La tutela de los derechos fundamentales tras la reforma del recurso de amparo y del recurso de casación

AutorCarmen Chinchilla
CargoCatedrática de Derecho Administrativo Universidad de Alcalá
Páginas3-20
Anuario Facultad de Derecho - Universidad de Alcalá XIV (2021) 3-20
ISSN: 1888-3214
LA TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
TRAS LA REFORMA DEL RECURSO DE AMPARO
Y DEL RECURSO DE CASACIÓN
CUSTODY OF FUNDAMENTAL RIGHTS AFTER THE REFORM OF THE
APPEAL FOR PROTECTION AND THE APPEAL FOR CASATION
CARMEN CHINCHILLA
Catedrática de Derecho Administrativo
Universidad de Alcalá
Recibido: 25/06/2021
Aceptado: 27/07/2021
DOI: 10.14679/1297
Resumen: En los últimos años se han llevado a cabo reformas procesales que han tenido como
resultado la reducción de la protección jurisdiccional de los derechos, en general, y de los dere-
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reforma del recurso de amparo, del recurso de casación y de la nulidad de actuaciones.
Palabras clave: Derechos fundamentales; recurso de amparo; recurso de casación; nulidad de
actuaciones.
Abstract: In recent years, procedural reforms have been carried out that have resulted in
the reduction of judicial protection of rights, in general, and fundamental rights, in particular.
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SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN. 2. LA REFORMA DEL RECURSO DE AMPARO: DE
LA TUTELA DE LOS DERECHOS A LA “TUTELA” DE LA CONSTITUCIÓN. 2.1. Las
causas de la reforma y sus consecuencias. 2.2. Los términos del precepto legal reformado y su
“desarrollo” por el propio Tribunal Constitucional. 3. LA REFORMA DEL INCIDENTE DE
NULIDAD DE ACTUACIONES. 4. LA REFORMA DEL RECURSO DE CASACIÓN: DE
LA TUTELA DE LOS DERECHOS A LA TUTELA DE LA LEY. 5. REFLEXIÓN FINAL.
1. INTRODUCCIÓN
En una de sus primeras sentencias –la 26/1981–, de la que fue ponente el magis-
trado Luís Díez-Picazo, nuestro Tribunal Constitucional afirmó que
nada que concierna al ejercicio por los ciudadanos de los derechos que la Constitu-
ción les reconoce, podrá considerarse nunca ajeno a este tribunal”.
4 Carmen Chinchilla
Anuario Facultad de Derecho - Universidad de Alcalá XIV (2021) 3-20
ISSN: 1888-3214
En ese “nada” y en ese “nunca” se resume lo mucho que para el Tribunal Cons-
titucional significaba la tutela de los derechos fundamentales a través del recurso de
amparo. Casi cuarenta y tres años después de la aprobación de nuestra Constitución,
podría decirse más bien todo lo contrario: que ahora, en 2021, muy pocas cosas que
conciernan a los derechos fundamentales, y muy pocas veces, van a merecer la con-
sideración y, por consiguiente, la protección por parte del Tribunal Constitucional
–máximo intérprete de la Constitución y competente para conocer de los recursos
de amparo para la tutela de los derechos fundamentales (artículo 161.1.b CE)–, ni
tampoco por parte del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior, salvo en
materia de garantías constitucionales (artículo 123 CE).
Dos reformas legislativas, una realizada en 2007 y la otra en 2015, promovidas
de forma más o menos explícita desde ambas instituciones, han hecho que el recurso
de amparo (ante el Tribunal Constitucional) y el recurso de casación (ante el Tribu-
nal Supremo) hayan dejado de ser verdaderos recursos, para convertirse, prioritaria-
mente, en instrumentos al servicio de la interpretación del Derecho. Es decir, el le-
gislador, en ambos casos, ha transformado la naturaleza de estos recursos, primando,
ante todo, su carácter objetivo y relegando a un lamentable segundo lugar su carácter
subjetivo, es decir, de instrumento de tutela frente a las lesiones de los derechos, que
es lo que hace que un recurso sea verdaderamente un recurso.
A ambas reformas, se suma la circunstancia de que, en nuestro país, no existe
una doble instancia para todos los recursos contencioso-administrativos y que, antes
bien, al contrario, la regla general, en esta materia, es que no la haya, y que sean los
asuntos de los tribunales inferiores y unipersonales (los Juzgados) los que suelen
tener doble instancia 1, mientras que los asuntos de los que conocen los Tribunales
Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional no la tienen, ya que el órgano superior
de ambos es el Tribunal Supremo y solo podrá conocer de ellos a través del recurso
de casación que, como acabo de decir, ha sufrido una profunda reforma y una radical
transformación hacia un recurso más objetivo que subjetivo.
A todo ello hay que sumar la siguiente circunstancia: cuando se reformó el re-
curso de amparo el legislador era consciente de que el Tribunal Constitucional, en
un gran número de casos, iba a dejar de ser el garante de los derechos fundamentales
y, por eso, al mismo tiempo que reformaba, restringiéndolo, el recurso de amparo,
estableció que, a partir de ese momento, la tutela de los derechos fundamentales iba
a quedar atribuida a los tribunales ordinarios. Más concretamente, se previó entonces
que, cuando la lesión de los derechos fundamentales fuese causada por los propios
jueces y tribunales en resoluciones contra las que no cupiese interponer recurso al-
guno (ordinario o extraordinario, como dice la Ley), entonces se podría utilizar el
denominado “incidente de nulidad de actuaciones” que, sin embargo, iba a tener y
tiene un enorme problema: el órgano competente para resolverlo es el mismo al que
se le atribuye el haber causado la lesión del derecho fundamental de que se trate, por
1 Subrayo que “suelen” tener segunda instancia porque no siempre la tienen, ya que las
resoluciones dictadas por los Juzgados de lo contencioso solo tienen recurso de apelación si han
sido dictadas en asuntos de cuantía superior a 30.000 euros (artículo 81.1.a LJCA).

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