La tutela ambiental en el derecho salvadoreño

AutorHenry Alexander Mejia

A mi hija Alejandra y a mi esposa Mary Cory

A mis Abuelos que me han guiado en la travesía de la vida

Aquellos hombres verdes por su lucha en la defensa del medio ambiente

"¿Cómo se puede comprar o vender el firmamento, ni aun el calor de la tierra? Dicha idea nos es desconocida; si no somos dueños de la frescura del aire ni del fulgor de las aguas, ¿Cómo ustedes podrán comprarlas? Esto sabemos: todo va entrelazado... todo lo que ocurre a la tierra, les ocurrirá a los hijos de la tierra. El hombre no tejió la trama de la vida: él sólo es un hilo. Lo que hace con la tierra se lo hace a sí mismo" Jefe Indio Noah Sealth (1854).

Abreviaturas y siglas

AA.VV.: Autores Varios

CP: Código Penal

BOE: Boletín Oficial Español

CPRC: Código de Procedimientos Civiles

CPPN: Código Procesal Penal

CS: Constitución Salvadoreña

CC: Código Civil

CNUMAD: Conferencia de la Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo

CONAMA: Consejo Nacional del Medio Ambiente

DE: Decreto Ejecutivo

DL: Decreto Legislativo

DO: Diario Oficial

DE: Decreto Ejecutivo

DL: Decreto Legislativo

DO: Diario Oficial

Ed.: Editorial

FGR.: Fiscalía General de la República

Inc.: Inconstitucionalidad

LMA: Ley del Medio Ambiente

OCDE: Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico

PNUMA: Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente

p/pp.: Página/Páginas

PDHH: Procuraduría Para la Defensa de los Derechos Humanos

RAP: Revista de Administración Pública

REDA: Revista Española de Derecho Administrativo

REDAM: Revista Electrónica de Derecho Ambiental

Ref.: Referencia

SC: Sala de lo Constitucional

SCA: Sala de lo Contencioso Administrativo

SSC: Sentencias de la Sala de lo Constitucional

STS: Sentencias del Tribunal Supremo Español

TC: Tribunal Constitucional Español

Vid.: Véase

Introducción

Este trabajo se escribe en el marco del Tercer Certamen de Investigación Jurídica, convocado por la Comisión Coordinadora del Sector Justicia a través de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia de El Salvador; y tiene como objeto el estudio de la Tutela Ambiental en el Derecho Salvadoreño. La circunstancia que nos justifica a escribir sobre dicha temática, es porque que en nuestro país se ve disminuida la calidad de vida de las presentes y futuras generaciones. Las estadísticas nos reflejan un panorama nada alentador para el país, a pesar que contamos con una variada y abundante diversidad biológica por el clima tropical que nos acoge, ha sido sometido a una exagerada continúa y progresiva explotación de su riqueza natural, aunado a la actividad irracional de la industria, la creciente contaminación de ríos y lagos, y la falta de una política estatal de prevención de los desastres naturales. Esto nos ha ubicado en el segundo lugar de deforestación en el hemisferio occidental, superado únicamente por Haití; por tanto de no tomarse medidas adecuadas, a fin de contrarrestar el problema, peligra el mantenimiento de un hábitat saludable y un medio ambiente sano, en el cual el Derecho Ambiental Salvadoreño debe jugar su papel preventivo.

La metodología empleada, se hace desde el análisis doctrinal, legal y jurisprudencial, pero de manera precisa sobre cuestiones elementales de la reciente disciplina jurídica ambiental salvadoreña, por lo cual no pretendo acabar con toda la doctrina jurídica ambiental, esta aspiración no es el propósito de este trabajo, sino que su planteamiento se hace desde una perspectiva didáctica.

Su estructura consta de siete apartados, en el primero de ellos se expone en relieve la problemática del medio ambiente y los orígenes del Derecho Ambiental, en el segundo se desarrollan las fases del Derecho Ambiental, en el ámbito internacional, y el inicio de la legislación ambiental salvadoreña, en el tercero se realiza un análisis de la tutela constitucional del medio ambiente y el reconocimiento del derecho fundamental a un medio ambiente sano, a partir de la jurisprudencia de la SC, quienes son sus titulares y los límites del Derecho; en el cuarto apartado se estudia el objeto jurídico de la disciplina jurídica ambiental: el medio ambiente y sus diversas definiciones amplias y restringidas, precisándolo con nuestra opinión; en el quinto apartado fijamos la pronta necesidad de crear los Tribunales Ambientales, examinando además las particularidades los daños ambientales; en el sexto se hace relación a los sistemas de legitimación activa, en la LMA y los aportes de la jurisprudencia de la SC Y SCA, sobre la teoría de los intereses difusos; en el séptimo apartado se estipulan las características de la reparación de los daños ambientales, haciendo énfasis en la reparación in natura, y bajo la óptica de las aportaciones de los principios de prevención y cautela a la responsabilidad ambiental, y finalmente se exponen algunas reflexiones finales.

Sirva este trabajo a las nuevas generaciones de profesionales del Derecho, para facilitar el estudio del Derecho Ambiental Salvadoreño.

1. La preocupación del deterioro ambiental a nivel mundial
1. 1 Inicios de la contaminación ambiental

Desde los orígenes mismos de la especie humana sobre el planeta, fundamentalmente con el descubrimiento del fuego, se inició todo un proceso de transformación en el ambiente natural, fenómeno que con el tiempo, ha llegado afectar superlativamente, ya que ha ocasionado efectos nocivos en la calidad de vida de los seres humanos, y todo con el propósito de lograr la satisfacción de sus necesidades inmediatas, pues es por ello que se explotan los recursos que la naturaleza le ha dotado. La degradación ambiental constituye un problema capital que ha alertado a la humanidad1, despertándose la conciencia ambiental a nivel internacional desde hace aproximadamente la mitad del siglo XX, sobre la explotación excesiva de los recursos naturales, el desarrollo tecnológico, la industrialización, y los procesos urbanizadores con poca o ninguna planificación, como aspectos incontrolados que amenazan la capacidad asimiladora y regeneradora de la naturaleza. Los recursos naturales, hace algún tiempo era posible que fueran recuperados, pero en los últimos años esta situación cada día suele ser mas difícil, dado que en muchos casos la tasa de utilización es de mayor magnitud, en relación a su recuperación, por ejemplo en la actualidad tenemos el encarecimiento de la distribución de los recursos petrolíferos y la problemática de la escasez de alimentos. Esto ha conllevado a reflexionar sobre la necesidad de cambiar la interrelación de la especie humana con la naturaleza2, porque nosotros los seres humanos formamos parte de un ecosistema conjunto con el resto las demás especies que todo el planeta acoge.

Los diversos sectores científicos fueron los primeros en advertir los riesgos en que se encontraba el planeta de continuar con la utilización irracional de los recursos y de la contaminación del medio ambiente, sobre todo las consecuencias de efecto invernadero y el calentamiento global, porque constituye una temible realidad que pone en peligro, no solo a la especie animal y vegetal, sino también a la supervivencia humana a corto plazo. Como consecuencia de esto, surge la toma de conciencia generalizada sobre el problema medio ambiental propiciado por la civilización humana, por tanto se hace necesario instrumentalizar al Derecho como medio regulador para lograr detener la degradación del ambiente y establecer los mecanismos de la protección y conservación del mismo, para garantizar el bienestar colectivo de las generaciones venideras.

1. 2 Orígenes del Derecho Ambiental

En virtud de lo anterior, es así que a mediado del siglo XX nace lo que hoy se conoce como Derecho Ambiental, como resultado de un proceso histórico, cuyos antecedentes datan desde tiempos antiguos de la humanidad3, pues desde siempre los seres humanos han sentido la necesidad de dar una respuesta a los problemas que afectan a su entorno. Pero, es a partir de la revolución industrial cuando los problemas ambientales se acentúan hasta llegar hoy a constituir una preocupación fundamental derivada del rápido deterioro que está sufriendo el ecosistema humano. El Derecho Ambiental, por su amplitud en su objeto de regulación: el medio ambiente4, surge de la confluencia de varias ramas del Derecho entorno a una problemática común: La conservación del medio ambiente. En este sentido, sólo para fines didácticos, nos permitimos delimitar conceptualmente el Derecho ambiental de la manera siguiente:

"Es una rama del Derecho sustancialmente público y privado a la vez, en cuanto a protector de intereses colectivos, de carácter esencialmente preventivo y transnacional, se perfila como una combinación de técnicas, reglas e instrumentos jurídicos que se orienten a lograr la protección de todos los elementos que integran el ambiente natural y humano, mediante un conjunto integral de disposiciones jurídicas que, por su naturaleza interdisciplinaria, no admite regímenes divididos y recíprocamente condicionan e influye, en el ámbito de todas las ramas jurídicas y científicas existentes5.

Desde esta óptica, siendo el Estado el contralor de las relaciones entre el ser humano y los Recursos Naturales, es por ello que el Derecho Ambiental tiene una gran parte del derecho público inspirado de forma especial en el Derecho Administrativo, principalmente en la utilización de los bienes de uso público, como las zonas costeras marinas y los recursos minerales. De igual manera tiene ingredientes de derecho privado especialmente donde se le añade la función ecológica al derecho a la propiedad6, constituyéndose una limitante que tradicionalmente se ha concebido como un derecho absoluto7; a pesar que hay autores que niegan su autonomía, considerándolo como parte del Derecho Administrativo8, es una rama del Derecho autónoma, con su propio objeto de tutela: el medio ambiente, y tiene sus características9 y principios jurídicos que los distingue de cualquier disciplina jurídica, que básicamente se extraen de los principales instrumentos internacionales y que paulatinamente, los ordenamientos jurídicos de los Estados, los han venido acogiendo; entre los cuales se destacan los principios de Precaución, Preventivo y el "Que contamina Paga".

2. Desarrollo del derecho ambiental
2. 1 Fases del Derecho Internacional Ambiental

El desarrollo del Derecho Ambiental, se ha propiciado primordialmente en el ámbito internacional10, por lo cual en este sentido pueden distinguirse, siguiendo a SANDS11, cuatro fases (aunque en la actualidad ya son cinco fases, después de la cumbre de Johannesburgo), que son el resultado de los procesos científicos, de la aplicación de nuevas tecnologías y de la cambiante estructura del orden jurídico y del sistema internacional.

La primera fase está concebida, desde finales del siglo XIX-principios del siglo XX hasta 1945, es decir a finales de la segunda guerra internacional, la etapa inicial que se califica como la prehistoria del Derecho Internacional del Medio Ambiente (algunos autores le llaman la etapa del utilitarismo ambiental12), está caracterizada por la aparición de tratados multilaterales de propósitos medio ambientales específicos y la celebración de tratados bilaterales, tales como: el Convenio de Paris de 1902, el Convenios de Washington del 7 de febrero (celebrado entre Reino Unido y Estados Unidos), y el del 7 de julio (entre Estados Unidos, Reino Unido, Rusia y Japón) sobre la protección de focas para peletería, (ambos de 1911), y diversos tratados bilaterales fronterizos dirigidos a combatir la contaminación, que tomaron como modelo el Convenio sobre la Protección Contra la Contaminación de los Ríos Fronterizos del 11 de enero de 1909, celebrados entre Estados Unidos y Canadá.

En esta época tan abnegada con el medio ambiente, vino a tener lugar el arbitraje sobre las focas peleteras del pacífico, cuyo laudo del 15 de agosto de 1853 sentó las bases del que le ha venido a ser uno de los dos principios más importantes que han marcado la evolución del Derecho Internacional del Medio Ambiente, como lo es la libertad del alta mar13. Luego se derivó, sobre todo la adopción de los convenios regionales, para mencionar algunos: la Convención de Londres de 1933, relativa a la preservación de la fauna y flora en su estado natural, aplicable exclusivamente al África colonial y la Convención de Washington de 12 octubre de 1940, sobre la Protección de la naturaleza y preservación de la vida salvaje en el Hemisferio Occidental.

La segunda fase, data desde la creación de la Organización de las Naciones Unidas y sus Agencias Especializadas en 1945, hasta la Conferencia de Estocolmo. En este período las organizaciones internacionales a nivel regional y mundial comienzan a actuar, a fin de preservar el medio ambiente. Inicialmente en esta fase al terminar la segunda guerra mundial se produjo un cierto avance en la historia del Derecho Ambiental Internacional, al mantenerse una consideración más sistemática y especifica del medio ambiente, si bien se centraba en áreas geográficas reducidas y desposeídas de una concepción global, total y unitaria del mismo14. Este cambio, no fue espontáneo continuaba existiendo un cierto grado de preocupación por la devastación ambiental, pero la perspectiva desde la cual se asumía no era la de salvaguardar el planeta, sino la de preservar los espacios nacionales de las perjudiciales consecuencias que se estaban derivando de los efectos nocivos de las bombas de atómicas de Hiroshima y Nagasaki, por parte de los Estados Unidos.

15Entre los principales Convenios internacionales se mencionan el Convenio Ramsar de 2 febrero de 1971, 16Relativo a las Humedades de Importancia Internacional Especialmente como Habitas de Especies Acuáticas que fue el primer tratado internacional que estableció medidas para la conservación de un tipo especial de ecosistema17. Sin embargo el impulso trascendental a nivel mundial que facilitó el tratamiento a los problemas de la conservación del ambiente, fue la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas preparatoria de la Conferencia de Estocolmo en 196818 que dio lugar a la celebración cuatro años después, de la primera "Cumbre de la Tierra": La Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo en junio de 1972.

La Conferencia de Estocolmo marca el inicio de la tercera fase, que abarca hasta la Conferencia de Río de Janeiro de 199219 Las conclusiones de dicha Conferencia se plasmaron en la "Declaración de Estocolmo" que constituye para muchos autores el punto de partida del Derecho Ambiental Moderno. Para su aprobación por los Estados partes, hubieron de vencerse serias resistencias, que ya se habían hecho sentir a lo largo de las reuniones anteriores por parte de los países industrializados. Constituyó un gran hito del desarrollo internacional del medio ambiente20, fue el inicio de la conciencia global y sistemática de la naturaleza a escala mundial superándose el utilitarismo y la visión sectorial y regional del medio ambiente; dando como resultado que algunos Estados reconocieran en sus ordenamientos jurídicos el Derecho a un ambiente sano, inspirado en el primer principio de tal declaración que dice:

""El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas, en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras."

La Conferencia de Estocolmo, abrió paso para que, a finales de 1972, la Asamblea General de las Naciones Unidas, creara el Programa de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente (PNUMA por sus siglas en castellano), teniendo su sede en Nairobi, estando compuesta por un Consejo de Administración, integrado por 58 miembros elegidos por la Asamblea General de Naciones Unidas, que hoy en día juega un papel importante en desarrollo del Derecho Internacional Ambiental21. Como consecuencia, en esta etapa, la Comunidad Europea, los jefes de Estado y de Gobierno en la Cumbre de Paris, celebrada del 19 al 21 de octubre de 1972, vincularon los conceptos de calidad de vida y protección del medio ambiente, afirmaron la necesidad de establecer una política comunitaria de medio ambiente, reconocieron que la protección ambiental era uno de los objetivos del Tratado de la Comunidad Económica Europea, e invitaron a las instituciones europeas a establecer antes del 31 de julio de 1973, un programa de acción sobre el tema en cuestión22,

En este período, se da un espectacular desarrollo del Derecho ambiental internacional, ya que se emiten nuevos instrumentos internacionales de protección ambiental, algunos promovidos por PNUMA, y entre los tratados celebrados al margen de esta institución, pero dentro del sistema de las Naciones Unidas, podemos destacar el Convenio de Londres de 1972 sobre la Prevención de la Contaminación de Mar por Vertimiento de Desechos y otras materias; el Convenio MARPOL 73//78, que entró en vigor en 1983, para prevenir la contaminación marina causada por buques; la Convención de Washington de 1973 sobre Comercio internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (conocidas como CITES); La Convención de Paris de 1972 para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural, y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, que fijó el marco jurídico para la protección de los recursos marinos; el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono23, y el Convenio de Basilea Sobre Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación de 22 de marzo de 1989.

La impronta de Estocolmo marca la redacción de la Carta Mundial de la Naturaleza, adoptada el 28 de octubre de 1982 por la Asamblea General de la ONU, en la que se establecieron diversos principios y reglas mundiales para la conservación de la naturaleza con un carácter debidamente ecológico, superador de la visión antropocentrista.24También se estableció en 1983 una Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, presidida en aquel entonces por la ministra noruega HARLEM BRUNDTLAND, a fin de examinar los problemas más grandes del planeta. Este informe es publicado en 1987, con el título "nuestro futuro común", más conocido por "Informe Brundtland", lo cual puso en relieve problemas ambientales que amenazan nuestra supervivencia humana e hizo importantes propuestas de futuro donde se destaca que el desarrollo económico debe estar en armonía con la preservación del medio ambiente.

Posteriormente sería retomado por la Conferencia de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, precisamente al cumplirse el vigésimo aniversario de la conferencia de Estocolmo lo cual da inicio a la cuarta fase que llega hasta nuestros días. La Asamblea General de las Naciones Unidas, resolvió convocar la Conferencia de la Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD), la segunda "Cumbre de la Tierra", la cual se realizó en Río de Janeiro entre los días 3 y14 del mes de junio. Fue considerada una de las más grandes convocatorias internacionales de la historia porque contó con la asistencia de ciento seis Estados, más de cincuenta organizaciones intergubernamentales y varios miles de organizaciones no Gubernamentales25.

Entre las novedades de la CNUMAD fue poner en acción efectiva a sectores no ecologistas como las personas de negocios o empresarios, también a gobiernos que eran indiferentes con la problemática ambiental, al haber sustituido la convención ambientalista que primó hace veinte años en Estocolmo, por un nuevo ingrediente: el "Desarrollo Sostenible"26, con el propósito de preservar la calidad de vida de los presentes y futuras generaciones, armonizando el progreso humano con la preservación del ambiente, así lo confirma en el principio 1 de la Declaración de Río.

