La tutela judicial de los derechos fundamentales y de las libertades públicas en las relaciones de trabajo

AutorManuel Alegre Nueno
Cargo del AutorProf. contratado doctor. Universitat de València. Magistrado suplente TSJCV
Páginas135-151

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Ver Nota165

1. Introducción

Por mandato constitucional (artículo 53.2 CE), en nuestro sistema jurídico cualquier ciudadano debe poder solicitar y obtener la tutela judicial de sus derechos fundamentales y libertades públicas (artículos 14 a 29 CE) ante los tribunales ordinarios, a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad. Sin embargo, en el ámbito de las relaciones de trabajo no fue hasta 1990 cuando se reguló un procedimiento específico para poder recabar ante los tribunales del orden jurisdiccional social la tutela de las libertades y derechos fundamentales.

Pese a esta laguna normativa, el Tribunal Constitucional siempre ha sostenido que el proceso laboral es el “proceso de protección jurisdiccional de los derechos laborales de carácter fundamental”; el cauce natural para la protección de estos derechos en la jurisdicción ordinaria (STC 55/1983, de 22 de junio).

2. Ámbito y características del proceso de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas

En un primer momento, el ámbito material del proceso de tutela de los derechos fundamentales laborales quedó limitado a la protección del derecho de libertad sindical, y no alcanzaba a otros derechos fundamentales, a los que se refiere el artículo 53.2 del Texto Constitucional (LPL de 1990 (artículos 174 a 181).

En la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante, LRJS), como se expresa en su Exposición de

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Motivos, se ha ampliado “el ámbito de la modalidad procesal de modo decidido más allá de la invocación principal de derechos fundamentales laborales específicos, como la libertad sindical, para comprender con amplitud toda posible vulneración de tales derechos y libertades fundamentales en el ámbito de las relaciones de trabajo, sean genéricos o específicamente laborales, salvo cuando sea necesario seguir una determinada modalidad procesal especial para, en ella, incluir tal alegación, en todo caso con aplicación de las garantías propias de esta modalidad procesal especial”.

Por consiguiente, los tribunales del orden social de la jurisdicción son los garantes ordinarios de los derechos fundamentales y libertades públicas en el ámbito de las relaciones de trabajo, y los únicos competentes para conocer de las pretensiones que se planteen en relación con cualquier vulneración de un derecho fundamental laboral o que se haya producido en conexión directa con la relación laboral (artículo 2,f) LRJS), siendo la modalidad procesal especial de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas (artículos 177 a 184 LRJS) el cauce procesal adecuado para recabar la tutela de dichos derechos y libertades.

Sin embargo, pese a tratarse del cauce procesal preferente para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas en el ámbito de las relaciones de trabajo su utilización es residual, porque por mandato del legislador (artículo 184 LRJS) la tutela judicial frente a los actos lesivos de los derechos fundamentales laborales más frecuentes no se obtiene a través de la modalidad procesal regulada en el capítulo XI del título II libro II de la LRJS sino a través de otras modalidades procesales especiales (v.gr. despido, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, derechos de conciliación, etc.). Ahora bien, la remisión que efectúa el artículo 184 LRJS exige del órgano judicial, que en la tramitación de cada una de las modalidades procesales que enumera dicho precepto, se apliquen sus reglas propias combinadas con las garantías propias del proceso de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas (artículo 178.2 LRJS).

En cuanto a sus características, la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas se debe tramitar con prioridad absoluta sobre todos los que se sigan en el Juzgado o Tribunal y con carácter urgente, a todos los efectos; también los recursos que se interpongan se resolverán por el Tribunal con igual preferencia (artículo 179 LRJS). El carácter urgente y sumario de esta modalidad procesal especial se manifiesta en los siguientes aspectos: a) declara-

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ción de habilidad del mes de agosto para la realización de los actos procesales relativos a este proceso (artículo 43.4 LRJS); b) exclusión de la conciliación preprocesal o de la reclamación administrativa previa (artículos 64 y 70 LRJS); c) acortamiento de los plazos del procedimiento; d) cognición limitada; el objeto del proceso “queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad” (artículo 178.1 LRJS); e) ejecutividad inmediata de la sentencia (artículo 303 LRJS).

