STS, 25 de Mayo de 1998

PonenteD. ELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso8143/1990
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la sentencia número 367, de fecha 26 de julio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Canarias, en el recurso número 267/1.989.

La empresa ATLANTA VILLAS, S.L., sancionada y que fue demandante en la primera instancia, no se ha personado en esta instancia, pese a haber sido debidamente emplazada.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. La representación procesal de la entidad mercantil ATLANTA VILLAS, S. L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 12 de julio de 1.988, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de Canarias, que impuso a la recurrente la sanción de 800.000 pesetas de multa, por la infracción grave definida en el artículo 8.ll) en relación con el artículo 9.b) de la Ley 3/86, de 8 de abril (Ley del Parlamento de Canarias), reguladora del régimen de disciplina en materia turística. Dicha sanción fue confirmada por la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias, por resolución de fecha 31 de enero de 1.989, contra la que también se interpuso el recurso contencioso-administrativo.

  2. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue estimado en parte por la sentencia número 367, de fecha 26 de julio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Canarias, en el recurso número 267/1.989.

SEGUNDO

  1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

  2. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 1.990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 8 de marzo de 1.991, solicitó que se deje sin efecto la sentencia apelada única y exclusivamente en lo que respecta a la fijación de la cuantía de la multa en 200.000 pesetas, confirmando la cuantía de 800.000 pesetas impuesta por la Administración y confirmando la sentencia en todos los demás extremos.

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 21 de mayo de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, como parte apelante, en su escrito de alegaciones, argumenta que por parte de la Administración fue sancionada la empresa ATLANTA VILLAS, S. L., con la multa de 800.000 pesetas, por haber cometido una infracción en materia turística (primero de los Antecedentes de Hecho) y haberse vulnerado el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 13.2 de la Ley 3/86, de 8 de abril, del Parlamento Canario, dado que la sentencia apelada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil ATLANTA VILLAS, S. L. y fijó el importe de la sanción correspondiente a la infracción administrativa cometida en DOSCIENTAS MIL PESETAS.

SEGUNDO

  1. La Sala ha examinado detenidamente las actuaciones; y de tal examen se desprende que el proceso seguido en la primera instancia versó, únicamente, sobre la aplicación de Derecho Autonómico emanado de organismos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Por ello, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Gobierno de Canarias es inadmisible por imperio de lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley 38/1.988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, que dice así: "No procederá el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de que conozca las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos o disposiciones provenientes de los órganos de la Comunidad Autónoma, salvo si el escrito de interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas de los órganos de aquélla".

  2. En las alegaciones formuladas por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, se puso el acento en que lo que se discutía era si el Tribunal a quo había observado el principio de proporcionalidad al rebajar la sanción que la Administración había impuesto a la empresa ATLANTA VILLAS, S. L. Pero ese argumento no incide, de ninguna manera, en la interpretación del Derecho autonómico. Por lo tanto, deben ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante, por las siguientes razones:

  1. Remontándonos a la Historia, en Grecia y en Roma y en la Edad Media, el Derecho objetivo propiamente dicho era la lex, que estaba adornada con la nota característica -hoy también es así- de la generalidad. Ciertamente que junto a la lex, existían normas no escritas -la equidad, la tradición, los principios jurídicos, etc.- impuestas bien por convicciones morales, bien por convicciones religiosas. Estas normas no escritas, al margen de lo jurídico tenían valor; y en el campo de lo jurídico, el valor de las mismas lo daba su íntima relación con la norma escrita. En la Edad Moderna y, si queremos, mejor con la Codificación, no se cuestionó la existencia de principios jurídicos, pero su aplicación por el Juez solo podía ser con carácter complementario: para completar el sentido de la Ley; por ello se habló y se habla de deficiencias y de lagunas en la Ley que hay que completar o llenar por el Derecho que es suficiente para resolver los conflictos en atención a que, completada la Ley, el Derecho es completo y sin lagunas. Cuando el sentido para aplicar una ley se completa con normas no escritas, éstas pasan a integrarse en la Ley escrita.

  2. Al promulgarse la Constitución de 1.978, se operó en España un cambio en nuestro ordenamiento jurídico, y se produjo una distribución del poder. Así emanan del Estado y de las Comunidades Autonómicas, normas escritas y actos administrativos concretos. Y cabe que una Ley escrita del Estado o de una Comunidad Autónoma no sea lo suficientemente clara en algún punto concreto, o puede existir alguna laguna que haya que llenar con los principios jurídicos. Pues bien, es necesario no olvidar que los principios jurídicos, en su caso, irradian su eficacia tanto sobre el derecho objetivo estatal como sobre el Derecho objetivo de una Comunidad Autónoma. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de la primera instancia aplicó el principio jurídico de proporcionalidad que está expresamente recogido en la Ley 3/1.986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de disciplina en materia Turística del Parlamento Canario. Pero debemos añadir que tal principio, no es un principio estatal, sino aplicable también al Derecho autonómico, por lo que aunque no hubiere estado recogido en la citada Ley territorial, no por ello estaríamos fuera del ámbito del Derecho autonómico, razón por la cual el presente recurso de apelación es inadmisible (art. 58.1 de la Ley de Demarcación y Planta).

TERCERO

Todo lo anteriormente razonado conduce a tener que declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación. Y dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que el recurso de APELACIÓN interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la sentencia número 367, de fecha 26 de julio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 267/1.989, es INADMISIBLE.

Sin condena en costas.

Devuélvase al Tribunal de instancia las actuaciones recibidas y el expediente administrativo junto con un testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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