Entre las consecuencias de la Declaración de Río, se encuentra la firma del Convenio Marco sobre Cambio Climático y del Convenio sobre Biodiversidad, con considerable éxito. El texto de ambos había resultado de elaboración y adopción previas y las posiciones encontradas en sus respectivas negociaciones dieron resultados diversos. En el primero, tras arduas discusiones, se consiguió adoptar compromisos de lograr la estabilización de las concentraciones de los gases de efecto invernadero, y los generadores del calentamiento global, no contemplados en el Protocolo de Montreal del Convenio sobre la Capa de Ozono, y la cuantificación de las emisiones límite para alcanzarlo o la fijación de un calendario que marcara las metas parciales a conseguir. En el segundo recogió en su texto muchas propuestas de los países en desarrollo, teniendo como principales objetivos la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa de la utilización de los recursos genéticos27.

En 1997 fue adoptado el 10 de diciembre en la tercera Conferencia de las Partes celebrada en Kyoto, por lo que es conocido como "el Protocolo de Kyoto", lo cual entró en vigor en julio de 2004. El máximo propósito es reducir la emisión de gases de los países altamente industrializados, para disminuir el efecto invernadero que amenaza la calidad de vida del planeta. A continuación la Asamblea General de las Naciones Unidas autorizó la celebración de la Cumbre Mundial sobre desarrollo sostenible, en Johannesburgo Sudáfrica en el año 2002, algunos consideran que es la quinta fase, ya que tuvo como propósito dar un nuevo impulso al logro de los objetivos que diez años antes se habían dictado en la Cumbre de Río de 1992, de ahí su nombre Río+10 por celebrarse una década después. Se enfatizó en la necesidad de trabajar en la educación ambiental, erradicación de la pobreza, multilateralismo internacional, efectos de la globalización y en el plan de acción de desarrollo sostenible de acuerdo con las decisiones adoptadas por los Estados en la presente Cumbre. Sin embargo, hasta el momento los frutos esperados no han llegado, ya que la degradación ambiental a escala internacional persiste28.

2. 2 Evolución del Derecho Ambiental Salvadoreño

El Salvador una vez se independizó de la Corona Española el 15 de septiembre de 1821, no emitió normas, a fin de regular la conducta humana de la población salvadoreña de forma inmediata, esto se dio porque, fue un proceso de sustitución gradual de la normativa dictada en la época de la conquista por los reinos de Las Indias y las Leyes de Castilla29. Esta normativa se aplicaban de forma supletoria, por las primeras leyes dictadas por la República Federal de Centroamérica instaurada por la Constitución Federal de 182430, pero al disolverse por Decreto del Congreso Federal en 1838, el Estado de El Salvador, esperó hasta 1841, para constituirse como República libre e independiente, es decir como Estado Unitario, con la Constitución de ese mismo año.

En consecuencia, es a partir de aquí, que se dictan en el país las primeras normas de protección ambiental, aunque su propósito primordial es proteger el derecho a la salud, pues en el artículo 62 de la referida Constitución de 1841, prescribía: "Régimen Municipal" que estipulaba el objetivo del poder municipal "la conservación, progreso, salubridad, comodidad y ornato de sus vecindarios." Se entendía por poder municipal el conjunto de vecinos que estuviesen en el ejercicio de los derechos ciudadanos, lo cual era ejercido por el Alcalde municipal que era electo por el gobierno. 31Luego con el Acuerdo Gubernamental Nº 25 de 1855 se estableció en el numeral 2º "se prohíbe desde ahora y para siempre conocer bajo ningún titulo, ni pretexto uso de propiedad de manantiales y fuentes, cuyas aguas podrían evaporarse y desaparecer, con gran perjuicio de la población...", lo cual debe considerarse como unas de las primeras regulaciones para proteger el recurso hídrico. Asimismo, en el Código de Justicia Criminal de 1859, se protegían bienes como la salud castigándolos penalmente en los (Art. 256, 257 y 258) y los recursos naturales en el Libro Tercero de las Faltas, se estipulaban multas por cazar y pescar en zonas prohibidas, también infracciones administrativas sobre el irrespeto de los parques, árboles y frutos que estos producían.

Al promulgarse el Código Civil el 14 de abril de 186032, (en adelante CC.) aun vigente hasta la fecha, se regularon las formas de adquirir el dominio de las especies animales33, así como de los frutos naturales, en Libro Segundo Titulo I "De las Varias Clases de Bienes" (Art. 560 y ss. CC.), Titulo IV "de la Ocupación" (Art. 587 y ss. CC). El CC en alguna medida reguló de forma genérica el aprovechamiento de los recursos hídricos, suelo, flora y fauna, pero sin ninguna perspectiva ambiental, por concebir de manera absoluta el derecho de propiedad. En 1906 se dicta una Ordenanza Municipal, sobre aseo, calles públicas y construcción de edificios, en San Salvador, cuya aplicación fue de mucha utilidad, después de los efectos del terremoto de 1917 que azotó a la ciudad, por el aseo de escombros y ripios que dejó el movimiento telúrico de dicha fecha34. La Constitución de 1950, introdujo derogaciones tácitas al CC, en cuanto a la propiedad de los ríos, pues éstos eran concebidos como propiedad de los particulares, siempre que la vertiente naciera y terminara dentro de los límites de la heredad. (Art. 576 CC). Esto se complementó con la promulgación de la Ley de Riego y Avenamiento de 197035, se estableció por medio del Art. 3, que los recursos hidráulicos36 serían considerados como bienes nacionales. En el año de 1973, se dicta la Ley Forestal37, las cuales puede decirse que era una ley con mayor contenido ambiental, su finalidad era regular el aprovechamiento, explotación y protección de los recurso forestales38. El Art. 9 de la ley crea el Servicio Forestal y de Fauna, como dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería, lo cual se le otorgan como atribuciones todas las concernientes al ramo forestal en la que se destacan, preservar los parques nacionales, las reservas forestales y las zonas protectoras del suelo39.

En el mismo año, se promulga el Código Penal, y en los Arts. 346, 353 y 355, se tipifican como delitos las acciones cometidas contra los recursos naturales, entre ellos el suelo, acciones contra la salud pública, la difusión de enfermedades, además sanciona la omisión de dar aviso a la autoridad competente en el caso de aparecimiento de cualquier enfermedad, tanto a los particulares como autoridades administrativas. Al inicio de la década de los 80, se lleva a cabo un proceso de reforma agraria en nuestro país, a través de la Ley Básica de la Reforma Agraria40, que reconoce y garantiza la propiedad privada en función social, estableciendo entre los requisitos para establecer que una propiedad esté cumpliendo tal fin, en el Art. 1 letra d: "que se manejen, conserven y protejan apropiadamente el suelo, el agua y demás recursos naturales".

Posteriormente se dicta la Ley de Actividades Pesqueras41, que regula el aprovechamiento de la pesca artesanal, tecnificada, científica, con la debida autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros (Arts. 31, 34, 46 y 47) y el Reglamento42de la ley en los Arts. 25, 28-35, 45,54 y 61 establece las limitaciones al aprovechamiento a los recursos marinos, tales como: vedas y prohibiciones de la utilización de instrumentos de pesca que puedan dañar los ecosistemas marinos. Con la creación del Código Municipal43 de 1986, le confiere atribuciones a las municipalidades (Art. 4 numeral 5,10 y 22) la promoción de programas de salud, como saneamiento ambiental, prevención y combate de enfermedades; incremento y protección de los recursos naturales renovables; la autorización y regulación de animales domésticos y salvajes. Por lo que el municipio deberá tomar dentro de su circunscripción territorial todas estas medidas necesarias emitiendo las ordenanzas que fueren necesarias44.

A principios de la década de los noventa, la problemática ambiental se emprende desde una perspectiva centroamericana, y los gobiernos suscriben el Convenio Constitutivo de la Comisión Centro Americana de Ambiente y Desarrollo, como consecuencia de éste, surge el compromiso de crear en cada uno de los países un organismo responsable de la protección, conservación y mejoramiento del medio ambiente, por tanto en nuestro país en 199045, se instituye el Consejo Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), encargado de velar por la coordinación y seguimiento de la gestión ambiental, así como la elaboración, desarrollo y cumplimiento de la estrategia nacional del medio ambiente. 46Para un mejor cumplimiento de sus fines, éste en 1994 crea la Secretaría Nacional del Medio Ambiente, encargada ejercer la política ambiental en nuestro país, lo cual tuvo vida hasta, el año de 1997 donde el Consejo de Ministros, haciendo uso de su Potestad Reglamentaria reforma el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo y crea el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales47.

Por tanto, todas estas funciones administrativas de protección del medio ambiente pasan a formar parte al referido Ministerio. Tras cuatro años de discusión en la Asamblea Legislativa, en mayo de 1998, entra en vigencia la LMA, lo cual tiene como propósito normar la gestión ambiental, como obligación básica del Estado, los municipios y los habitantes en general, así como asegurar la aplicación de los tratados internacionales, celebrados y suscritos por El Salvador. Además de afrontar la problemática de la degradación ambiental de forma integral.

En el mes de marzo de 2000 el Presidente de la República haciendo uso de su potestad reglamentaria, conforme al Art. 168 ordinal 14 emite el Reglamento General de la LMA48, a fin de garantizar la aplicación y ejecución de la LMA49,en mayo del mismo año el Presidente dicta los Reglamentos siguientes: Reglamentos Especiales de Ejecución de la LMA, los cuales son: Reglamento Especial sobre el Control de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono; Reglamento Especial de Aguas Residuales; Reglamento Especial de Normas Técnicas de calidad ambiental; Reglamento Especial en Materia de Sustancias, Residuos, y Desechos Peligrosos; Reglamento Especial Sobre Manejo Integral de los Desechos Sólidos. Finalmente en el año 2004, decretó el Reglamento Especial sobre la Compensación Ambiental, teniendo como propósito el de dictar normas que reconozcan formas directas de compensación ambiental, las cuales faciliten el desarrollo de un sistema de cobros y pagos por servicios ambientales y el marco que corresponde a las actuaciones de los Agentes Especializados, coadyuvando al apoyo de las actividades productivas ambientales sanas y mecanismos de financiamiento de la gestión ambiental.

En el año 2002 se promulga la Ley Forestal50, la cual tiene por objeto establecer disposiciones que permitan el incremento, manejo y aprovechamiento en forma sostenible de los recursos forestales y el desarrollo de la industria maderera. Esta ley declara de interés económico el desarrollo forestal del país desde el establecimiento de la población hasta el aprovechamiento final y todas sus formas de valor agregado, y busca establecer las condiciones para estimular la participación del sector privado en la reforestación del territorio nacional con fines productivos, quedando fuera de esta regulación las Áreas Naturales Protegidas y los Bosques Salados. Esto en virtud, que a inicios de febrero de 2005 se emite la Ley de Áreas Naturales Protegidas51, cuyo objeto es uniformar el régimen legal de administración, manejo e incremento de las áreas naturales protegidas, con el propósito de conservar la diversidad biológica y asegurar el funcionamiento de los procesos ecológicos, perpetuando así los sistemas naturales, a través del manejo sostenible para beneficio de los habitantes.

3. El medio ambiente como objeto del derecho ambiental
3. 1 Noción Conceptual

Unas de las primeras dificultades que ofrece el Derecho Ambiental es la delimitación de su propio objeto: el medio ambiente. No existe una unívoca acepción del término "medio ambiente", ni en la doctrina, ni en los textos legales, ni en la propia actuación de los poderes públicos; inclusive se han preocupado por establecer su precisión lingüística diferenciándolo con la denominación de ambiente52, lo cierto es que no existe uniformidad en cuanto al término, por ejemplo la mayoría de leyes en Sudamérica atienden la expresión de ambiente, de hecho se llaman "leyes de protección del Ambiente", tal como ocurre en Argentina, Colombia, Uruguay, Venezuela, Panamá, incluso Costa Rica, en cambio en Guatemala, Honduras, Nicaragua y El Salvador acogen la denominación de medio ambiente, no existe uniformidad en el término, en consecuencia se concibe de manera indistinta.

La doctrina se divide en autores que realizan definiciones restringidas53, donde se destaca el autor español MARTÍN MATEO que parte de la concepción de medio ambiente de "res comunes" y lo define como "aquellos elementos naturales de titularidad común y de características dinámicas, en definitiva el agua, el aire, vehículo básicos de transmisión, soporte y factores esenciales para la existencia del hombre en la tierra."54. Noción muy estricta porque deja fuera el elemento suelo, porque lo entiende conectado con los ciclos del agua y del aire o por reconducirlo, en todo caso a la ordenación del territorio.

En el mismo sentido LARUMBE BIURRUM, sostiene que los elementos que compone el medio ambiente están caracterizados por las notas de titularidad común y dinamismo, lo cual al igual que MARTIN MATEO excluye al suelo, sin embargo introduce como perteneciente al ordenamientos ambiental las materias de ruido, cuya transmisión se produce por el aire. En cambio, RODRIGUEZ RAMOS, al analizar el concepto de medio ambiente establecido en el Art. 45 de la Constitución española, sostiene que significa "recursos naturales", y estos son "el agua, el aire y el suelo, la flora y la fauna; las materias primas, tanto energéticas como alimentarías". Además manifiesta que el medio ambiente es un objeto del Derecho y de un deber personal y colectivo de disfrute y conservación55.

Por otra parte, dentro del grupo donde se encuadran las concepciones amplias de lo que debe de entenderse por medio ambiente, se tienen a PEREZ MORENO, ESCRIBANO COLLADO Y LÓPEZ GONZÁLEZ56, quienes manifiestan: "que el medio ambiente está formado por aquellos recursos y sistemas naturales primarios de los que depende la existencia y el normal funcionamiento de la naturaleza en su conjunto y que jurídicamente tienen la categoría de bienes comunes (aire y agua) y por los ecosistemas constituidos por la flora, la fauna e incluso por las bellezas naturales (paisajes y espacios naturales, en cuanto portadores de ecosistemas que se pretenden conservar)". De igual manera para el caso SÁNCHEZ-FRIERA GONZÁLEZ dice que "medio ambiente es todo aquello que le circunda y condiciona la vida de las personas"57, por su parte MORENO TRUJILLO lo conceptúa "como el conjunto equilibrado de componentes naturales que conforman una determinada zona, en un determinado momento que representa el substrato físico de la actividad de todo ser vivo y es susceptible de modificación por la acción humana"58.

El ordenamiento jurídico salvadoreño, ha tomado la postura amplia a través de la LMA en el artículo 5, en conceptos y definiciones básicas, contempla, una definición de medio ambiente y dice:

"El sistema de elementos bióticos, abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en la que viven, determinando su relación y sobre vivencia, en tiempo y en espacio."

Para la LMA el medio ambiente lo componen los elementos que conforman el medio ambiente natural como el agua, aire, suelo,(elementos abióticos), y la flora y fauna, (elementos bióticos), sino también el medio ambiente construido por los seres humanos como edificios, vías de comunicación, entre otros y el medio ambiente social compuesto por los sistemas sociales, culturales (donde puede incluirse los monumentos y el patrimonio cultural), económicos y políticos, constituyendo estos dos últimos el medio ambiente artificial, que ha sido creado para la satisfacción de las necesidades humanas fundadas para su existencia, en un determinado tiempo y espacio59.

3. 2 Nuestra opinión

En las distintas definiciones que hemos plasmado, para algunos autores el medio ambiente lo compone la flora, fauna, y otros elementos del medio natural (concepto restrictivo); una posición contraria señala que debe comprender también lo artificial y cultural (concepto amplio). Por tanto, consideramos que el concepto de medio ambiente debe concebirse de manera precisa, a fin de que el ordenamiento jurídico tutele de forma adecuada todos los componentes naturales (vivos, inertes y creados por el hombre), esto en razón de las nuevas y complejas amenazas que se ciernen sobre nuestro hábitat y que puede desatar daños al medio ambiente.

Por lo tanto, nos adherimos la posición del autor español DE MIGUEL PERALES60, que debemos de establecer un concepto razonable de lo que constituye el medio ambiente; ni demasiado amplio (que nos llevaría decir que todo es medio ambiente, desde la sociología, hasta la sanidad, pasando por la arqueología, la arquitectura o la psicología), ni demasiado estricto (que supondría excluir campos claramente ambientales, como las inmisiones entre vecinos). Quizá el concepto más satisfactorio sería excluir aspectos como el patrimonio histórico, y matizar el paisaje, aunque "per se" no como elemento protegible del medio ambiente, sino en la medida en que otros elementos ambientales (flora, fauna agua, clima) se vean afectados.

Además, cabe mencionar las definiciones de medio ambiente generalmente, suelen partir de una posición antropocentrista61,(es decir, una concepción que concibe el medio ambiente en función del los seres humanos)62; esto ha venido evolucionando, en virtud que se entiende como ecosistema, que como todo un sistema que constituye una totalidad organizada en la que los distintos subsistemas que lo integran: vegetal, animal, hidrológico y mineral, se hallan íntimamente relacionados, de manera que cualquier decisión que afecta a uno de los subsistemas repercute sobre los restantes, todos los cuales se encuentran en equilibrio recíproco y dinámico63.

En este sentido, se ha venido modificando así, tal concepción, y se entiende al ser humano como parte integral de ese conjunto, por tanto en esa medida los seres humanos dejan de ser el eje central sobre el cual, gira el concepto de medio ambiente y se convierte en un elemento más del mismo, sin embargo SÁNCHEZ SÁENZ va mas allá, y propugna por un naturocentrísmo, al afirmar que la naturaleza es el menos humano de los bienes: Es por ello que la preocupación no debe de estar cifrada en los efectos económicos de la actividad humana, sino en las repercusiones ambientales, que como consecuencia van a ocasionar daños a la calidad de vida de todas las especies, incluyendo los seres humanos64. Las ultimas tendencias de la legislación ambiental apuntan a considerar la protección del medio ambiente como objetivo en si mismo considerado. De ahí, la mayoría de definiciones del Derecho Ambiental, (aunque también existe un sector de la doctrina que lo definen desde una óptica antropocentrista65), delimitan su objeto en la protección, conservación y restauración del medio ambiente, (incluyendo a los seres humanos como parte del ecosistema), a través de diferentes técnicas que serán ejecutadas y supervisadas por los poderes públicos, sobre todo porque priman los intereses colectivos, sobre los privados.

