La tutela del derecho a la libertad religiosa en las políticas sanitarias públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura

AutorJacinto J. Marabel Matos
Páginas46-49

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Una vez operada la descentralización del Estado, las Comunidades Autónomas se arrogaron, en virtud del principio de cercanía, la instancia más inmediata para garantizar la aplicación de los derechos derivados de la libertad re-

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ligiosa. Así, si bien es cierto que la doctrina no admite un Derecho Eclesiástico Autonómico por cuanto no existe una competencia exclusiva que permita iniciativa legislativa, stricto sensu, en la materia, sí resulta apropiado el término Derecho Eclesiástico de las Comunidades Autónomas para referirnos al conjunto de normas reguladoras que, en base a las competencias transferidas y al ejercicio de la técnica pactista, inciden en multitud de ámbitos en torno al factor religioso75.

De este modo, la atribución material permite la regulación de títulos relativos al patrimonio histórico-artístico de las confesiones religiosas, festividades, alimentación, sanidad mortuoria, enseñanza, medios de comunicación social o servicios benéficos-asistenciales, entre otros y siempre dentro del marco general enunciado en el art. 16 CE76.

En consecuencia, se admite como fuente del Derecho Eclesiástico de las Comunidades Autónomas, aquella regulación de carácter pacticio integrada por los convenios acordados entre las distintas autonomías y las respectivas confesiones religiosas de su ámbito territorial77. En Extremadura se han acordado con la Iglesia católica ciertas materias fundamentalmente correspondientes a tres ámbitos de actuación: el patrimonio histórico-artístico, la educación superior, y la salud y los servicios sociales78. En el marco de este estudio, resulta

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especialmente interesante el suscrito por las autoridades sanitarias para la aplicación de la asistencia religiosa católica en la red de centros públicos hospitalarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendremos ocasión de desarrollar más adelante79.

Por ahora cabe señalar que la configuración legal de esta materia parte de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, por la que se estableció el marco regulador y los principios generales que debían sustentar el Sistema Nacional de Salud. No obstante y como quiera que esta previsión legal nació con vocación descentralizadora, debían ser las Comunidades Autónomas las encargadas de diseñar y ejecutar sus propias políticas de protección de la salud. Y ello contribuyó a que dichas competencias fueran asumidas, paulatinamente, en los respectivos Estatutos de Autonomía.

Como...

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