3. Los sujetos legitimados

La legitimación activa la ostentará “cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso” (artículo 177.1 LRJS). Pese a la redacción restrictiva de la norma, la legitimación activa no sólo la ostentan los trabajadores o sindicatos sino cualquier persona física o jurídica que estime vulnerado un derecho fundamental o una libertad pública “en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas”.

Además, cuando la conducta vulneradora del derecho fundamental o la libertad pública afecte a intereses individuales y colectivos, la legitimación activa corresponderá tanto a los sujetos cuyo derecho individual se vea afectado como a los que ostenten la defensa del interés colectivo de un grupo (v.gr. vulneración del derecho de huelga o prohibición de tratamiento discriminatorio [vid. STS de 2 de febrero de 2000; rec. 245/1999]) (artículos 17.2 y 3 LRJS y 11.bis, 2 LEC).

La legitimación pasiva la ostentará el sujeto –empleador o cualquier otra persona vinculada al mismo por cualquier título jurídico– causante directo de la presunta vulneración del derecho fundamental o la libertad pública, siempre que ésta tenga “conexión directa” con la prestación laboral (artículo 177.1 LRJS).

Sin embargo, con independencia de quien sea el sujeto causante de la lesión, la víctima vendrá obligada a dirigir su demanda, en todo caso, frente al empresario, y sólo cuando pretenda la condena del autor de la violación del derecho fundamental o este pudiera resultar directamen-

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te afectado por la sentencia que se dicte, también deberá demandar a este último sujeto (artículo 177.4 LRJS). Por consiguiente, cuando el trabajador quiera dirigir su pretensión de condena contra el autor del acto lesivo y éste sea un sujeto distinto al empleador pero vinculado al mismo y relacionado con la prestación laboral de la víctima (v.gr. otros trabajadores, clientes, proveedores, etc.), vendrá obligado a constituir un litisconsorcio pasivo entre ambos sujetos –empleador y tercero166.

3.1. Coadyuvantes

Cuando la legitimación activa la ostente un trabajador cuyo derecho fundamental haya sido violado, el sindicato al que esté afiliado, en su caso, y cualquier otra organización sindical que ostente la condición de más representativa, podrán personarse en el proceso de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas en calidad de coadyuvantes. También podrán personarse en el proceso, con la misma condición, las entidades públicas o privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados, siempre que la pretensión verse sobre discriminación (artículo 177.2 LRJS).

Así pues, en los casos en que se viole un derecho fundamental de un trabajador, individualmente considerado, pero la organización sindical o una entidad pública o privada de defensa del derecho de igualdad en el trabajo se vean afectadas de modo indirecto o refiejo, podrán éstas intervenir en el proceso de tutela, colaborando en la defensa de los intereses del trabajador, pero sin asumir la condición de parte principal, ya que la legitimación directa u ordinaria corresponderá, en exclusiva, al trabajador.

La intervención como coadyuvantes del sindicato o de las entidades públicas o privadas mencionadas, se producirá por propia voluntad, sin necesidad de contar con el consentimiento de ninguna de las partes principales, pero siempre condicionada a que, previamente, el trabajador afectado haya deducido la pretensión correspondiente. El coadyuvante no ostenta la condición de parte principal porque no es el titular del derecho sobre el que versa la pretensión objeto del proceso, sino la de un tercero que actúa en defensa de un interés propio pero indirecto. Por este motivo, el coadyuvante está subordinado a la estrategia proce-

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sal del trabajador, de modo que no podrá alterar ni ampliar el objeto de la pretensión planteada por el actor, como tampoco podrá efectuar actos dispositivos (conciliación, transacción,...), ni recurrir o continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado.

3.2. La intervención del...

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