4. Ela protección constitucional del medio ambiente: el reconocimiento del derecho a un medio ambiente sano a nivel jurisprudencional

En el desarrollo del constitucionalismo salvadoreño66 la preocupación de proteger el medio ambiente de manera directa ha sido tardía67, sin embargo ha sido regulado de manera indirecta, bajo la tutela del Derecho a la salud en las constituciones de 1841 en el Art. 62; Constitución Federal de 1821 en el Art. 86; Constitución de 1939 con sus reformas de 1944, del mismo modo en las constituciones de 1950 y de 1962, dispusieron que la salud es un bien público. Es la Constitución de 198368, se estipuló por vez primera, en el Art.11769, la obligación estatal de la protección, conservación y restauración de los recursos naturales, la cual el constituyente separa de la tutela del derecho a la salud. Del mismo modo, ha establecido, otras disposiciones, que en alguna medida, determinan la protección del medio ambiente, tales como el Art. 60 inciso segundo que establece "En todos los centros docentes (...) será obligatoria la enseñanza de (...) la conservación de los recursos naturales"; el Art. 65 "la Salud de los habitantes de la República constituye un bien público...";el Art. 113 "será fomentadas y protegidas las asociaciones de tipo económico que tiendan a incrementar la riqueza nacional mediante un mejor aprovechamiento de los recursos naturales...". Sin embargo, tal como se observa no estipuló de manera expresa el derecho a un medio ambiente sano70, tal como lo hizo España, con su Constitución en 1978.

No obstante, en 1998 en la sentencia de inconstitucionalidad, del 2 de julio de 1998, del "Decreto Legislativo Nº 432, de catorce de enero de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario Oficial Nº 22, Tomo 318, correspondiente al dos de febrero del mismo año, y del Decreto Legislativo Nº 433, emitido y publicado en las mismas fechas que el anterior; por medio de los cuales la Asamblea Legislativa establece como zona protectora del suelo y declara como zona de reserva forestal una porción del inmueble denominado "El Espino", y emite disposiciones relativas al aprovechamiento, desarrollo y ordenamiento de tal inmueble", SC expuso, al respecto "que si bien nuestra constitución no enuncia expresamente dentro del catalogo de derechos fundamentales el Derecho a un medio ambiente sano, es imprescindible reconocer que las obligaciones prescritas en el Art. 117 y otras disposiciones de la ley suprema no importan un contenido prestacional a favor de los recursos naturales -lo cual es jurídicamente imposible-sino de las personas que conforman la colectividad, es decir quienes satisfacen sus necesidades materiales, mediante el aprovechamientos de tales recursos naturales".

En consecuencia, los límites prescritos a esa actividad, son establecidos a favor de la persona humana, lo que conlleva ineludiblemente al reconocimiento de que tal derecho a gozar de un medio ambiente sano, tiene rango constitucional y consecuentemente es obligación del Estado proteger a las personas en la conservación y defensa del mismo, todo ello porque el derecho a la vida, analizado en su relación con el principio de dignidad de la persona humana y la concepción personalista que inspira la CS, no significa una simple existencia psico-biológica, sino que implica una existencia propia de su calidad humana, en la que obviamente el entorno ambiental o ecológico desempeña un papel primordial71.

Así también, en la Sentencia de Amparo pronunciada el 26 de junio de 200372, se reafirma que el derecho al medio ambiente tiene un carácter implícito, dentro del texto constitucional, además sostiene que es un Derecho que nace de las exigencias ético-jurídicas derivadas de la dignidad, la libertad y la igualdad inherentes a la persona humana; que, tanto la doctrina como el derecho comparado enlazan el Derecho al medio ambiente con la dignidad de la persona en el sentido que el ser humano tiene derecho a habitar y disfrutar su entorno vital en un régimen de armonía entre lo útil y lo grato y de acuerdo con sus características naturales y culturales73. Por tanto, es claro que la finalidad de las medidas protectoras del medio ambiente persigue el libre desarrollo de la personalidad de los individuos así como el mejoramiento en la calidad de vida.

En el ámbito internacional, precisamente en el sistema de Protección de Derechos Humanos, se tiene el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptada en San Salvador, el 17 de noviembre de 198874, estipula en el Art. 11 "Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano (...) Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente". A esto se le agrega el efecto de las Declaraciones Internacionales de Estocolmo y de Río, que reconocen el derecho a un medio ambiente sano, lo cual lo hace justiciable a nivel internacional75. A nivel de ley secundaria, es la LMA, vigente desde 1998, la que lo estipuló como derecho fundamental, dándole la dimensión de principio de la Política de Nacional del Medio Ambiente en el Art. 2 literal "a", en el cual se establece que todos los habitantes del país son titulares y gozan del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

4. 1 Titulares del Derecho de Medio Ambiente

Tratándose de un derecho implícito en el Art. 117 Cn., no hace referencia expresa a los titulares del derecho. En consecuencia, al no haber determinación en cuanto a los sujetos activos, debe comprenderse como tales a todas las personas, sean éstas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras. Ahora bien, la SC, distingue la titularidad en función de la naturaleza mixta del derecho, es decir como derecho personalísimo y como derecho prestacional:

  1. Vertiente de Derecho Personalísimo: Aún cuando el disfrute del medio conlleva, además del goce meramente individual, una dimensión colectiva derivada de su ejercicio universal, no es posible reconocer titularidad de este derecho a las personas jurídicas, debido a su naturaleza lo hace indisponible, salvo para las personas físicas pues éstas son las únicas que pueden protagonizar un goce espiritual y material de los bienes ambientales.

  2. Vertiente de Derecho Prestacional: En cuanto a esta manifestación podría admitirse titularidad respecto de ciertas personas jurídicas. Tal es el caso de las entidades ecologistas cuya actividad se encauza precisamente hacia la protección y preservación del entorno. En tales supuestos, no debe entenderse que dichas entidades pretenden una concreta defensa del derecho de determinados sujetos; es decir que el grupo ecologista no se está subrogando ninguna acción individual ni defendiendo un derecho colectivo que como asociación pueda disfrutar. Lo que se pretende, en último término, con tales acciones es que los poderes públicos mejoren la protección dispensada a los bienes ambientales. Finalmente, en relación con los extranjeros, resulta claro que el ejercicio de este derecho por parte de los mismos estará razonablemente supeditado a las limitaciones de entrada y permanencia en el territorio nacional.

4. 2 Límites al Derecho de Medio Ambiente

La SC ha señalado en su jurisprudencia que el derecho a un medio ambiente sano por ser un derecho fundamental su ejercicio únicamente puede ser limitado a través de la Constitución o por ley formal, la SC76. considera la existencia de límites de carácter interno y externos, siendo estos los siguientes:

  1. Límites Internos del Derecho de Medio Ambiente

    La SC manifiesta que el reconocimiento constitucional del Art. 117 Cn. no ampara cualquier goce y uso del entorno sino sólo aquel disfrute con vistas a la finalidad concreta de asegurar el desarrollo de la persona. En consecuencia, no todo uso, sino sólo aquél dirigido al desarrollo de la persona, está amparado por el Art. 117 Cn. El ejercicio del derecho queda condicionado por su función social, porque es evidente que la adecuación del objeto del derecho y su finalidad se predican para todas las personas y no solo para unas pocas. Todo ejercicio del derecho tiene, en definitiva, que ser compatible con el mantenimiento del objeto y con su goce, incluso simultáneamente, por parte de todos los titulares del mismo. Cualquier ejercicio excluyente constituiría abuso del derecho pues se desbordarían los límites constitucionalmente trazados77.

  2. Límites Externos al Derecho de Medio Ambiente

    Desde el momento que los poderes públicos actúan desplegando una política ambiental, el resultado de dicha política condiciona el ejercicio del derecho, que siempre debe ser compatible con la preservación y la mejora de los bienes ambientales78.

  3. Límites externos explícitos: cabe recordar en términos generales que los límites externos formulados mediante ley formal pueden ser establecidos libremente por la Asamblea Legislativa, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:

  4. Que sean establecidas atendiendo a un criterio constitucional que autorice limitar derechos fundamentales.

  5. Que no altere el derecho al Medio Ambiente Art. 246 inc. 1° Cn.

  6. Que respete el principio de proporcionalidad.

  7. Límites externos implícitos: debe señalarse que el derecho al Medio Ambiente colinda con el ejercicio de otros muchos derechos y con intereses y bienes protegidos. Sin embargo, aun cuando la protección del entorno sea un interés de rango constitucional, su posición en el universo de bienes jurídicos no puede considerarse de rango superior, y ha de compaginarse, en la inevitable ponderación con los demás. El reconocimiento del derecho al Medio Ambiente plantea dos problemas fundamentales:

  8. El primero es el de las relaciones recíprocas entre el derecho al Medio Ambiente y otros derechos constitucionales ?n especial el de propiedad y el de libertad económica.

  9. El segundo ?erivado del anterior ?es la necesaria ponderación entre derechos que habrá de hacerse en los casos concretos por el aplicador del derecho (entiéndase autoridades jurisdiccionales y no-jurisdiccionales). Asimismo, cabe resaltar también que corresponde al legislador llevar a cabo una previa y general ponderación que asegure la fuerza expansiva de los bienes jurídicos en tensión.

5. La jurisdicción ambiental en el salvador
5. 1 La necesidad de crear los Tribunales Ambientales

Una de las novedades de la LMA es la creación de la jurisdicción ambiental, de manera precisa en el Art. 99 que literalmente dice:

"La jurisdicción ambiental para conocer y resolver las acciones a través de las cuales se deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio ambiente corresponde:

A los tribunales Agroambientales de Primera instancia; y

A las Cámaras Agroambientales de Segunda Instancia con asiento en la ciudad de San salvador, para que conozcan en grado de apelación de las sentencias de los tribunales de Primera Instancia. También conocerán en Primera Instancia de las demandas que se incoen conjuntamente contra funcionarios públicos y el Estado, en calidad de garante subsidiario"

La denominación de los tribunales agroambientales, el legislador ha tenido como propósito, erigir a nuestro juicio una jurisdicción compleja, no obstante cabe señalar que la Jurisdicción Agraria tiene raigambre constitucional en el Art. 172, relacionado con el Art. 265, mientras tanto la Jurisdicción Ambiental tiene su fundamento en la LMA. Respecto a la competencia procesal, al tenor judicial de la referida ley, se circunscribe al ámbito de la responsabilidad extracontractual, derivada de una infracción ambiental, teniendo la pretensión un contenido indemnizatorio, no teniendo ninguna vinculación agraria. Por lo cual su denominación debe ser "Tribunales de lo Ambiental", de hecho tal como podemos observar la LMA se refiere a la Jurisdicción Ambiental y no Agro-ambiental.

Dentro de las pretensiones que podrían plantearse, los legalmente legitimados, para solicitar la responsabilidad civil por daños al medio ambiente, dentro del marco del ordenamiento jurídico ambiental, sin el ánimo de ser taxativo, sino más bien ilustrativos, se mencionan las siguientes:

  1. De la responsabilidad por acciones contaminantes, entre particulares, dentro del ejercicio de actividades industriales, comerciales o domésticas;

  2. Conflictos originados entre particulares, en el ámbito urbano por contaminación atmosférica tales como contaminación por gases, e inmisiones; de los procesos donde se discutan la responsabilidad por contaminación atmosférica, sónica y cualquier otra derivada de inmisiones;

  3. De la responsabilidad por quemas en lotes o fincas urbanas, rurales o agrarias que atenten contra el ambiente, la salud y la vida humana;

  4. De los conflictos por contaminación de aguas de uso doméstico, servidas o pluviales entre particulares en terrenos propios de actividad doméstica, comercial o industrial, y en general para su utilización en las actividades agrarias;

  5. De las acciones adoptadas para la protección de la zona marítima terrestre, del mar territorial y la zona económica exclusiva, lagunas, esteros, manglares, ríos, manantiales y cuencas hidrográficas y de la responsabilidad que de ellas se derivan;

  6. Demandas por responsabilidad planteadas por el Estado, por deterioro del ambiente, o de los recursos naturales, la integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica y el dominio público que pueda existir sobre ellos;

  7. De las pretensiones preventivas y correctivas en la actividad minera, de exploración y explotación de hidrocarburos y de la responsabilidad por daño ambiental que de ellas se deriven;

  8. De las pretensiones derivadas de la legislación para la recolección y manejo de desechos sólidos, tratamiento de vertidos, importación de desechos de cualquier naturaleza, control de sustancias químicas y radioactivas, así como el trasiego de desechos tóxicos y peligrosos por el territorio nacional;

  9. Del manejo y aprovechamiento indebido de recursos forestales que ocasionen daños del ambiente;

  10. De las pretensiones derivadas de la realización de agricultura ecológica y de los productos orgánicos o en transición, cuando de su realización se desprenden efectos nocivos para el ambiente o la salud;

  11. De las acciones u omisiones contaminantes de parte de cualquier funcionario o ente de la administración pública.

Sin embargo, les otorga competencia transitoria a los juzgados de los civil mientras no sean creados (111 de la LMA). Por lo que todo juez de lo civil, por el momento es juez de lo agroambiental. Es de notar, que la atribución de crear los nuevos tribunales, en un primer término le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, para que sea ésta la que remita la iniciativa de ley a la Asamblea Legislativa, luego dicte el Decreto Legislativo correspondiente para su establecimiento79. Actualmente la Corte Suprema de Justicia, ha conformado la Unidad de Medio Ambiente, a fin de realizar las gestiones técnicas, jurídicas y administrativas, para establecer tales tribunales80.

En consecuencia, la materialización de tales tribunales sigue siendo una deuda pendiente con la sociedad salvadoreña, sobre todo porque se necesitan jueces con un perfil especializado, y que conozcan de la naciente y creciente disciplina del Derecho Ambiental, para hacer efectivas las indemnizaciones, en virtud de la sistemática contaminación que cada día se le ocasionan a los ecosistemas salvadoreños, ya sea por el sector empresarial, incluso en algunos casos de manera omisiva por las autoridades de la Administración Pública.

5. 2 La responsabilidad civil por daños al medio ambiente

En el marco de la responsabilidad surgida de daños al medio ambiente tradicionalmente siempre se ha exigido que el daño fuera a consecuencia de una conducta culpable o negligente del que causa el daño, rigiendo el principio "que no hay responsabilidad sin culpa", lo cual ha sido acogido por el ordenamiento civil salvadoreño. En este sistema la victima tiene que probar la culpa del presunto responsable o bien tiene que demostrar que el agresor tenía que haber actuado con prudencia en virtud de una disposición.

Sin embargo, para darle cumplimiento al principio rector de la responsabilidad: "quien contamina paga". El marco jurídico Comunitario europeo reconoce el carácter incompleto de este sistema de manera que el cumplimiento de normas ambientales, no puede constituir una prueba irrefutable de ausencia de culpabilidad, la ausencia de criterios claros y firmes la victima le puede resultar prácticamente imposible probar la negligencia del presunto responsable, ya que la posibilidad de utilizar las acciones de responsabilidad civil, de marcado carácter individualista y subjetivo, tal como lo sostiene LOZANO CUTANDA81, para la reparación de los daños ocasionados al medio ambiente se encuentra en la práctica con grandes obstáculos, entre los que podemos destacar los siguientes:

  1. El carácter colectivo o difuso de los bienes normalmente implicados en la protección ambiental, lo que dificulta con frecuencia la prueba de la existencia de un daño efectivo, pues resulta difícil probar la existencia de un daño efectivo cuando las lesiones se producen en bienes de uso común como el aire, agua y la atmósfera o en intereses colectivos vinculados a la protección ambiental que revisten un carácter absolutamente inmaterial, como es el caso de las nociones estéticas asociadas al paisaje, se plantea desde esta óptica la existencia de ?años de naturaleza difusa?

  2. Los casos en que puede probarse la certeza y la realidad de los daños, la acción de responsabilidad civil en materia de daños al medio ambiente se encuentra con la dificultad que con frecuencia reviste la prueba de la culpabilidad o ilicitud de la conducta o de la relación de causalidad entre la acción u omisión ilícita y el daño causado, especialmente en los casos en que el daño es el resultado de actividades contaminantes de varios sujetos.

  3. En ese sentido existen muchas dudas científicas en relación con el nexo causal entre la exposición a la contaminación y el daño, que todavía puede ocurrir que la parte responsable intente refutar las pruebas que para demostrar la causalidad han sido presentadas por la parte perjudicada, planteando, por ejemplo, otras posibles explicaciones científicas sobre el daño.

Obviamente, el régimen tradicional subjetivo corresponde a una época en la que los daños se producían normalmente por el empleo de medios e instrumentos dominables por la civilización humana, esto ha quedado superado, puesto que hoy en día existen demasiadas actividades de riesgo, y en estos casos es que debe de aplicarse la teoría objetiva quedando el régimen subjetivo en aquellas actividades no peligrosas, en nuestro ordenamiento jurídico, puede unirse a esta tendencia sobre la base que estamos en análogas circunstancias de los accidentes de trabajo.

5. 3 El daño Ambiental

Siguiendo el ordenamiento jurídico salvadoreño la LMA, en el Art. 5, entre los conceptos y definiciones básicas, establece una definición legal de daño ambiental en la que dice:

"Es toda pérdida, disminución, deterioro, o perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno o más de sus componentes, en contravención de las normas legales. El daño podrá ser grave cuando ponga en peligro la salud de grupos humanos, ecosistemas o especies de flora y fauna, e irreversible, cuando los efectos que produzcan sean irreparables y definitivos."

De la anterior definición del daño ambiental, se infiere que puede realizarse por medio de alteraciones físicas o de composición química a cualquiera de los elementos que conforman el medio ambiente, y que a consecuencia del menoscabo, queda en un estado cualitativamente desmejorado, y que tenía antes de producirse el daño. Entre las principales formas de propiciar las alteraciones, degradaciones o destrucciones a algunos de los elementos que conforman el medio ambiente, encontramos: la contaminación ambiental82 y la polución83 que son las formas más importantes de causarlos, aunque no las únicas.

