La tutela del consumidor en la 'contratación inteligente'. Los 'smart contracts' y la 'blockchain' como paradigma de la Cuarta Revolución industrial

AutorYolanda Ríos López
CargoMagistrada-Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, y especialista en asuntos de lo mercantil por el CGPJ.
Páginas1-12

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I - Introducción. Las nuevas tecnologías disruptivas y la contratación en masa

En la denominada "Era de la Cuarta Revolución industrial", de la que resultan paradigmas esenciales las nuevas tecnologías disruptivas, tales como la "blockchain" o cadena de bloques, la "Internet of Things", o internet de las cosas, y la "AI" o inteligencia artificial, emerge en el ámbito de la contratación civil una nueva categoría, la de los "smart contracts", también llamados "contratos inteligentes". El presente estudio pretende realizar una primera aproximación al análisis y búsqueda de soluciones de los aspectos negociales más problemáticos de este tipo de contratación, con la finalidad de garantizar la tutela de los derechos del consumidor y usuario.

II - Los "smart contracts" como "contratos tecnológicos"

Un "smart contract" constituye, desde el punto de vista tecnológico, un protocolo de códigos informáticos, escrito en lenguaje "máquina", que permite a un dispositivo ejecutar de forma automatizada las secuencias previamente programadas, prescindiendo de cualquier tipo de intervención humana23.

Se dice, por tanto, que en el "smart contract" el "código es la ley", pues cada una de las cláusulas negociales redactada según el paradigma "if X, then Y"4, se ejecutará inexorablemente en la forma programada, lo que resulta ventajoso al incrementar la seguridad jurídica y ahorrar costes.

Consustancial al uso del "smart contract" resulta la tecnología "blockchain", también llamada "registro o cadena de bloques"5, que dota de inmutabilidad al código mediante el uso de un sistema de claves criptográficas y de control descentralizado, en el que determinados nodos garantizan a través de una fórmula de consenso el desarrollo del contrato tal y como ha sido predeterminado6.

Ilustramos dicha operativa a través del símil que recoge FELIU REY7: "Imaginemos una mesa de reuniones alrededor de la cual se sienta un número significativo de personas. Cada una de estas personas (ordenadores o nodos conectados) tiene un libro de registro en blanco donde realiza anotaciones (sistema descentralizado). La primera anotación, sigamos con el ejemplo, es que A tiene 50 acciones y se las quiere transmitir a B. Primero se verifica que A tiene 50 acciones que puede transmitir (bloque con información), y se comprueba que todos lo miembros de la mesa están de acuerdo con esta anotación inicial (sistema de verificación por consenso descentralizado). Luego se transmite a B. Como todos tienen en su libro que A es el titular y las puede transmitir, proceden a anotar la transmisión a B.

Si A quiere volver a transmitir esas acciones, no podría porque ya no consta en el registro como titular y los miembros de la mesa al verificar tal informaciónrechazarían la anotación, por lo que no permitirían esa transacción.

Sólo B podría transmitir las acciones ulteriormente. Intentar una alteración de los registros, aunque no es imposible, exigiría un consenso de todos los miembros de la mesa y una modificación en todos los nodos de cadenas de bloques que recogen un tracto sucesivo, lo que resultaría, sin duda, altamente improbable."

III - Los "smart contracts" como "negocios jurídicos"

Partiendo de la regulación que los artículos 1089, 1091, 1261 y 1278 del Código Civil efectúan de los contratos, será posible categorizar al "smart contract" como negocio jurídico fruto de una libre autonomía de la voluntad de las partes siempre que exista un previo consentimiento por parte de aquéllas sobre las prestaciones que constituyan su objeto, y la causa del mismo sea válida.8

El régimen jurídico aplicable a los "smart contracts" se halla, asimismo, en el artículo 23 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información, y de Comercio Electrónico que prevé que el requisito de forma escrita se considerará satisfecho si el contrato se encuentra contenido en un soporte electrónico, añadiendo el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, que "en todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental"; y, en su caso, en la normativa que tutela los derechos del consumidor o adherente, ya sea la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, o la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios aprobada por RDL 1/2007, de 16 de noviembre. Salvo en algunos negocios concretos, rige el principio de libertad de forma, por lo que ninguna exigencia se requiere para que el contrato plasmado en formato digital obligue a las partes siempre que concurran los restantes presupuestos.

