleza, cuantía y pureza de los productos intervenidos. Y es que no se puede olvidar que de así hacerlo estaríamos dando lugar a una presunción de inocencia "invertida" o presunción de culpabilidad, principio absolutamente inadmisible (obvio es decirlo) dentro de un recurso de casación.

Se rechaza el único motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra Octavioy otros, por delito contra la salud pública.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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