En este sentido, hay otros formas de ocasionar daños ambientales serían la destrucción o el deterioro físico de un determinado elemento o espacio natural de manera mecánica o por actos del agente (por ejemplo, la muerte de especies, incendios forestales, el incumplimiento de obligaciones de hacer o de prevención, Etc.84). Para el caso en la Unión Europea, ha legislado en la materia y el Parlamento Europeo ha dictado la Directiva 2004/35/EC sobre Responsabilidad Ambiental en Materia de Prevención y Restauración de los Daños Ambientales, demarca los daños ambientales, tanto en relación a la biodiversidad (concepto limitado al estar definido con relación a las Directivas de Habitas Naturales y de Aves), a las aguas (objeto de la Directiva Marco de Aguas)85, como la contaminación del suelo, definiendo la referida Directiva, los daños como el cambio adverso apreciables en un recurso natural o el perjuicio a un servicio de un recurso natural, causados indirectamente o directamente, por cualquiera de las actividades contempladas en la Directiva.

5. 4 Los tipos de daños ambientales

El daño ambiental según los autores HENAO86 y GOMIS CATALA87 establecen que los daños ambientales pueden ser "puros", y "consecutivos"88. El primero se identifica, en el sentido que los daños van dirigidos a los elementos que conforman el medio ambiente y que en consecuencia no afectan especialmente a una u otra persona determinada, sino exclusivamente al medio natural en si mismo considerado, es decir las cosas comunes que se denominan como "bienes ambientales" tales como: el agua, el aire, la flora, la fauna salvaje y al patrimonio cultural. Se trata entonces de aquello que se ha convenido llamar perjuicios ecológicos puros.

Es decir el daño ambiental puro se caracteriza por afectar el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes, por ser "supra individual", nos alejamos de la esfera estrictamente individual, en el sentido de bienes apropiables, como elemento definitorio del daño al medio ambiente. Es aquí donde nuevamente el derecho ambiental permite predicar que el agravio al patrimonio no es individual en su sentido clásico, sino en su sentido socializado. Es por ello que el daño se da directamente al ecosistema e indirectamente al ser humano que se sirve de él, y es por ello por lo que la persona solo puede reclamar a favor del ecosistema gracias a su relación con él.

En consecuencia, el daño ambiental puro, como manifestación de un menoscabo a los bienes ambientales, está indudablemente relacionada con otro concepto que bien podríamos denominar daño ambiental consecutivo o personal, bajo el cual se estudian las repercusiones de un agravio al medio ambiente, pero respecto de una persona determinada, es decir, los desenlaces que el deterioro ambiental generan en la persona, ya sea su salud, o integridad física o moral o sus bienes apropiables e intercambiables. Es esta una de las características de los daños ambientales, porque dicho daño se causa siempre a la colectividad, pero con repercusiones ocasionales, sobre la integridad o la salud de las personas o sus bienes individuales89.

En efecto, la persona tiene posibilidad de accionar en su nombre para pedir una indemnización propia, (daño personal) como de accionar en nombre de una colectividad para pedir una indemnización de la cual no se puede apropiar, pero de la cual sí puede gozar, pues es la que realmente la que constituye la reparación del daño ambiental en su estado puro. En virtud que el daño se ocasiona directamente a los ecosistemas e indirectamente al o los seres humanos que se sirven de él, y es por ello que la persona solo puede reclamar a favor del ecosistema gracias a la relación con éste. La precisión es importante porque cierto sector de la doctrina ha definido el daño ambiental no solo como aquel que lesiona el derecho colectivo del medio ambiente, sino como aquel que lesiona derechos individuales apropiables90, es decir, que dicho daño "puede lesionar a un propietario o a un poseedor, así como a una persona que solo posea el derecho de vivir sin molestias91. En suma, entonces el daño ambiental puro es la aminoración de los bienes colectivos que conforman el medio ambiente, y que daño ambiental consecutivo es la repercusión del daño ambiental puro sobre el patrimonio exclusivamente individual del ser humano.

La definición dada por el artículo 5 de la LMA, transcrita en los párrafos anteriores, se encauza por esta clasificación, porque hace distinción en los daños que son ocasionados al medio ambiente propiamente tal, y el daño que sufre las personas directamente, sin embargo considera grave el daño ocasionado a la salud de las personas, por lo que no cabe duda, que toma una postura antropocentrista, porque en relación a los efectos que puede ocasionar el daño a cualquier elemento del medio ambiente, son muy graves incluso irreversible para el hábitat humano de las presentes y futuras generaciones salvadoreñas. Finalmente podríamos decir, que se distingue entre daño ambiental puro y daño ambiental consecutivo, lo cual permite establecer con precisión que es lo que se debe de indemnizar por una u otra vía, así como los límites y alcances de la reparación del daño ambiental. Esta distinción señalada marcará, no sólo la forma de reparación del daño, sino la finalidad de cada acción que busca proteger el medio ambiente.

6. Las distintas vías de acceso a la justicia, para reclamar daños al medio ambiente en la LMA
6. 1 Consideraciones previas

En El Salvador, se ha considerado según los sistemas tradicionales de legitimación activa92, que quien sufre una lesión o un daño, es quien tiene el interés legítimo para obrar en un proceso judicial, concepción que ha cobrado vida en diferentes cuerpos legales vigentes en el país, como el CC, el CPRC, el CPN, el CPPN y algunas leyes administrativas como la Ley Forestal, el Código de Salud, la Ley General de las Actividades Pesqueras, Ley de Hidrocarburos, entre otras93. Sin embargo al entrar la vigencia la LMA, en mayo de 1998, trajo como consecuencia, cambios sustanciales en el tratamiento de los problemas medio ambientales en nuestro país, dado que su objeto, es desarrollar las disposiciones constitucionales que se refieren a la protección, conservación y recuperación del medio ambiente, el uso sostenible de los recursos naturales, que permitan mejorar la calidad de vida de las presentes y futuras generaciones. Además normar la gestión ambiental pública y privada, y establecer de forma precisa las competencias de los órganos administrativos, encargados de velar por la tutela del medio ambiente (Art. 1 LMA).

En efecto, la regulación del acceso a la justicia en materia ambiental, se ven ampliados en el Art. 101 de LMA, porque rompe con al esquema habitual, antes referido para reclamar la responsabilidad civil por el daño ambiental, fundamentado en la dimensión de los daños que afectan generalmente a la colectividad y la legitimación se extiende a sujetos diversos, incluso a entes públicos y no únicamente al que sufre el daño es el legitimado para pretender el resarcimiento de los daños y perjuicios ambientales, y la teoría de los intereses difusos cada día toma un lugar en el Derecho Ambiental. En consecuencia, tal disposición legal, en un primer lugar reconoce la legitimación popular, tanto para personas naturales y jurídicas, como la legitimación pública, a través de la Fiscalía General de la República y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, veamos a continuación los supuestos de legitimación que se plantean en el Art. 101 de LMA, en relación a otras disposiciones legales del ordenamiento jurídico salvadoreño94.

6. 2 Intereses difusos: Ámbito conceptual

La realidad social y económica de nuestros días95, ha propiciado la aparición de agresiones que desbordan la esfera jurídica privada de las personas dando cabida, a fenómenos de alcance colectivo debido al surgimiento de nuevas categorías de intereses jurídicos dignos de protección: los denominados "intereses difusos". Que rebasan las demandas contemporáneas relacionadas con la garantía de la calidad de los bienes y servicios ofrecidos, la protección del entorno urbanístico y paisajístico y por supuesto, la tutela ambiental96. Estos intereses que son ajenos y a la vez comunes, son escogidos por el Estado y transformados en intereses públicos. No obstante, una protección exclusiva pública de esos intereses resulta inadecuada e insuficiente, tal como lo hemos planteado; efectivamente, en primer lugar, los intereses difusos, y entre ellos los ambientales, superan la clásica bifurcación entre lo público y privado para integrar una nueva categoría de la cual es titular la colectividad.

El tema de los intereses difusos, es un tema muy complicado que cada vez los estudiosos del derecho y de otras disciplinas investigan a efectos de poder clasificarlos y regularlos, conforme a una normativa propia, en función de la importancia que ellos tienen. En la actualidad es analizada desde la óptica de los derechos de la tercera generación, se le denominó intereses difusos, porque el principal obstáculo a superar lo constituía la doctrina procesal de la legitimación al no encontrarse a las personas concretamente afectadas de los daños 97. Entre los requisitos que le son inherentes al derecho subjetivo podemos mencionar, que el sujeto que reclama como titular la violación del derecho debe acreditar que le asiste un interés directo, cierto e inmediato, fue entonces que la doctrina comenzó a potenciar múltiples expresiones reformistas, y se incluyeron dentro del ámbito de protección de los intereses difusos, todos aquellos nominados derechos, entre estos se destacan: los derechos de los consumidores, el patrimonio cultural, el derecho al desarrollo y el derecho a un medio ambiente sano.

La SC reconoció la teoría de los intereses difusos con el auto de admisión de la demanda de amparo incoado en contra de la Oficina Planificadora del Área Metropolitana de San Salvador y el Servicio Forestal y de Fauna del Ministerio de Agricultura y Ganadería98, proveído el 26 de marzo de 1998 en forma sintética, en él se sostuvo: que en los supuestos de protección de los intereses difusos, adquiere legitimación procesal para plantear la pretensión de amparo, cualquier persona que considere que se le ha vulnerado un derecho de naturaleza difusa, sin necesidad que intervengan en el proceso los demás titulares de tal derecho. Por tanto se cambió con el criterio jurisprudencial de la SC donde sostenía que tienen el interés legítimo de incoar una demanda de amparo solamente el que sufría el agravio directo, real y personal. En consecuencia cualquier ciudadano tiene la acción popular cuando una entidad estatal o empresarial vulnere el derecho fundamental a un medio ambiente sano.

En la misma línea, aunque de manera reciente la SCA consideró procedente reinterpretar de manera extensiva el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las resoluciones pronunciadas en los procesos contenciosos administrativos clasificados bajo las ref. números 301-200699 y 73-2007100, fortaleciendo el derecho de acceso a la jurisdicción a todos aquellos que ostentan intereses que no encuadran en las premisas reiteradas por la jurisprudencia contenciosa, admitiendo la demanda de quienes han manifestado ostentar un interés difuso en materia de medio ambiente contra actuaciones emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; por lo cual el concepto de interés legítimo deberá más allá de la perspectiva individual o personalizada, tomando en cuenta la situación de la persona natural o jurídica como miembro de la comunidad.

En este sentido puede señalarse que el interés legítimo además de ser personal y directo puede ser colectivo e indirecto. Se puede hablar de un interés en el que el éxito de la acción puede conllevar la obtención de beneficios o perjuicios por vía indirecta o refleja. A partir del cambio de precedente jurisprudencial de la SCA, se considera como parte de la esencia del interés legítimo, una vertiente de naturaleza colectiva, a partir de la cual pueden suscitarse una multiplicidad de controversias de horizonte diferente, con cierto grado de homogeneidad, que también deben ser conocidas por dicho Tribunal; ya que hoy en día no sólo los derechos e intereses individualizados erigen a sus portadores en sujetos con aptitud para pedir su tutela, sino que también, los que se encuentran identificados bajo la concepción de lo que se conoce como interés difuso. De esta manera se da cumplimiento al derecho de acceso a la jurisdicción que reconoce la Constitución de la República, el cual se vería violentado si se admitiera restringir la tutela jurisdiccional en los supuestos de quienes ostentan intereses de tal naturaleza. En el titular del denominado "interés difuso" se puede identificar al titular de un derecho subjetivo, que tiene de difuso sólo lo relativo a la titularidad que ha sido proyectada hacia otros sujetos que se encuentran en igual o semejante situación jurídica.

Vistas las líneas jurisprudenciales, antes referidas, sobre el alcance de los intereses difusos, podemos conceptuarlos, indicando que estaremos en presencia de ellos, cuando estos pertenecen a todos y cada uno de los miembros del grupo o comunidad, pero sin que medie un vínculo jurídico determinado. Así por ejemplo, el interés en respirar aire no contaminado emanado por el humo de los automóviles, está íntimamente relacionado con situaciones de hecho, en algunos casos, con un marcado carácter socioeconómico con relevancia jurídica para el medio ambiente. De ahí digamos que no sólo la titularidad es difusa, sino que el disfrute y la expresión del interés también lo son.

Para precisar la definición en comento, se hace necesario que distingamos los intereses colectivos e intereses difusos101, a fin de evitar confusiones que muchos autores usualmente hacen al referirse a la temática. En el campo conceptual y doctrinal se distinguen, a partir de los intereses colectivos, la existencia de una organización. No obstante en ambos intereses se da una pluralidad de personas, pero en el caso de los intereses colectivos esa pluralidad de personas tiene una organización establecida para la obtención de un fin común, como expresión de la estructura tendencialmente unitaria del colectivo, que aseguraba unidad de tratamiento de esos intereses y unidad de efectos de resolución jurisdiccional, en tanto que los intereses difusos carecían de instrumentos para una valoración unitaria, por falta de coordinación de las voluntades102.

En la doctrina brasileña también se distinguen entre los intereses colectivos y difusos. Se consideran colectivos los intereses comunes a una colectividad de personas, pero sólo cuando existe un vínculo jurídico entre componentes del grupo, como ocurre con las sociedades mercantiles, sindicatos, entre otras organizaciones. En cambio se consideran difusos los intereses que sin fundarse en un vínculo jurídico se basan en factores de hechos genéricos y contingentes, accidentales y mutables, como habitar en la misma zona, consumir el mismo producto y sufrir el mismo daño al medio ambiente. En ese sentido el Código de Defensa del Consumidor Brasileño, Ley 8078/90 define como difusos los intereses transindividuales, de naturaleza indivisible de los que son titulares personas indeterminadas y ligadas por circunstancias de hecho. El mismo código define como colectivos los intereses transindividuales de naturaleza indivisible de los que es titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base103.

Tal como se observa en ambos casos, estamos en presencia de intereses supraindividuales y de naturaleza indivisible. La lesión de uno sólo de los miembros implica la lesión de los demás y la satisfacción de uno es la de todos. Puede advertirse que existe un solo tratamiento doctrinal, al menos en el ordenamiento brasileño, en los intereses difusos y colectivos. En conclusión, la distinción de ambos intereses se ubica normalmente en el grado de individualización o concreción de los sujetos a los que el interés resulta referible. Cuando el interés apunta a un conjunto de sujetos identificables, abarcables y de contornos relativamente nítidos, es decir organizados, en este caso estaremos en presencia de un interés colectivo. Los intereses difusos, por el contrario no se refieren a colectividades delimitables, sino a grupos o a comunidades que se encuentran en un estado fluido de perímetros poco determinables, de ahí que el interés colectivo es más concreto, poco se refiere a una comunidad genéricamente organizada e identificable, en efecto el interés difuso, tiene un sentido más amplio que el interés colectivo.

6. 3 La legitimación activa de los particulares

La LMA, reconoce en primer lugar, la legitimación para que cualquier persona, miembro de una comunidad determinada, interponga una demanda civil de reclamación por daños al medio ambiente, lo cual constituye un avance significativo en el derecho ambiental salvadoreño, lastimosamente, por lo nuevo de la materia, y la poca conciencia ambiental, existente en nuestro país, no se tienen antecedentes de casos de este tipo. En este sentido, conforme a la doctrina constitucional de nuestro país104, ante la SC, haciendo una interpretación progresista adecuándola a todos los aspectos doctrinarios y del derecho comparado, se debe de entender, que tal legitimación, es para solicitar la reparación de daños ambientales de carácter personal, y para daños ambientales puros, ya que el articulo 85 de la LMA, estipula que en tales casos debe de garantizarse la reparación in natura, no existe otra vía cuando el derecho a un medio ambiente sano, se vea afectado, para tutelarlo y que a los agresores se les exija la restauración.

En segundo lugar, respecto, al ámbito de la legitimación ciudadana, algo novedoso, es el establecimiento, de al menos cinco miembros que tengan el carácter de ciudadanos, de una comunidad afectada, ya sea de forma directa o indirecta, por los daños ambientales, realizados por empresas, o por la administración pública. En este caso el literal b del Art. 101 de la LMA, manifiesta, que tal comunidad no esté constituida como asociación, sin embargo la referida disposición estipula algunos requisitos formales, tales como: que se deberá adjuntar a la demanda, los nombres y apellidos, documentos de identidad personal, domicilio, y firmas de los impetrantes de la demanda. Estos miembros actuaran en nombre y representación de la comunidad, podríamos decir similar a las "Class Actions105" anglosajonas, que hemos abordado con detalle, en los epígrafes anteriores, puesto que el resultado del proceso en cuestión, conforme al Art. 103 de LMA, en lo que se refiere a la sentencia definitiva, que emitirá el juzgador competente, aprovecharán o serán perjudicados, a todos los demás miembros de la comunidad, que no comparecieron en el proceso de reclamación civil por daño ambiental, teniendo un alcance para todos los miembros de la comunidad.

También el citado Art.101 literal "a" les reconoce la legitimación procesal activa a las personas jurídicas, aunque la referida disposición, no precisa si se debe entender cualquier persona jurídica que se encuentre afectada de forma directa e inmediata del daño ambiental ocasionado, lo cual puede ser una asociación cuya naturaleza, sea velar por la protección y restauración del medio ambiente. Aparte de mencionar, en torno a las posturas que se toman en el derecho comparado que debe afectar, los intereses de sus asociados, en nuestro orden jurídico, por no constar precedentes de este tipo, y lógicamente no existe jurisprudencia de carácter civil, al respecto, salvo en materia constitucional y recientemente en materia Contencioso Administrativo, se debe de interpretar que si es posible, por que la redacción de la parte final del literal a del Art. 101, manifiesta "...que haya sufrido el daño de manera directa e inmediata...".