Ahora bien, habida cuenta de la necesidad de que el "smart contract" sea automáticamente ejecutable por un dispositivo tecnológico, resultará esencial a los fines negociales no sólo el empleo de un particular lenguaje comprensible en términos informáticos, sino también el elemento técnico que permita ejecutar la función que le es propia.9

A los efectos de analizar los principales retos que plantea la tutela del consumidor en este tipo de negocios, conviene valorar las implicaciones jurídicas del "smart contract" en cada una de las fases negociales.

IV - Problemas jurídicos en la fase de formación del contenido negocial10
  1. La identidad de los sujetos contratantes.

    Como se ha indicado, el "smart contract" es un negocio jurídico en el que el código, los datos, y los programas de ejecución se hallan en un formato estrictamente digital, ya que las cláusulas negociales están insertas en el software del programa mediante un código, que opera irremediablemente ejecutando dichas secuencias.

    Un primer problema esencial afecta a la determinación de la identidad de los sujetos contratantes, especialmente en un sistema de "blockchain pública" plenamente abierta a terceros, en la que no se conocen las claves de encriptación de datos para determinar la identidad de aquéllos.

    En la contratación digital o electrónica, se denomina "acto de autenticación" al mecanismo por el que una persona física concreta revela la creación de su correspondiente identidad digital, y "acto de verificación", el mecanismo por el que los restantes usuarios lo reconocen como tal.

    Al operar en la cadena de bloques "blockchain", el usuario puede obtener la denominada "identidad soberana", en la que voluntariamente asocia datos personales, como su nombre apellidos, o DNI, con su identidad, a través de un sistema de "atestación", en el que un tercero de confianza, como pudiera ser un Notario, otorga fe de la existencia de pruebas que evidencian la correlación entre el usuario físico y el usuario digital.

    Según el Reglamento e-IDAS nº 910/2014, de 23 de julio de 2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los terceros de confianza, existen tres niveles de confianza en la contatación electrónica; bajo, sustancial y alto, lo que vendrá determinado por factores de autenticación de posesión, de conocimiento o personales11.

    Por tanto, una primera solución al problema abogaría por vincular en esta primera fase negocial la identidad de la parte contratante con el usuario digital, lo que puede lograrse, bien mediante la remisión a un tercero de confianza, bien mediante el empleo de los mecanismos criptográficos de autenticidad disponibles al efecto.

  2. El lugar de celebración del contrato.

    El "smart contract" registrado en una cadena de bloques plantea, además, la dificultad de identificar el lugar de celebración del negocio, por cuanto permanece en una red mundial de consenso que garantiza su integridad, ya que, como se viene diciendo, "está al mismo tiempo en todas partes y en ningún sitio".

    Por todo ello, no cabe la aplicación del artículo 29 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico. La solución a este problema quizá consista en la progresiva formación de estándares comunes entre los Estados Miembros que muestren una voluntad similar en el tratamiento de este tipo de negocios.

V - Problemas jurídicos en la fase de codificación del contenido negocial. Lenguaje máquina vs. lenguaje natural

En un segundo estadio, las partes deben negociar el contenido del contrato, identificando cada una de las prestaciones debidas, y consintiendo expresamente las mismas.

En un ejemplo de contrato de compraventa de determinadas acciones, las partes preven que sólo si la cotización de las mismas en un mercado secundario oficial supera el valor X, resultaría obligatoria la transmisión de la titularidad de aquéllas del usuario A al usuario B, transfiriendo por tanto la cantidad Y desde el monedero del sujeto B al sujeto A, en el plazo negocial establecido.

Surgen en este ámbito dos cuestiones esenciales.

En primer lugar, la necesidad de garantizar el formato...

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