STSJ Comunidad Valenciana 1448/2005, 10 de Mayo de 2005

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2005:8191
Número de Recurso3226/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1448/2005
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 3.226/04

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dña. María Montes Cebrián

En Valencia, a diez de mayo de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA N° 1.448 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 3226/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 178/04, seguidos sobre derecho, a instancia de doña María Esther , contra Prosegur Cía de Seguridad SA y el FOGASA, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Iltma. Sra. Dña. María Montes Cebrián

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 18 de junio de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y de litisconsorcio pasivo y necesario y desestimando la demanda rectorea de autos promovida por María Esther , frente a Prosegur Cia de Seguridad SA, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora María Esther mayor de edad con DNI nº NUM000 , con domicilio en Alicante, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Prosegur Cia de Seguridad SA con la categoría profesional de vigilante de seguridad salario de 855,96 euros/mes más las correspondientes pagas extras y antigüedad desde el 20-7-01, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo y en el que se pactó que el trabajador acepta y admite, de forma libre y voluntaria, el realizar su prestación laboral en turnos rotativos y en horarios nocturnos y/o festivos, s así conviene a la empresa, para el mejor desarrollo de los servicios a prestar y de las necesidades existentes SEGUNDO.- La demandante venía prestando sus servicios en el almacén Benlliure, en el Polígono de Rabasa de Alicante, realizando turnos de mañana, tarde y noche. TERCERO.- Con fecha 10-2-03 la demandante solicitó excedencia de un año de duración para atender al cuidado de su hijo, nacido el 3-11-02, excedencia que fue concedida y disfrutada desde el 23-2-03 hasta el 22- 2-04. CUARTO.- Con fecha 14 de enero de 2004 la actora envió una carta a la dirección de la empresa anunciando su reincorporación ante la proximidad del fin del periodo de excedencia, carta que le fue contestada mediante otra de fecha 17-2-04, donde se le comunicaba que "(...) por razones de coordinación operativa durante el periodo comprendido entre el 23 de febrero y el 29 del mismo mes, ambos inclusive disfrutará de vacaciones, debiéndose incorporar el próximo día 1-3-04 a las 06:00 horas en el servicio Almacén Benlliure en el Polígono de Rabasa, Alicante". QUINTO- Asimismo, en fecha 27-1-04, envió nueva carta solicitando turno fijo de trabajo por las mañanas al tener a su cargo un hijo menor de 6 años amparándose en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre. SEXTO.- Dicha petición le fue denegada mediante carta del director de personal don Casimiro de 24-2-04 alegando que en base a la norma por ella aludida: Ud. podrá solicitar una reducción de jornada en cuyo caso la concreción horaria y el periodo de disfrute le corresponde a usted (dentro de la jornada ordinaria); no siendo esto lo solicitado por usted Ahora bien la indicada norma no le ampara a elegir turno fijo de mañana, si su jornada ordinaria, como es el caso, lo es en régimen de turnos (mañana, tarde y noche), por lo que usted tras una reincorporación deberá volver a prestar servicios según su jornada ordinaria a turnos. SÉPTIMO.- Con fecha 17-3-04 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que terminó intentado sin efecto".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada se interpone el presente recurso de suplicación en el que se interesa en un primer motivo articulado al amparo de lo dispuesto en el articulo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral la modificación del hecho probado 1º de la sentencia, a fin de adicionar al mismo un dato consistente en que la actora ha matriculado a su hijo en un centro escolar para el curso que comienza el día 1/9/04, con un horario de 9 a 17 horas. Cita al efecto los documentos 36 a 38 de los autos, en los que consta la ficha de inscripción del menor en un centro de educación infantil y el horario referido. Así, desprendiéndose el contenido propuesto por el recurrente de los documentos invocados que determinan sin género de dudas la inscripción del menor e hijo de la actora en un centro escolar y con el horario que abarca desde las 9 a las 17 horas, siendo trascendente el contenido propuesto en cuanto que concreta el horario escolar con la elección de turno de trabajo de mañana, objeto de la pretensión ejercitada, debemos acceder a la adición en los términos propuestos, lo que determina la estimación del motivo de revisión instado.

SEGUNDO

1. En censura jurídica, en un primer apartado en el que se articula el recurso, la parte se centra en mostrar su disconformidad con el fundamento de derecho primero de la sentencia, sin cita concreta de precepto o norma sustantiva que considera infringida, situación que reproduce en el segundo apartado en relación al fundamento segundo de la resolución de instancia, señalando al efecto la nulidad de la sentencia del TSJ de Madrid acordada por sentencia posterior del Tribunal Supremo de 5/11/2003 , sobre la que se fundamentaba la ahora recurrida, así como la referencia y cita de una sentencia de un Juzgado de lo Social de Madrid de 6/5/2004 que estimó una demanda idéntica a la actual que aparece transcrita en el escrito de recurso, así como de otra sentencia de la Sala de lo Social del TSJ...

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