Asimismo, se concibe que la asociación que acciona deba de gozar del reconocimiento del Estado, es decir debe contar con la personalidad jurídica, el cual lo tendrá que acreditar en el proceso judicial, de lo contrario carece de legitimación activa para pedir el resarcimiento de los daños producidos. En esto es coincidente, con la regulación jurídica de algunos Estados europeos, como sucede con Alemania, Francia, y España. El problema, sería el alcance de la legitimación; si únicamente tal asociación ecologista deberá actuar en defensa de los derechos de sus integrantes, o cuando se vea trasgredido el derecho a un medio adecuado de forma colectiva o difusa, cuya titularidad es indeterminada. Obviamente conforme a la jurisprudencia constitucional, si es posible, tal como se colige la sentencia, que se refiere en supra106 sobre la base de la titularidad prestacional del Derecho a un medio ambiente sano.

6. 4 La legitimación pública

El Estado dado que la CS, diferentes obligaciones entre ellas la obligación de proteger el medio ambiente, en efecto es uno de los legitimados procesalmente para reclamar el resarcimiento de los daños, que afectan, la salud de las personas o cualquier elemento que compone el medio ambiente, y nuestro ordenamiento jurídico en general. La LMA en el Art. 101 literal "c", les otorga, tal legitimación, al Fiscal General de la República, y al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos. Estas entidades, según el Art. 191 de la CS, junto a la Procuraduría General de la República, conforman el Ministerio Publico, veamos a continuación, las distintas atribuciones, entorno a protección del medio ambiente de cada uno de éstos entes que tienen el carácter de órganos constitucionales.

La Fiscalía General de la República, de todos es conocido que es presidida por el Fiscal General de la República. Dentro de las principales atribuciones que la Constitución, le confiere de conformidad al Art. 193, que le facultan para iniciar acciones judiciales, incluso de naturaleza ambiental. También la Ley Orgánica de la FGR107, en el Art. 18 hace referencia a otras atribuciones concretas, entre las que pueden enumerarse:

  1. Defender los intereses del Fisco, los recursos naturales, el patrimonio cultural y todos los bienes del Estado;

  2. Ejercer las acciones que sean procedentes para hacer efectivas las responsabilidades civil, penal o administrativa, en las que incurrieren los funcionarios y empleados públicos o municipales.

El Fiscal General de la República, contando con estas facultades que le confiere la CS (Art. 192, No. 7) y las anteriores que le otorgó la extinta Ley Orgánica del Ministerio Público, específicamente en el artículo 3, No. 26, emitió un acuerdo interno por medio del cual creó la Unidad para la Defensa de la Ecología, pero es por acuerdo número 335, del 25 de noviembre de 1996, que se sustituye el nombre por el de Unidad para la Defensa del Medio Ambiente y Salud, a fin que ésta investigue y promueva las acciones penales y civiles, en contra de las personas naturales o jurídicas, que ocasionen agresiones al medio ambiente.

La LMA en los artículos 105 y 106 estipulan que la acción ambiental es pública y su ejercicio se le confiere a la FGR, sin perjuicio que las personas puedan ejercer su derecho de accionar conforme al CP Y CPP. En efecto, al existir una infracción ambiental de carácter civil y administrativa, podrá coexistir un hecho considerado como delito. Respecto a la responsabilidad civil podrá promoverse paralelamente dentro del proceso penal, lo cual en sentencia definitiva el juzgador debe pronunciarse sobre los daños y perjuicios ambientales (Art. 114 y 116 del CP), o bien en el proceso civil sumario que la LMA regula en los artículos 102 y 103, a fin de cuantificar los daños causados108.

En la reforma del Art. 263-A del CP109, establecía como condiciones objetivas de procesabilidad penal en estos casos ambientales, que la Fiscalía a través de la Unidad de Medio Ambiente, podría ejercer la acción penal, solo cuando la autoridad administrativa haya concluido los procedimientos administrativos correspondientes de conformidad a la LMA, pero tal reforma ha quedado derogada con el Decreto Legislativo. Nº 373, del 08 de julio del 2004, publicado en el Diario Oficial. Nº 157, Tomo 364, del 26 de agosto del 2004, ya que tal modificación tendría un año de "vacatio legis", lo cual entró en vigencia a partir del 8 de julio de 2005.

La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, esta institución reciente, frente a las otras que conforman el Ministerio Público, nace en el marco de las reformas constitucionales implementadas en el proceso de negociación del conflicto armado entre el gobierno y la ex guerrilla salvadoreña, las cuales se convirtieron en los Acuerdo de Paz el 16 de enero de 1992. En vista de lo anterior, se crea en la CS, el cargo del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, y de conformidad con el artículo 194, Romano I, le otorgan atribuciones, a fin de proteger los Derechos Humanos, y obviamente la defensa del medio ambiente sobre la base que es un Derecho Humano reconocido internacionalmente. En este sentido el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría110, crea el cargo del Procurador Adjunto para la Defensa de los Derechos del Medio Ambiente, donde se le otorgan de conformidad al Art. 22 le otorga la competencia de garantizar y promover los derechos humanos, (...) y disfrute del Medio Ambiente para el pleno y desarrollo de la persona humana, y ejecutar acciones que prevengan las violaciones al mencionado Derecho.

En virtud de lo anterior, el legislador salvadoreño, en el Art. 101 literal "C" de la LMA, le ha otorgado legitimación activa, al PDDH, a fin de que de que represente en un proceso civil, conforme a la referida ley, a cualquier de las personas que haya sido victimas de una agresión ambiental, incluso aún no habiendo victimas humanas, sino que también cuando los daños sean ocasionados a cualquiera de los componentes que conforman el medio ambiente, como la flora, la fauna, etc., es decir cuando estamos en presencia de daños ambientales puros.

Esto porque nuestro ordenamiento considera que el derecho a un medio ambiente sano, es un derecho fundamental, tal como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, ya citada, además la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, tal como ha quedado sentado, tiene como función primordial velar porque se tutelen los derechos humanos, cuando éstos son vulnerados por cualquier autoridad del Estado, para el caso en la actualidad se tiene el caso de "Baterías Record" y el relleno sanitario de "Cutumay Camones" en Santa Ana, donde se señalan irregularidades en el otorgamiento de los permisos ambientales y que sus efectos se han manifestado en el primer caso en la ingesta de Plomo de la población del Sitio del Niño, donde quedaba ubicada la fábrica.

7. Reparación de los daños ambientales en el ordenamiento salvadoreño
7. 1 La prioridad de la reparación in natura

La LMA, estipula que puede solicitarse la reparación de los perjuicios ambientales, a través de la demanda que debe de reunir todos los aspectos formales que establece el Art. 193 del Código de Procedimientos Civiles, ante el juez de lo civil, esto en virtud que aun no han sido erigidos los tribunales ambientales que establecen el Art. 99 de la LMA. Por tanto, será en un proceso civil sumario, cuya competencia como ya dijimos es un juez de lo civil, o una Cámara de Segunda Instancia, según el caso, donde se establecerá la obligación de reparar los daños ambientales, así como determinar las medidas correctoras, y todo lo que concierne a dicha reparación111.

El fundamento de responsabilidad civil ambiental que establece los artículos 2 literal f, 5 y 85 de la LMA, atiende al esquema de restablecer el medio ambiente o ecosistema a la situación anterior al hecho que lo contaminó, deterioró, o destruyó, esto cuando sea posible, sin embargo, en caso de no ser posible dicha restauración, el artículo 85 de la LMA determina que el responsable indemnice al Estado y los particulares por los daños y perjuicios ocasionados112. Este diseño de responsabilidad atiende a la preeminencia que debe existir en cuanto a la reparación in natura, y de forma subsidiaria la indemnización en dinero cuando fuere imposible de hacerlo113.

A este criterio, lo cual ya hemos dejado plasmado, se le suma la opinión del jurista español DE MIGUEL PERALES114, que también se ocupa ampliamente en el tema, al sostener que el caso concreto del medio ambiente, la reparación en especie deberá buscarse con el mayor esfuerzo posible, aparte de resarcir al perjudicado se debe tratar también de proteger el medio ambiente en sí mismo considerad. En este sentido, si con la indemnización económica no es equivalente y no puede resarcirse el daño ambiental se debe entonces, como se ha dicho, privilegiar la reparación in natura, que supone hacer las tareas necesarias para que el bien lesionado vuelva a cumplir la función anterior al hecho dañino o, por lo menos, a que la cumpla de la manera mas parecida posible. Ahora bien, en el caso que sea imposible restaurar el bien ambiental dañado, se debe buscar a que la indemnización favorezca otro bien ambiental de similar naturaleza, así por ejemplo como resultado del daño una especie animal se ha extinguido, puede obligarse al sujeto agresor a aportar la recomposición para la protección de otras especies de igual importancia para la diversidad biológica.

Esta posición se sustenta en el hecho de que los ecosistemas interactúan entre sí, ya que si bien no se restaura el bien lesionado, sí se regenera el sistema que se verá beneficiado en su conjunto. Esta opinión tiene respaldo en el concepto de medio ambiente que otorga la LMA, entendido como un sistema conformado por diferentes elementos bióticos y abióticos, que interactúan entre sí, tal como lo estipula el Art. 5 de la LMA. En efecto, si la restauración no es técnicamente posible, o sólo lo es en parte, la evaluación de los recursos naturales tiene que basarse en el coste de soluciones alternativas que tengan como meta la reposición de recursos naturales equivalentes a los que se han destruido, con objeto de recuperar el grado de conservación de la naturaleza y la biodiversidad115. Esto es importante en el ámbito de la responsabilidad civil ambiental, porque permite que el resarcimiento recaiga sobre otro bien ambiental distinto del bien dañado, sin que se viole regla alguna con este proceder. Este criterio es una consecuencia lógica de la reparación in natura, en la medida en que no se puede aceptar la indemnización por subrogado pecuniario, como ocurre en las reglas generales de la responsabilidad civil.

Asimismo, es de aclarar que no contraviene el esquema impuesto por la LMA en el Art. 85 sobre la imposibilidad de la restauración de los daños ambientales, dado que en este caso la indemnización económica se le otorgaría al Estado, tal como lo determina dicha disposición legal, y seria la administración pública, a través del Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales, entidad encargada de velar por protección y restauración del medio ambiente, lo cual a nuestro juicio por declaración judicial, lo puede hacer en conjunto con el Fondo Ambiental "FONAES116" quien realizaría la gestión técnica de utilizar los fondos económicos para que estos favorezcan a el desarrollo de otros bienes ambientales. En este sentido, no es difícil concluir que la reparación del daño ambiental puro debe ser in natura; y que la indemnización debe comprender la ejecución de determinadas actividades, a fin de recuperar el bien ambiental aminorado, para dejarlo al menos en la situación mas parecida a la que tenía antes del daño, por lo que deberán hacerse estudios de impacto ambiental por técnicos, científicos, expertos en la materia para que determinen117, la valoración y cuantificación de los daños, con la finalidad de determinar los costos de restauración, y las medidas necesarias para así restablecer el ecosistema que ha sufrido el daño ocasionado118.

7.2. Principios de prevención y cautela: nuevos aportes a la responsabilidad civil ambiental

La reparación juega un papel importante, en la determinación de la responsabilidad, sin embargo hay que hacer énfasis en la materialización de la prevención, a fin de aconsejar a que las empresas potencialmente dañinas y eventualmente riesgosas al medio natural, eviten causar daños ambientales. Se pretende adoptar medidas preventivas que impidan daños ambientales que en muchas ocasiones son irreversibles, por tanto irreparables, en este sentido mejor vale prevenir que generar expectativas en una indemnización.

El principio de prevención reclama, por tanto, la intervención de los poderes públicos en materia ambiental antes de que el daño se produzca, es lo que caracteriza al Derecho Ambiental. Este principio refleja la dificultad, el costo elevado, y en numerosas ocasiones la imposibilidad, en materia ambiental, de reparar el daño una vez que éste se ha producido. Es una novedad del ámbito ambiental en el sentido de que el derecho clásico permitía la realización de actividades mientras no se produjera un daño. Su fundamento jurídico aparece implícitamente en los casos Trail Smelter y Lac Lanoux, y se encuentra ampliamente apoyado en diferentes instrumentos internacionales tales como: Declaración de Estocolmo de 1972, el Borrador de Principios del PNUMA (1978), la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 y la Declaración de Río de 1992, entre otros. También ha sido igualmente incluido en Tratados con un ámbito más amplio que el puramente ambiental tales como el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, la Convención de Lomé de 1989 o, más recientemente en 2001, el Tratado por el que se establece la Comunidad de Estados de África del Este. Además aparece expresamente en el artículo 174.2 del Tratado de la Unión Europea. En el ordenamiento salvadoreño establece en la LMA en el Art. 2 como principio de la Política Nacional del Medio Ambiente literal: e) En la gestión de protección del medio ambiente, prevalecerá el principio de prevención y precaución119.

Una aplicación práctica del principio de prevención es el instrumento que conocemos como Evaluación de Impacto Ambiental. Este instrumento, cuyo origen se remonta a 1969 con su inclusión en la Ley Nacional de Medio Ambiente de Estados Unidos (Nacional Environmental Policy Act, NEPA), ha pasado a ser una de las más importantes herramientas de gestión ambiental en las legislaciones nacionales, así como en los instrumentos internacionales. En la actualidad, el ámbito de este instrumento, que anteriormente se limitaba a obras o actividades que pudieran afectar el medio ambiente, se ha ampliado notablemente con la introducción de la Evaluación Ambiental Estratégica o Evaluación Ambiental de Planes y Programas. Así lo concibe nuestra LMA en los Arts. 16 y ss., previo al otorgamiento de un permiso ambiental de parte del Ministerio de Medio Ambiente.

Otros de los instrumentos alternativos que tienen fundamento en el principio de prevención está la creación de Fondos Ambientales para que se ocupen de canalizar la responsabilidad por daños a los ecosistemas y el establecimiento de seguros obligatorios a las empresas que realicen actividades peligrosas y contaminantes, tal como lo estipulan las legislaciones ambientales de Panamá, Chile, México, Argentina y Los Estados Unidos de América, a través de la referida Nacional Environmental Policy Act.

Vinculado al principio de prevención tenemos además, el "Principio de Cautela conocido como Principio de Precaución"120, es uno de los principios fundamentales del Derecho Ambiental proviene de la normativa de la República Federal Alemana en los años 70121. A pesar de que son numerosos los Convenios ambientales de la década de los 80 y 90122 que emplean la referencia a medidas de precaución, encontramos una primera definición del concepto hasta el principio 15 de la Declaración de Río de 1992 que dice:

"Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".

La LMA, lo acogió en el Art. 2 letra "e" como principio de la Política Nacional del Medio Ambiente, es un principio importante que debe inspirar a los poderes públicos en las autorizaciones y concesiones de los recursos naturales, todo lo que no está comprobado científicamente sobre los efectos de un proyecto ambiental, es mejor no realizarlo, por ejemplo la llamada "minería verde", sus efectos también han sido cuestionados, sobre todo por la utilización en dicha actividad de mercurio y cianuro que son descargados en los recursos hídricos; igual sentido se tiene sobre la producción y consumo de productos transgénicos, pues todavía no se han determinado sus efectos en la salud humana, por lo cual en nuestro país no deberían de impulsarse este tipo de acciones, por la duda científica que nace acerca de sus consecuencias. Por lo tanto, la responsabilidad ambiental no debe verse como un instrumento reparador, sino preventivo, he aquí el aporte del Derecho Ambiental al Derecho de daños.

8. Reflexiones finales
  1. El deterioro del medio ambiente, ha conllevado a la Comunidad Internacional a dictar directrices jurídicas, donde se destacan las Declaraciones de Estocolmo y Río de 1972 y 1992, respectivamente, donde se fundamenta el moderno Derecho Ambiental, tales Declaraciones han sido el punto de partida, para que los Estados enfrenten los grandes problemas ambientales de gran escala que la humanidad ha venido sufriendo, aunque a la fecha los problemas ambientales como el cambio climático y efecto invernadero siguen siendo una amenaza latente para toda la humanidad.

  2. Los Estados han reconocido en sus Constituciones el Derecho a un Medio Ambiente Sano, como Derecho fundamental. Sin embargo, nosotros tuvimos que esperar la jurisprudencia de la SC, lo reconociera como un Derecho fundamental implícito en el Art. 117 de Constitución, y ha sido la LMA que la estipula de manera expresa.

  3. Los Estados, a fin de enfrentar los principales problemas ambientales, han instaurado como parte de su Política Ambiental crear leyes marcos protectoras del medio ambiente, superando la técnica de protección sectorial de los recursos naturales que generó dispersión y confusión en distintas leyes administrativas, tal como ocurrió en nuestro país.

  4. Podríamos decir que tenemos un marco jurídico básico, aunque no el mejor, pero sólo falta aplicarlo por los poderes públicos, porque a la fecha poco o nada ha servido para detener los daños ambientales que los ecosistemas salvadoreños se ven sometidos; a esto se le agrega la falta de una Política de Educación Ambiental, para evitar aquellas contaminaciones ambientales prevenibles como depositar la basura en su lugar, entre otras. Es lamentable que la Administración Pública Ambiental se vuelva responsable por culpa "in vigilando" porque no persigue a los infractores que deterioren el medio ambiente.

  5. Hasta la fecha no se ha puesto a funcionar de manera plena los mecanismos para reclamar los daños ambientales por el poco conocimiento y difusión del Derecho de Daños, en especial en materia ambiental por eso las Escuelas de Derecho tiene esa cuenta pendiente con la comunidad jurídica salvadoreña.

  6. Los litigios ambientales en el sistema judicial salvadoreño hemos tenido muy pocos, apenas algunos en materia Constitucional (sentencias de Amparo) y ahora en materia Contenciosa Administrativa, que ya se dictaron algunas sentencias desestimatorias y otras se encuentran pendientes de emitir resoluciones definitivas. En el ámbito penal los casos ventilados no se han determinado los responsables de las afrentas ambientales, queda el reto si el caso de las "Baterías Record", romperá con la ineficacia del sistema judicial en materia ambiental.

  7. Con la creación de los Tribunales Ambientales, podría mejorarse la tutela ambiental no porque sean la solución de los problemas ambientales, sino porque pueden contribuir a que aquellas lesiones ambientales puedan reclamarse ante jueces especializados que tendrán un rol distinto del juez tradicional, sobre todo por los intereses que están de por medio: la tensión entre medio ambiente y desarrollo.

  8. Paralelamente a lo anterior, debe reforzarse lo relativo al proceso judicial de reclamación de daños ambientales, dado que es insuficiente, porque debe establecerse la creación de equipos multidisciplinarios que cuantifiquen los daños ambientales, además instituirse la tutela cautelar ambiental, ya sea para evitar la evasión pecuniaria de los responsables, como evitar la consumación total de los daños ambientales; a nuestro juicio nos atreveríamos a aseverar que es indispensable la promulgación Ley Procesal Ambiental.

  9. Uno los cambios esenciales que deben de impulsarse es la reforma de la LMA, quitándole donde la potestad sancionadora al Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales, ya que curiosamente todos los litigios antes referidos, han sido contra dicho Ministerio. En este sentido debemos de seguir el ejemplo de Costa Rica, que coetáneamente a la creación de los Tribunales Ambientales en sede judicial, debe de erigirse un Tribunal Administrativo Ambiental, que tramite los procesos administrativos sancionadores, contra cualquier persona natural o jurídica incluyendo la propia Administración Pública Ambiental.

  10. Debe de quedar claro que no bastan los Convenios ambientales y los documentales del problema de la supervivencia humana, la referencia grafica de nuestros hijos muriéndose de sed, hambre, calor, enfermedades raras producto del problema, para hacer conciencia del problema. Si no cambian la actitud los gobiernos sobre todo el nuestro, hacia una apuesta sincera por un ordenamiento jurídico audaz, reforzado, ágil y severo basado en una aplicación sin distinción de condición económica, todos los esfuerzos serían en vano, por que el ordenamiento ambiental salvadoreño, sería más que un conjunto de normas. El Derecho Ambiental debe considerarse nuestra estrategia de supervivencia para las presentes y futuras generaciones, porque si no se toman medidas serias ante una realidad que agobia a la humanidad como es la contaminación ambiental, la naturaleza algún día nos quitará el planeta que nos ha obsequiado.

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ZEBALLOS DE SISTO, Mª C., El Derecho Ambiental Internacional: Un Esquema de su Evolución, Buenos Aires, 1996, puede consultarse en la página Web: www.cedha.org.ar.

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[1] Sobre la degradación ambiental en nuestro país Vid., al respecto los Pronunciamientos de la PDHH, en Cuadernos de Derechos Humanos, Resoluciones e Informes de la PDHH, 2002, El Salvador, p. 11

[2] La naturaleza por sí misma produce grandes fluctuaciones en su propio curso evolutivo, tales como erupciones volcánicas, terremotos inundaciones y huracanes. También existen alteraciones del medio de carácter espontáneo y permanente, determinadas por radiaciones solares particularmente intensas, según las circunstancias geográficas y estaciónales que suelen ser nocivas para el hombre e incluso mortíferas. Lo que se diferencia de estas alteraciones incluidas por el hombre, es que estas desconocen y no respetan los mecanismos de autorregulación natural y puedan alterar gravemente los sistemas terráqueos, que amenazan cada vez más a la humanidad entera. Vid. MARTIN MATEO, R., Tratado de Derecho Ambiental, Vol. I, Ed., Trivium, Madrid, 1991, pp. 6-7.

[3] GONZALEZ BALLAR, R., El Derecho Ambiental en Costa Rica: Límites y Alcances, San José, 1994, p. 1999, describen algunos antecedentes muy remotos que pueden considerarse reguladores de aspectos medioambientales, tales como: En Roma el Emperador Julio Cesar, prohibió la circulación dentro de los barrios romanos, para evitar el ruido que producían al rodar. En Oriente siguiendo la filosofía Taoísta, se estipulan el respeto de todas las formas de vida, salvo cuando haya necesidad absoluta del hombre de no respetarlas. En China en el siglo IX, se aprecian varias sentencias que tienen relación con la protección que el hombre le tenía que dar a los animales y las plantas. En el medioevo siglo XII Eduardo I reglamenta la emisión de humos en todo su reino. De igual forma, JAQUENOD DE ZSOGÖN, S., Iniciación al Derecho Ambiental, 2ª Edición, Ed., Dykinson, 1999, pp. 41-42, dice que en la Ley de las XII Tablas se encuentra una disposición referida a los cuerpos de los hombres muertos no podían ser sepultados ni cremados en la ciudad, el Digesto Romano puede ser que sea el primer cuerpo de normas en mencionar el término contaminación tal como se le conoce en la actualidad estableciendo que "ofende las buenas costumbres quien echara estiércol a alguien o le manchara con cieno o lodo, o ensuciara las aguas y contaminara las cañerías y depósitos u otra cosa en perjuicio del público". Así también el autor español JORDANO FRAGA, J., establecen otros antecedentes remotos de normas protectoras del medio ambiente, destaca en ese sentido "normas interdíctales", tales como el interdicto de Cloacis-Digesto 43.23.3-que permitían al demandante limpiar y reparar la cloaca ajena que le causase molestias; las reclamaciones por daños en el patrimonio producidos en ocasión de daños al entorno..." "...así mismo se previa la represión criminal por daños ocasionados al entorno, y se castigaba el que ofendiere las buenas costumbres, el que echara estiércol a alguien o le manchara con lodo, o ensuciara las aguas y contaminara las cañerías y depósitos u otra cosa en perjuicio publico digesto 47.1.1)...", posteriormente en la edad medieval por medio de la Partida III, Titulo XXVIII, Ley III que determinó como "res nullíus" cosa sin dueño a los animales salvajes, y en la edad moderna se dictaron normas tendientes a proteger los recursos naturales, fundamentalmente el recurso maderero. Al mismo tiempo, la preocupación por la salubridad del medio urbano y la aparición de las industrias como agentes contaminantes dieron lugar a la creación de las primeras normas de control, limitación de actividades insalubres, desde de una perspectiva de la intervención de la tutela de la salud publica. (La protección del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, Ed. Bosch, Barcelona, 1995, pp. 31 y ss.) en el mismo sentido Vid. LOZANO CUTANDA, B. Manual de Derecho Administrativo Ambiental, tercera edición, Ed. Dykinson, Madrid, 2003, pp. 29-34.

[4] Vid. Infra apartado 3 de este trabajo.

[5] Vid. al respecto MADRIGAL CORDERO, P., Derecho Ambiental en Centro América, Escuela Judicial de Costa Rica, San José, 1995, p. 20, en el mismo sentido JAQUENOD DE SÖGÖN, S., El Derecho Ambiental y sus Principios Rectores, Ed. Dykinson, Madrid, 1991, p. 351.

[6] Esta es la idea que fundamenta la Constitución Colombiana, que estipula en el Art. 58 la función ecológica de la propiedad rústi

[7] Vid. MADRIGAL CORDERO, P., op. cit., p. 20.

[8] Vid. LOZANO CUTANDA, B., op. cit., p. 21.

[9] Según LOPERENA ROTA, D., Los Principios del Derecho Ambiental, Ed. Civitas, Madrid, 1998, p. 32, establece dentro de las principales características del Derecho Ambiental, se destacan que es esencialmente preventivo, predominan los intereses colectivos, es multidisciplinario, y tiene vocación universal.

[10] PEREZ, I., define el Derecho Internacional Ambiental como "la más nueva de las ramas del derecho internacional cuyo propósito es proteger el medio ambiente." (Derecho Ambiental, Ed., McGraw Hill, Bogotá, 2000, p. 37).

[11] Vid. sobre este tema: SANDS, P., Principles of international enviromental law, Manchester University Press, Manchester, 1994, p. 8, en el mismo sentido RUBIO FERNANDEZ, E. M., "Expansión de la legislación ambiental: su dimensión internacional", en AA.VV., Justicia Ecológica y Protección del medio ambiente, Coordinadora Teresa Vicente Jiménez, Ed. Trota, Madrid, 2002, p. 101.

[12] Así la denomina JUSTE RUIZ, J., Derecho Internacional del Medio Ambiente, Ed., Mcgraw-Hill, Madrid, 1996, p. 16.

[13] RUBIO FERNANDEZ, E. M., op. cit. p. 101, sostiene que, en los años, situados entre las dos guerras mundiales, se mantuvo un enfoque predominantemente utilitario y la continuidad en la celebración de un número creciente de acuerdos sobre aguas fronterizas, también por la introducción de nuevas direcciones que influirían en el desarrollo posterior del Derecho Ambiental Internacional.

[14] LOZANO CUTANDA, B., op. cit., p 40.

[15] Vid. RUBIO FERNANDEZ, E. M, op., cit., p.111.

[16] Vid. Convenios Internacionales de Protección de la naturaleza y biodiversidad, en Diccionario de Derecho Ambiental, ALONSO GARCIA, E., Y LOZANO CUTANDA, B. (Directores), Ed., Iustel, Madrid, 2005.

[17] BUSTAMANTE ALSINA, J., Derecho Ambiental: Fundamentación y Normativa, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 4, manifiesta que dentro de los principales eventos para la institucionalización del Derecho Ambiental a nivel internacional, dignos de mención se tienen: el Congreso Constitutivo de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, convocado por Francia en 1948; la Conferencia Científica de las Naciones Unidas sobre la conservación y utilización de los recursos en Nueva York, en Diciembre de 1949; el Acuerdo Internacional para la Prevención de la Contaminación del Mar por el Petróleo, en mayo de 1954; la creación de la Agencia Internacional de la Energía en 1956, la Conferencia Intergubernamental de Expertos Sobre Bases Científicas Para el Uso Racional de los Recursos de la Biosfera en París 1968.

[18] La Asamblea de la ONU recogía el contenido de la resolución 1346 (XLV) del Consejo Económico y Social, aprobada en su 45ª sesión, en la cual se recomendaba convocar a dicha conferencia ante la necesidad urgente de llevar a cabo una acción intensificada a escala nacional e internacional para limitar y, en la medida de lo posible, eliminar el deterioro del medio ambiente, dado su carácter esencial para el desarrollo económico y social. Vid. RUBIO FERNANDEZ, E. M, op. cit., p.111

[19] Vid. Conferencia de Medio Ambiente y Desarrollo: Estocolmo, Río, y Johannesburgo, en Diccionario de Derecho Ambiental, ALONSO GARCIA, E., Y LOZANO CUTANDA, B. (Directores), Ed., Iustel, Madrid, 2005.

[20] Vid. BUSTAMANTE ALSINA, J., op. cit., p. 5.

[21] Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, en Diccionario de Derecho Ambiental, ALONSO GARCIA, E., Y LOZANO CUTANDA, B. (Directores), Ed., Iustel, Madrid, 2005.

[22] La Comunidad Europea, adopta el primer programa de acción sobre medio ambiente para el quinquenio 1973-1977, en el señalaron los principios de esta política comunitaria y los sectores de actuación prioritaria (sustancias contaminantes, flora, fauna etc.) que fueron recibiendo un mayor desarrollo en los programas sucesivos (segundo programa para 1977-1081, tercer programa para 1982-1986, cuarto programa para 1987-1992, quinto programa 1993. 2000. A pesar que los tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, incluían algunas referencias sectoriales ambientales, fue la Acta Única Europea de 1986, la que expresamente declaró la competencia comunitaria en estos temas, incorporando al texto del tratado de la Comunidad Europea el ahora Titulo XIX, titulado "Medio Ambiente" Art. 174-176, en el cual se establecieron los objetivos, principios e instrumentos de acción de la Comunidad, respecto a la protección del medio ambiente. No obstante, su consideración expresa como política comunitaria tuvo que esperar al Tratado de la Unión Europea (Tratado de Maastricht de 1992) que incluyó el medio ambiente en los artículos 2 y 3.1, de esta forma el medio ambiente se configuró como una política que habría de estar presente en la configuración y desarrollo del resto de políticas comunitarias. Vid. RUBIO FERNANDEZ, E. M, op., cit., pp. 123-124.

[23] El origen de este convenio residió en la constatación de que en la zona Antártica había aparecido el primer agujero en la capa de ozono, en virtud de las emisiones humanas de Clorofluorocarbonos (CFC

[24] Una vez se puso en marcha por el PNUMA, el Fondo Mundial para la Vida Salvaje y la Unión para la Conservación de la naturaleza y de los Recursos Naturales, se ponía en relieve la imposibilidad de la supervivencia humana si no se conservaba la naturaleza y sus recursos, que tal conservación no podía conseguirse a menos que se tomara medidas para eliminar la pobreza del planeta y se introduce por vez primera el concepto de desarrollo sostenible, lo cual fue respaldada por el Secretario General de naciones Unidas.

[25] Vid. BUSTAMANTE ALSINA, J., op. cit., p.26.

[26] Respecto al tema del desarrollo sostenible, la declaración de Río en su articulado estipula: principio 2 "...los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus políticas ambientales y de desarrollo y la responsabilidad de garantizar que las actividades realizadas en su jurisdicción o bajo control no causen daños al medio ambiente de otros estados o de regímenes que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional. Principio 3 El derecho al desarrollo debe ejercerse de tal manera que responda de forma equitativa a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras. Principio 4. A fin de alcanzar el desarrollo sostenible la protección del medio ambiente deberá constituir un elemento integrante del proceso de desarrollo y no puede considerarse de forma aislada...".

[27] La Convención sobre Cambio Climático fue firmada durante la Conferencia por 156 Estados, entrando en vigor el 21 de marzo de 1994. el convenio sobre diversidad biológica lo fue por 158 Estados, y su entrada en vigor se produjo el 29 de diciembre de 1993. Ambos Convenios El Salvador los ha ratificado. También como resultado se tiene la Agenda 21, constituye el texto con mayor visión futurista que se adoptó en Río. Es un documento jurídicamente no vinculante, estructurado en cuatro partes principales, que ha su vez se divide en cuarenta capítulos. Está configurado como un programa de acción global para el siglo XXI, lo cual involucra a todos los sectores ambientales, materializado hacia el desarrollo sostenible, desde una perspectiva universal, regional y nacional.

[28] Vid. Al respecto, Convenio Marco de las Naciones unidas sobre cambio Climático y Protocolo de Kyoto, en, Diccionario de Derecho Ambiental, ALONSO GARCIA, E., Y LOZANO CUTANDA, B. (Directores), Ed., Iustel, Madrid, 2005.

[29] Vid. RODRIGUEZ RUIZ, N., Historia de las Instituciones Jurídicas Salvadoreñas, Ed.,Universitaria 1960, p. 177

[30] Estuvo conformada por Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y El Salvador.

[31] Vid. BERTRAND GALINDO, F., et. al., Manual de Derecho Constitucional, Tomo I, Centro de Información Jurídica del Ministerio de Justicia, San Salvador, p. 986.

[32] Gaceta Oficial Nº 85 Tomo 8 del 14 de abril de 1860.

[33] Cabe aclarar que, con la Promulgación de la ley de la Conservación de Vida Silvestre de 1994 (D.L. Nº 844 del 14 de marzo de 1994, publicado en el D.O. Nº 96, Tomo 323 de 25 de mayo del mismo año) quedaron derogadas de forma tácita dichas regulaciones, especialmente aspectos sobre la transmisión de las especies animales, puesto que ciertas especies gozan de protección estatal a fin de proteger su conservación en los ecosistemas naturales, pues algunas de éstas se encuentran amenazadas y en peligro de extinción.

[34] Vid. FARFÁN MATA, E.B., et. al, Eficacia de los Instrumentos de Gestión Ambiental en El Salvador para la Protección del Medio Ambiente, tesis, para adquirir el grado de la Licenciatura en Ciencias Jurídicas, en la Universidad de El Salvador, 1999, pp. 58-59. En el mismo sentido, de manera reciente Vid. CRUZ CHAVEZ, S. P., et al, Eficacia de los controles constitucionales que se ejercen ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de El Salvador en relación a la protección del medio ambiente, Tesis para adquirir el grado de la Licenciatura en Ciencias Jurídicas, en la Universidad de El Salvador, dirigida por HENRY ALEXANDER MEJIA, 2007.

[35] D.L. Nº 153 de 11 de noviembre de 1970, publicado en el D.O. Nº 213, Tomo 229 de 23 de noviembre del mismo año. Esta ley estipuló como excepción las aguas lluvias captadas en embalses artificiales construidos por particulares, luego es ampliada por el reglamento de la ley de 1973 que permite sin autorización alguna abrir pozos para llevar aguas dentro de sus fincas para usos comunes.

[36] El Art. 3 de la Ley de Riego y Avenamiento, establece que son recursos hidráulicos "las aguas superficiales y subterráneas, ya sean corrientes o detenidas incluyendo los álveos o causes correspondientes."

[37] D.L. Nº 268 del 8 de febrero de 1973, publicado en el D.O. Nº 50, Tomo 238 de 13 de marzo del mismo año.

[38] Algunos artículos debieron ser desarrollados por medio del reglamento general de la ley, lo cual nunca fue dictado, el único que se dictó fue el desarrollo del Art. 30 de la ley, y es Reglamento para el establecimiento de salineras y explotaciones con fines de acuicultura marina en los bosques salados, emitido por D.E. Nº 14, de 1 de abril de 1986, publicado en el D.O. Nº 29, Tomo 291, del mismo año.

[39] FARFÁN MATA, E. B., et. al., op., cit., p. 61.

[40] Decreto de la Junta Revolucionaria de Gobierno Nº 153 de 5 de marzo de 1980, publicado en el D.O. Nº 46, Tomo 266, del mismo día y año.

[41] Decreto de la Junta Revolucionaria de Gobierno Nº 799 del 14 de septiembre de 1981, publicado en el D.O. Nº 169, Tomo 272 del 14 de septiembre del mismo año.

[42] Decreto de la Junta Revolucionaria de Gobierno N° 82 del 26 de septiembre de 1983, publicado en D.O Nº 194, Tomo 281 de 20 de octubre del mismo año

[43] D. L. Nº 274 del treinta y uno de enero de 1986, publicado en el D.O Nº veintitrés, Tomo doscientos noventa y cinco de febrero del mismo año.

[44] Dentro de este marco se ha desatacado la ordenanza municipal dictada por el Concejo Municipal de Nueva San Salvador (ahora Santa Tecla), la Ordenanza Para la protección Preservación de los Recursos Naturales Renovables en 1989 (Decreto Nº 5 de 12 de mayo de 1989).

[45] D.E. Nº 73 del 18 de diciembre de 1990, publicado en el D.O. Nº 8, Tomo 310 del 14 de enero de 1991.

[46] Esta institución participó en la Declaración de Río, representando nuestro país

[47] D.E. N° 27 del 16 de mayo de 1997, publicado en el D.O. N° 88, Tomo 335, del mismo día y año.

[48] D.E. Nº 17, del 21 de Marzo de 2000, publicado D.O. Nº 73 Tomo 347 del 12 de abril del mismo año.

[49] Dentro del desarrollo del Derecho ambiental salvadoreño, también se han ratificado tratados internacionales, los cuales forman parte del ordenamiento ambiental salvadoreño, en donde se destacan, en su orden cronológico los siguientes: Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas de los Países de América. (1940); Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (1951); Convención Internacional de las Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (1973); Convenio de Viena para Protección del Ozono (1985); Protocolo de Montreal Relativo a Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (1987); Convenio Centro Americano Para la Protección del Medio Ambiente. (1989); Convenio de Basilea Para el Control Transfronterizo de Desechos Peligrosos (1989); Convenio Internacional Sobre Cooperación Prevención y Lucha Contra la Contaminación por hidrocarburos (1990); Convenio sobre la diversidad biológica (1992); Convenio Marco de las naciones Unidas sobre el cambio climático (1992), y Protocolo de Kyoto sobre el cambio Climático (1998).

[50] D.L. N° 852, del 30 de mayo de 2002, Publicada en el D.O No. 110, Tomo No. 355, del 17 de junio de 2002.

[51] D.O. Nº 32, Tomo Nº 366, del 15 de febrero de 2005.

[52] En el mismo sentido existe la discusión entorno a su denominación en el idioma español, se suele decir que lo correcto sería utilizar la palabra "ambiente" y no "medio ambiente", expresión que suena redundante, sin embargo no parece existir tal incorrección, por los significados atribuidos por la Real Academia Española, pues ambas palabras tiene un carácter polisémico, el Diccionario Español proporciona nueve significados de la palabra "ambiente" y cincuenta de la palabra "medio" ha debido contribuir al empleo de la expresión "medio ambiente" para designar específicamente tal acepción. Por tanto es correcto enumerar la referida expresión que ha sido tomada con gran plenitud por las diversas legislaciones en el orden mundial. Vid. LOPEZ RAMON, F. "El Derecho Ambiental como Derecho de la Función Pública de Protección de los Recursos Naturales", en AA.VV, Protección Administrativa del Medio Ambiente, Cuadernos de Derecho Judicial-Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1994, p. 126. Además el referido autor explica que la palabra medio ambiente tiene diversas denominaciones de acuerdo a los distintos idiomas, para el caso, en inglés se denomina enviroment, en francés environnment, en alemán umwelt, en italiano y portugués ambiente y en Español medio ambiente.

[53] Vid. sobre un amplio desarrollo sobre el concepto de medio ambiente de diferentes perspectivas y enfoques, la obra española de JORDANO FRAGA. J., op. cit., pp. 56 y ss., donde destaca perspectivas doctrinales del concepto de medio ambiente, tanto de forma amplia y restringida, además desarrolla las distintas concepciones en la doctrina francesa, italiana, norteamericana y española.

[54] Vid. MARTÍN MATEO, R., op. cit., Vol. I. p.80.

[55] También otros de los autores que se encuentran identificados con esta tendencia doctrinal, restringida se tienen a DE LA CUETARA MARTINEZ, J. M., Administración Local y Medio Ambiente. Funciones Medios y Problemas, en "Revista de Estudios de Vida Local", num. 207, 1980, p. 415; BALBOA DE PAZ, C., Sistema legal de protección al medio ambiente, Num. 38, 1993, pp. 771-772; y CALVO CACHORRO, M., sanciones medioambientales, Ed. Marcial Pons, Madrid 1999, p. 13.

[56] PEREZ MORENO, ESCRIBANO COLLADO, P., Y LÓPEZ GONZALEZ, J. I., Desarrollo Legislativo de la Constitución en materia de Medio Ambiente, en "RAP", num. 103, 1984, p. 370.

[57] SÁNCHEZ-FRIERA GONZALEZ, M del C., Responsabilidad Civil del Empresario por Deterioro del Medio Ambiente, Ed. Bosch, Barcelona 1994, p. 18. también en la Conferencia de Estocolmo de 1972, se llegó a una definición también de forma amplia de medio ambiente: "como aquel conjunto de elementos físicos, químicos, biológicos y de factores sociales capaces de causar efectos directos o indirectos, a corto o largo plazo, sobre los seres vivientes y las actividades humanas".

[58] MORENO TRUJILLO, E. La Protección Jurídica-privada del medio ambiente y la Responsabilidad de su deterioro, Ed., Bosch, Barcelona 1991. p. 20, además entre otros sobre los que han definido al medio ambiente de forma amplia Vid.: LOPEZ MENUDO, F., Planteamiento Constitucional del Medio Ambiente. Distribución de competencias Estado-Comunidades Autónomas, Cuadernos de Derecho Judicial, num. 28, 1994, p. 15; ORTEGA ALVAREZ, L.,"El Concepto de Medio Ambiente", en AA.VV., dirigida por él mismo, Lecciones de derecho del medio ambiente, segunda edición, Ed. Lex Nova, Valladolid, 2000, p. 47; VELASCO CABALLERO, F., El Medio Ambiente en la Constitución: ¿Derecho público subjetivo y/o principio rector?, en "Revista Andaluza de Administración Pública", N° 19, 1994, p.77.

[59] El Tribunal Constitucional Español (TC) ha referido que el concepto jurídico de medio ambiente se incorpora, además de los recursos naturales, otros elementos que no son de la naturaleza, sino la historia, los monumentos, el paisaje, constituyendo este último una noción estética, cuyo ingredientes son naturales (sentencia 102/1995 de 26 de junio sobre la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre), citada por LOZANO CUTANDA. B, op. cit., p.75.

[60] Vid. DE MIGUEL PERALES, C., Derecho Español del Medio Ambiente, segunda edición, Ed. Civitas-Thomsom company, Madrid, 2002, p. 28.

[61] El autor español LOPERENA ROTA, D., op. cit., p. 25, justifica la perspectiva antropocéntrica, al sostener que el derecho es un producto cultural, que no puede reconocer subjetividad jurídica fuera de la comunidad, por tanto no puede reconocerse jurídicamente la posibilidad de ejercitar acciones legales para la tutela de los derechos reconocidos por el mismo orden jurídico, sin la intervención humana.

[62] Sin embargo puede verse en la doctrina española STS 11-3-1992, al interpretar el art. 45 de la Constitución de España, que ha optado por un concepto de medio ambiente moderadamente antropocéntrico en cuanto primariamente se adecua al desarrollo de las personas y se relaciona con la calidad de vida a través de la utilización racional de los recursos naturales y se añade como parte integrante del mismo la defensa y restauración del medio ambiente. Por otra parte, al abarcar la protección a todos los recursos naturales, es claro que se refiera al agua y al suelo, no sólo aisladamente considerados, sino en su conjunto, formando el ecosistema. También la STS 18-4-1990 que considera al medio ambiente como integrante de la noción de la calidad de vida y que el daño ambiental va afectar seriamente a la calidad de vida de los vecinos, y la STS 30- 11 -1990 en la que el tribunal indica que el derecho a la calidad de vida y al medio ambiente como una defensa de la salud y de la vida de los habitantes. Sentencias citadas por CONDE ANTEQUERA, J., El Deber Jurídico de Restauración Ambiental, Ed. Comares, Granada, 2004, p. 14.

[63] En las Declaraciones de Estocolmo y de Río toman un enfoque Antropocéntrico, el primer principio de la segunda declaración es claro y manifiesto que "...los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible, tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. Esto podría cambiar para el futuro si se toman en cuenta la propuestas como las de la Asociación para la protección de animales Great Ape Project que reclama el reconocimiento de algunos derechos a los primates, y que ha conllevado en Nueva Zelanda a revisar su legislación, para que en el parlamento de este país esté considerando otorgarle derechos a cuatro especies de simios tales como: chimpancés, gorilas, orangutanes y bonobos, como los derechos a la vida y la libertad. Esta asociación se basa en las ideas sostenidas por pensadores bióticos como el australiano Peter Singer quien contribuyó a la fundación del movimiento para la defensa de los derechos de los animales con su libro Liberación animal. La defensa de los simios se apoya en la proximidad genética con los seres humanos. Además, en 1977 la Liga Internacional de los derechos de los animales, adoptó la Declaración Universal de los Derechos de los animales, y que luego en 1978 fue aprobada por la UNESCO, en la que los principios de protección se configuran como "derechos" y se equiparan como derechos humanos. Esta declaración comienza proclamando en su artículo 1º que "todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia" y después de los catorce artículos establece un catalogo de derechos de los animales y de consiguientes obligaciones de los hombres para con ellos (como el derecho al respeto, a recibir atención y cuidado, a no ser sometidos a malos tratos y, si es necesaria su muerte, a que sea "instantánea, indolora y no generadora de angustia"; el derecho de todo animal perteneciente a una especie salvaje a vivir libre en su propio ambiente natural; o el derecho de los animales de trabajo a alimentación reparadora y al reposo). La Declaración define como biocidio, es decir, crimen contra la vida, toda muerte de todo animal, sin necesidad, y como genocidio, es decir un crimen contra la especie, todo acto que implique la muerte de un gran número de animales salvajes, y que todos los derechos de los animales deben ser defendidos igual como se defienden los de los seres humanos. Vid. LOZANO CUTANDA, B., op. cit., pp. 76-77.

[64] SANCHEZ SAEZ, A. J., La Restitutio in Pristinum como mecanismo deseable para la reparación de los daños causados al medio ambiente, en "REDAM" Num. 3, Universidad de Sevilla. www.cica.es/aliens/gimadus.

[65] La SC en auto interlocutorio del día seis de diciembre de 2005, Ref. 14-2005, declara improcedente la Inconstitucionalidad por omisión presentada por ciudadanos, donde solicitan el incumplimiento de mandatos constitucionales del artículo 67 de la Ley Medio Ambiente, por no regular una protección y conservación de animales domésticos y de aquellos que aún no están en vías de extinción o que no son de carácter singular o representativo; en virtud, supuestamente, de que tal omisión violaría los artículos 1 incisos 1° y 3°; 2 inciso 1°; y 117 incisos 1° y 2° de la Constitución, que, a su juicio, generan un imperativo para el legislador, lo cual confirma que a nivel jurisprudencia salvadoreña se ha adoptado un enfoque antropocentrista.

[66] Sobre un amplio desarrollo del constitucionalismo salvadoreño: Vid. MENDEZ, J. M., El Constitucionalismo y la Vida Institucional Centroamericana, en "Seminario de Historia Contemporánea de Centroamérica", Ed. Universitaria, San Salvador 1964, y BERTRAND GALINDO, F., et. al., op. cit., p. 986.

[67] A pesar del establecimiento, en el marco constitucional del derecho a un ambiente sano, ha sido a finales de la década de los setenta, que se encuentran antecedentes en algunas constituciones, que fueron dictadas por los Estados Socialistas, tales como: La Constitución de Hungría de 1949 la cual pretendía hacer efectivo el derecho a los ciudadanos a la protección de su vida, su integridad corporal y su salud (Art.57.2). Después incluía entre los deberes de los ciudadanos el de proteger los valores naturales y culturales del país.( Art. 69) .La Constitución de Polonia de 1952 estableció que los ciudadanos tienen derecho al aprovechamiento de los valores del ambiente natural y el deber de defenderlo (Art. 71) La Constitución de Yugoslavia de 1974 preveía "...que todos (...) tiene el derecho y el deber de asegurar las condiciones para preservar y desarrollar los valores del medio ambiente humano creados por la naturaleza..."(Art. 87); insistía mas adelante que "... el hombre tiene derecho a un ambiente salubre..." (Art. 192) y "... todos tendrán derecho a conservar la naturaleza y sus bienes, los objetos naturales de valor y los monumentos culturales..." (Art. 193), la Constitución de Grecia de 1975, expresa la configuración estatal de proteger al medio ambiente (Art. 24.1), la Constitución de Portugal de 1976, estipulaba "todos tienen derecho a un medio ambiente de vida humano, salubre y ecológicamente equilibrado y el deber de defenderlo" (Art. 66.1) Vid. LOPEZ RAMON, F., Derechos Fundamentales, Subjetivos y Colectivos al medio ambiente, en "REDA", Madrid, 1997, pp. 349-351. También sobre un análisis detallado de manera cronológica de la protección constitucional del medio ambiente a nivel comparado, puede consultarse en la doctrina española por todos: ESCOBAR ROCA, G., La ordenación constitucional del medio ambiente, Ed., Dykinson, Madrid, 1995; en el ámbito latinoamericano puede verse para mencionar algunos :MEZZETTI, L., "La Constitución ambiental en el derecho público comparado: Modelos normativos, organización administrativa y situaciones jurídicas subjetivas", en AA.VV. Lecturas sobre el derecho Al Medio Ambiente, Ed. Universidad Externado de Colombia, Tomo III, Bogotá 2002, y AMAYA NAVAS, O. D., La Constitución Ecológica de Colombia: Análisis Comparativo con el Sistema Constitucional Latinoamericano, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogota 2002.

[68] Dictada por la Asamblea Constituyente, Decreto Nº 38, fecha 15 de diciembre de 1983, D.O. Nº 234, Tomo 281, publicada el 16 de diciembre del mismo año.

[69] En el año 2000 la Asamblea Legislativa salvadoreña ratificó una reforma constitucional del articulo 117, en aras de adecuarlo a las nuevas exigencias de protección del medio ambiente como lo es el desarrollo sostenible, compromiso adquirido en la CNUMAD, pero el constituyente tampoco lo determina de forma expresa en el texto del art. 117, estando en la actualidad de la manera siguiente: "Es deber del Estado proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible. Se declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales, en los términos que establezca la ley. Se prohíbe la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos."

[70] Véase que la mayoría de constituciones y ordenamientos Europeos, adoptan la denominación "Derecho a un Medio Ambiente Adecuado", como sucede con el Art. 45 de la Constitución Española, mientras que los ordenamientos y jurisprudencia latinoamericana, como la nuestra prefieren la denominación "Derecho a un medio ambiente sano", así nos referimos para efectos de nuestro trabajo.

[71] Vid. Sentencia de Inconstitucionalidad, ref. Inc. 5/93.

[72] Vid Sentencia de Amparo ref. 242-2001.

[73] Actualmente existe una fuerza expansiva de la doctrina constitucional y jurisprudencia extranjera en reconocer además el derecho al agua como derecho fundamental por ejemplo por parte de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, la cual en la Sentencia 4654-2003 de las 15:44 hrs. del 27 de mayo de 2003, que al efecto dispuso: "...la Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica, fundamentalmente en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, donde el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos." Vid. al respecto a PEÑA CHACON, M., El derecho al agua, en "REDAM" Num. 17, Universidad de Sevilla. www.cica.es/aliens/gimadus.

[74] Ratificado por nuestro país, por el DL. Nº 320 del 30 de marzo de 1995, publicado en el DO Nº 82 del 5 de mayo del mismo año.

[75] Como ejemplo emblemático se tiene el caso López Ostra" vs. El Estado Español, caso ventilado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, donde determinó responsabilidad millonaria a favor de la familia López Ostra, y reconoce de manera efectiva el derecho a un medio ambiente adecuado como derecho fundamental, en el seno del Derecho Comunitario Europeo.

[76] Vid. Sentencia de Amparo de 26 de junio de 2003, ref. 242-2001

[77] Ibidem.

[78] Ibidem.

[79] Vid. los Art. 133 ordinal 3 de la CS y 51 Ord. 6 de la Ley Orgánica Judicial.

[80] La creación de tales entidades se fundamenta en el Art. 7 de la LMA, que establece la existencia de Unidades Ambientales en las instituciones públicas, que formen el Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente. Se ha presentado la versión final a la corte en pleno, para someterla a consideración de la Asamblea Legislativa y pueda esta última hacerla ley de la República.

[81] LOZANO CUTANDA, B., La responsabilidad por daños ambientales: la situación actual y el nuevo sistema de "responsabilidad de derecho público" que introduce la directiva 2004/35/EC, en "REDAM" N° 12, puede consultarse en: www.cica.es/aliens/gimadus.

[82] La LMA en el Art. 5 define como contaminación, en Conceptos y Definiciones Básicas: "La presencia o introducción al medio ambiente de elementos nocivos a la vida, la flora o la fauna, o que degraden la calidad de la atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes y recursos naturales en general, conforme lo establece la ley".

[83] La polución ambiental, se define como proceso de contaminación intensa y dañina para el medio ambiente por agentes biológicos, químicos o físicos (radiactividad, vibraciones, ruidos, es posible distinguir dos tipos de polución: a) la que se origina por contaminantes no degradables (pesticidas, ciertos detergentes, algunas sales metálicas, entre otros), de nula o muy lenta eliminación por el medio, b) la producida por contaminantes biodegradables (aguas residuales domésticos, desechos orgánicos, Etc.) que admiten una descomposición por procesos naturales, pero que no se asimilan por la naturaleza debido a que por su cantidad o por cualquier otra circunstancia, se sobrepase dicha capacidad de eliminación. La presencia moderada de estos elementos no se considera como verdadera polución, sino desde el momento en que sobrepasa la capacidad de asimilación natural, y produce alteración en los ecosistemas. Vid. el Diccionario Enciclopédico LAROUSSE, tercera edición, 1984.

[84] Vid. CONDE ANTEQUERA, J., op. cit., pp. 19-23.

[85] Directiva 2000 60 CE DO L de 22 12 2000.

[86] Vid. HENAO PEREZ, J. C., "La Responsabilidad del Estado Colombiano por Daño Ambiental", en AA.VV., Responsabilidad por Daños al Medio Ambiente, Ed. Universidad de Externado de Colombia, 2000, op. cit., p. 145. Mientras TRAUBERMAN clasifica los daños al medio ambiente según afecte a la salud de las personas, a los recursos naturales o tengan un carácter pecuniario, por su parte RABIN, distingue entre daños individualizados y daños masivos. Ambos autores citados por DE MIGUEL PERALES, C., La Responsabilidad Civil... cit. pp. 90-91 además destaca este autor que el STS, en ocasión respecto al tema lo ha clasificado siguiendo las líneas clásicas: en daño patrimonial y daño moral, daño emergente y lucro cesante, esto es que las pretensiones planteadas van encaminadas a resarcir daños patrimoniales.

[87] Vid. GOMIS CATALA, L., Responsabilidad Civil por Daños al Medio Ambiente, Editorial Aranzadi, Alicante, 1998, p. 67.

[88] CONDE ANTEQUERA, J., op. cit., pp. 23 26, prefiere tipificar en daños ambientales y daños derivados de daños ambientales, haciendo alusión que los daños ocasionados a las personas (salud e integridad física o patrimonio de una persona, pueden se derivados de los daños ocasionados a cualquier elemento que conforma el medio ambiente).

[89] El daño ambiental personal se califica como un daño a la salud de la persona, daño físico (aunque no de manera excluyente, sino acumulativa, con daños de otra naturaleza), porque desmejora las potencialidades humanas, una pérdida en las potencialidades vitales, que afecta derechos personalísimos, inherentes a la persona. Vid. GOLDENBERG, I. H., Y CAFFERATTA, N., Daño Ambiental. Problemática de la Determinación Causal, segunda edición., Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 5.

[90] Cuando se habla de los daños producidos al medio ambiente (y no pensando en los daños sufridos por un particular determinado) se piensa en las grandes catástrofes ambientales como por ejemplo: chernobyl, Seveso, Amoco Cádiz, Exxon Valdez, Torrey Canyon entre otros. Para el caso el reciente derramamiento de petróleo del Prestige en las costas de Galicia, que los daños se extendieron a los países vecinos como Francia, ocasionando daños nocivos a las especies marinas de la región. Estos accidentes han provocado la indignación general y han puesto dramáticamente de manifiesto la necesidad de sanear y restaurar el medio ambiente, que tuvo consecuencias perjudiciales a la calidad de vida humana, y todas las especies en general. También aunque desfilan ante nuestros ojos, acontecimientos de magnitud que amenazan potencialmente en contaminar el medio ambiente, como la utilización de residuos nucleares o el uso de agentes químicos o biológicos para las guerras, el manejo y transporte de hidrocarburos que han sido la causa de grandes catástrofes. Vid. MEJIA, H. A., La Responsabilidad Civil de la Empresa por Daños al Medio Ambiente (estudio comparativo de los sistemas americanos y europeo), Tesis doctoral inédita presentada en la Universidad Autónoma de Barcelona, 2006, pp. 101-102.

[91] HENAO. PEREZ, J. C., op. cit., p. 148.

[92] La legitimación procesal, es la aptitud legal de una persona para ser parte en un proceso judicial determinado. Esta aptitud se considera respecto a la posición en que se encuentre el actor en cuanto a la pretensión de que dé lugar al proceso, entendiendo por pretensión lo que el actor pide que le sea reconocido jurisdiccionalmente. La legitimación comprende simultáneamente dos cuestiones: una procesal o de forma dirigida a determinar si al actor le corresponde el ejercicio de la acción que promovió y otra sustancial o material para determinar si el recurrente, dado el objeto que persigue con su demanda está o no protegido por ese derecho para recibir el apoyo jurisdiccional. Esta aptitud se considera respecto a la posición en que se encuentre el actor en cuanto a la pretensión de que dé lugar al proceso, entendiendo por pretensión lo que el actor pide que le sea reconocido jurisdiccionalmente. Vid. al respecto FLAH, L. R Y SMAYEVSKY, M., A La Legitimación de los Titulares de Intereses Difusos, Homenaje al profesor Doctor Isidoro Goldenberg, Ed. Abeledo Perrot, Argentina, 1995, p. 400,

[93] Cabe mencionar que el CC que data desde 1860, en el Art. 2084, estableció acción popular en todos los casos de los daños contingentes que por imprudencia o negligencia de alguien amenazaren a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a determinadas personas, o a sus propiedades, solo alguna de estas podrá intentar la acción. Lo cual podríamos decir que es fundamento en el orden jurídico salvadoreño, que ahora la doctrina procesal moderna le denomina como intereses difusos.

[94] Este articulo literalmente dice: "La acción civil de reparación de daños ambientales causados a la comunidad podrá ser ejercida por: a) La persona natural o jurídica que haya sufrido el daño de manera indirecta e inmediata; b)Por cinco ciudadanos miembros de una comunidad, que carezca de personalidad jurídica, debiendo adjuntar a la demanda los nombres y apellidos números de documentos únicos de identidad, lugar de residencia, firma o huella digital del pulgar de la mano derecha de las personas que conforman la comunidad; y c) El Fiscal General de la República, así como la PDHH" .

[95] En relación a los derechos difusos han surgido con toda fuerza, de forma tal que se pone en evidencia la absoluta falta de adecuación de los viejos esquemas, típicos de la tradicional posición individualista de los procesos civiles. La visión moderna de las sociedades contemporáneas ha propiciado el surgimiento de una relación normal de las economías modernas, nos señala como el hecho de la distribución producción y consumo de los bienes se desarrollen en gran escala, y ya no más en relación de uno a uno; de ahí la necesidad de que el proceso civil refleje en sus estructuras esta transformación revolucionaria de las relaciones económicas y sociales. Un defecto de un producto, puede convertirse en perjuicio para millones de consumidores, igual ocurre el caso de contaminación ambiental, lo cual a veces es imposible tratar judicialmente estos aspectos de forma individual. Vid. CAPELLETTI, M., La Protección de los Intereses Colectivos o Difusos, en Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, Instituto de Investigaciones Jurídicas ,UNAM, México 1993, p. 246

[96] Cuando se aborda la categoría de los intereses difusos nos enfrentamos a una terminología oscura por naturaleza, que niega en principio los dogmas clásicos del derecho individual, acepta y potencia la necesidad de tutela para las personas vinculadas por una necesidad común. Los primeros antecedentes los encontramos en algunos escritos de la doctrina italiana de 1911 y 1912, en estos trabajos se pone de manifiesto la problemática de la existencia de intereses propios de una pluralidad de personas y se analizaba la posibilidad de que fueran defendidos por los sujetos privados cuando la protección, a través de los poderes públicos fueran insuficientes. Esto se vió potenciado con el surgimiento del movimiento obrero, lo cual articulaban formas de solidaridad colectiva que obligan al Estado a replantear algunos esquemas tradicionales. Vid. ARMIJO SANCHO, G. A., La Tutela Constitucional del Interés Difuso, segunda edición, Ed., Investigación Jurídica S.A, San José de Costa Rica, 1999, p., 41.

[97] El autor Costarricense JIMENEZ MEZA, M., manifiesta que los denominados intereses difusos son parte de una nueva gama del derecho actual y viviente necesitado de tratamiento, estudio y aplicación protectora, los cuales no entran en la categoría de los intereses legítimos o en los derechos subjetivos, siendo los primeros de mejor ubicación frente a la administración por los administrados y los segundos en el plano de las relaciones ínter subjetivas privadas. Citado por ARMIJO SANCHO, G. A., op., cit., p. 41.

[98] Procesos acumulados ref. AC/104,.105.106/ 98. Sin embargo el 2 de diciembre del mismo año, la SC, emite la resolución de sobreseimiento a favor de las autoridades demandadas, basándose en que las pretensiones de la demanda son cuestiones de mera legalidad o inconformidad administrativa del estudio de impacto ambiental de tales autoridades, y que el inmueble que se va a urbanizar es propiedad privada, (la construcción de la prolongación de la calle Chiltiupan sobre la finca el Espino), lo cual reduce el supuesto de interés difuso a un interés simple, o sea una simple inconformidad subjetiva con la autoridad en el ejercicio de su potestades administrativas, en consecuencia según el fundamento de la referida sentencia no se demostró la trasgresión al derecho a un medio ambiente sano. Esta sentencia fue muy criticada jurídicamente, porque dicho auto de sobreseimiento se decretó antes del término de prueba en donde se deben de probar la pretensiones sustentadas en un proceso de amparo, a esto se le agrega que la naturaleza del caso lo ameritaba, a fin de que el fallo hubiera sido más objetivo.

[99] Auto interlocutorio de la SCA, ref. 301-2006, de siete de febrero de 2007, en el cual admite la demanda presentada por la Asociación Herencia Natural y de la Federación Unidad Ecológica Salvadoreña, contra el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MARN), por haber emitido la resolución en la que se otorga permiso ambiental al proyecto denominado "Ampliación de campo de golf exclusivamente del Club Campestre Cuscatlán", el cual considera el acto administrativo nulo de pleno derecho.

[100] Auto interlocutorio de la SCA veintiséis de marzo de 2007, ref. 73-2007, en el cual admite la demanda presentada por la Fundación de Vecinos del Arrecife de los Cobanos (FUNDARRECIFE), por haber dictado la resolución en la que se otorga permiso ambiental a la sociedad Jordán S.A. de CV para realizar ciertas actividades relativas a la construcción de un embarcadero de lanchas.

[101] En el mismo sentido, actualmente la reciente de Ley de Protección al Consumidor (publicada en DO Nº 166, Tomo Nº 368, fecha de 8 de septiembre de 2005), en el Art. 53, establece diferenciación entre intereses colectivos e intereses difusos, definiendo los primeros como un conjunto de intereses comunes o un conjunto determinable de consumidores, y los segundos como intereses indeterminados, en virtud de una relación contractual o de consumidor.

[102] BUJOSA BANDELL, citado por GALLEGOS FLORES, J., La deficiente tutela de los Intereses Colectivos y Difusos en México, en "Revista de Realidad Jurídica" http://realidadjuridica.uabc.mx/realidad/contenido-deficientetu.htm .

[103] MORELLO, A. M., y CAFFERATTA, N. A., op., cit., pp. 103-105, además este autor cita a un connotado autor Italiano A. GIANNINI, que se ocupa del tema, a fin de precisar que los intereses colectivos, en este sentido la doctrina italiana, los define como aquellos que se identifican a través de un criterio puramente subjetivo, que es el de su portador, o centro de referencia, a un ente exponencial de un grupo no ocasional, esta línea jurisprudencial ha sostenido el Consejo de Estado Italiano. En cambio, los intereses difusos, son intereses plurindividuales, impersonales, de categoría meta individuales, híbridos, indiferenciados, de pertenencia indeterminada.

[104] Vid. la sentencia citada con ref. AC/104,105.106/ 98.

[105] Los requisitos para que pueda darse una Class Actions de acuerdo con la regla 23 FRCP, establecida en los Estados Unidos, son los siguientes: a) Los miembros de la clase deben ser tan numerosos que hagan imposible un litisconsorcio; b) Se debe de existir cuestiones debatidas comunes a la clase; c) Los representantes de la clase tiene que tener las cualidades necesarias para defender los intereses de clase; d) El enjuiciamiento de acciones separadas darían lugar a que el demandado no pudiera cumplir frente a todos los demandantes, para el caso que no tenga fondos suficientes para atender todas las demandas, con lo que se provocaría, una carrera entre los demandantes quien de todos se les resuelve primero. Vid. DE MIGUEL DE PERALES, C., La responsabilidad civil..., cit., p. 314.

[106] Nos referimos a las sentencias de Amparo de 26 de junio de 2003, (ref. Amparo 242-2001) promovida por la Federación Unidad Ecológica Salvadoreña (UNES), corporación sin fines de lucro, contra providencias de la entonces Ministra de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que estima violatorias de los derechos al bien común, a la vida digna y al medio ambiente sano y las sentencias interlocutorias de la SCA, de febrero de 2007, donde admite la demanda presentada por la Asociación Herencia Natural y de la Federación Unidad Ecológica Salvadoreña, contra el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Auto interlocutorio de la SCA veintiséis de marzo de 2007, donde admite la demanda presentada por la Fundación de Vecinos del arrecife de los Cobanos.

[107] Publicada en el Diario Oficial No. 1037, Tomo No. 371, del 27 de abril de 20

[108] En relación a este punto El CPPN estipula en el "Art. 42. La acción civil se ejercerá por regla general dentro del proceso penal, contra los partícipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable. Civilmente responsable será la persona que de acuerdo con el CP deba responder por el imputado de los daños y perjuicios causados por el delito" y el "Art. 43. En los delitos de acción pública, la acción civil contra los partícipes del delito será ejercida conjuntamente con la acción penal. Sin perjuicio de que pueda intentarse ante los tribunales civiles o mercantiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas competencias". La FGR ejercerá la acción civil en el respectivo requerimiento; pero si el ofendido o su representante legal ejerciere la acción penal por medio de querella, se entenderá que también ejerce la acción civil a menos que expresamente renunciare a ella. En el caso de renuncia expresa de la acción civil por el querellante sólo se podrá ejercer la acción penal".

[109] Decreto Legislativo Nº 703, del 9 de septiembre de 1999, publicado en el DO Nº 183, Tomo 345, del 4 de octubre de 1999. En cuanto a esta reforma, la SC pronunció sentencia de inconstitucionalidad de esta reforma promovida por dos ciudadanos en procesos acumulados en el expediente con número de ref. 19/99 y 20/99, de fecha de tres de diciembre de 2002, en donde tales demandantes argumentaron que tal reforma al CP vulneraba el art. 193 ordinal 4 que se refiere a la facultad de promover la acción penal de oficio o a petición de parte de la Fiscalía, sobre estas pretensión la SC sostuvo que la acción penal se ejerce por medio del requerimiento fiscal y como tal para su porción debe cumplir con ciertos requisitos formales y esenciales que se estipulan en las leyes, de tal suerte que el establecimiento de una condición objetiva para su procedencia en determinados clases de delitos, no implica un límite contrario a esta disposición constitucional en el ejercicio de la acción penal y la segunda pretensión fue sobre el Art. 3 de la Constitución, que afirma el Derecho de Igualdad, en cuanto este punto la SC manifestó que el referido Art. 263-A del CP, no establece ningún trato privilegiado a los procesados por delitos que dañan el bien jurídico al medio ambiente de la sentencia, ya que la decisión legislativa de esta clase de delitos puede perseguirse penalmente hasta haberse concluido los procedimientos administrativos, lo cual no implica un privilegio en materia procesal para los eventuales imputados, por lo que no existe vulneración alguna del Art. 263-A, en relación a los preceptos constitucionales, antes citados y declaró de un modo general y obligatorio, que no existe la inconstitucionalidad alegada.

[110] D. L. No. 163, publicado en el D. O Tomo 314, de fecha 6 de mayo de 1992.

[111] Si bien el proceso judicial para deducir la el perjuicio ambiental, es de carácter sumario (artículo 102) además el juez tendrá oficiosidad para recabar las pruebas a fin de buscar el o los responsables; los informes de las autoridades públicas en estas clases de proceso serán un medio probatorio especial. Las pruebas serán valoradas según las reglas de la sana crítica.

[112] El Art. 1427 del CC, manifiesta que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse retardado el cumplimie

[113] Si bien hasta el momento desde la vigencia de la LMA, no se ha condenado a ningún empresario por daños medioambientales puros, fácilmente una persona responsable en el transcurso del proceso judicial indemnizatorio por los referidos daños puede transferir sus bienes a fin de mostrar su insolvencia económica, así evitar el pago en dinero o la restauración de los ecosistemas dañados cuando fuere posible. Por tanto se hace necesario establecer otras alternativas para garantizar el cumplimiento de la reparación, de los daños al medio ambiente, como el establecimiento de seguros ambientales obligatorios y el fortalecimiento de los Fondo ambientales para que haga efectiva los potenciales daños ambientales determinados, a fin de restauración de los ecosistemas dañados.

[114] DE MIGUEL PERALES. C., La responsabilidad civil..., cit., p. 228.

[115] HENAO, PEREZ, J. C., op. cit, p. 151.

[116] El Fondo Ambiental ha sido creado por D. L. Nº 23, de fecha 16 de junio de 1994, publicado en el D. O. Nº 120, Tomo 223, de fecha 29 del mismo mes y año. También LMA estableció la creación de un fondo ambiental como instrumento de la política del medio ambiente en el artículo 11 literal f, y articulo 60 del Reglamento de la LMA y su Reglamento de Ejecución creado por D .E. Nº 6, del 11 de febrero de 1997, publicado en el D.O. Nº 32, Tomo 334, del 18 de febrero de 1997.

[117] En este sentido puede confrontarse los Arts. 96 de la LMA y 121 del RGLMA donde estipula la obligación de resarcir los daños ambientales, tanto por la vía administrativa y civil.

[118] En la legislación colombiana, en el campo de la indemnización y reparación del daño, es importante citar, entre otras normas, el articulo 16 de la ley 446 que dice "Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuales".

[119] Vid. Sobre un amplio desarrollo del tema MORELLO, A., y CAFFERATTA, N. A., op. cit., pp. 43-6

[120] El Art. 130 R del Tratado de Maastrich de la Unión Europea le denomina principio de cautela.

[121] Vid. MORELLO, A., y CAFFERATTA, N. A., op. cit., pp. 68-70.

[122] Como ejemplo se tienen: el Art. 206 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, Art. 3 del Convenio Marco sobre el Cambio Climático de 1992, y posteriormente en el siglo XXI lo introduce el Protocolo de Bioseguridad de Cartagena suscrito en Montreal en el 2000, que está ratificado por nuestro país.

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