La sucesión mortis causa como título único de adquisición derivativa de las mercedes nobiliarias

AutorMarcial Martelo De La Maza García
Páginas23-82

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Cada uno de los hechos jurídicos, o conjuntos de hechos jurídicos, que dan lugar a la adquisición de un derecho subjetivo se llama título (y también causa, en cuanto que fundamenta dicha adquisición)1. En otras palabras, títulos (o causas) de adquisición de los derechos son aquellos hechos jurídicos, o sumas de hechos jurídicos –simultáneos o sucesivos–, a los que la ley atribuye el efecto de producir su adquisición2.

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Hecho jurídico es todo hecho (positivo –suceso– o negativo –un “no suceder”, que según se trate de un acto jurídico o de un simple hecho jurídico será o no, respectivamente, constitutivo de una omisión strictu sensu, entendida ésta como una falta de actividad voluntariamente producida3–) al que la ley atribuye, por sí o en unión a otros, un efecto jurídico (la adquisición, pérdida o modificación de un derecho subjetivo, facultad, potestad o deber jurídico; una modificación de la capacidad jurídica o de obrar, la constitución de un estado civil, etc.)4.

Y los hechos jurídicos pueden ser puros hechos naturales, actos jurídicos en sentido estricto o negocios jurídicos:

El hecho jurídico natural o, mejor, hecho jurídico en sentido estricto o simple hecho jurídico, es aquel que tiene lugar con independencia de una voluntad humana consciente y libre; un hecho ajeno a la voluntad del hombre, al que la ley anuda consecuencias jurídicas. En definitiva, hecho jurídico involuntario, ya sea obra de la naturaleza o del hacer inconscien-

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te o involuntario del hombre5, como el nacimiento, la muerte, los actos del loco, el paso del tiempo, la mayoría de edad, el aluvión, el cambio de cauce de un río, la formación de isla, la colindancia de tierras, etc.

Acto jurídico (o hecho jurídico voluntario) es el hecho jurídico producido por la voluntad consciente y libre de una persona; el hecho jurídico humano consciente y voluntario.

Y dentro de los actos jurídicos se distingue entre los actos jurídicos strictu sensu (también llamados actos no negociales o actos de derecho) y los negocios jurídicos (o actos negociales o declaraciones de voluntad, ya que son éstas, por sí solas o junto con otros elementos, las que los forman).

Los actos jurídicos en sentido estricto son todos aquellos actos jurídicos que, en cuanto tales, están producidos por la voluntad libre y consciente de una persona, pero cuyos efectos jurídicos se producen, única y exclusivamente, porque la ley lo tiene así forzosamente establecido, y no porque esa sea –que puede serlo– la voluntad del sujeto. Sus efectos jurídicos se producen, pues, con independencia de que el sujeto los persiga o no, dado que están predeterminados por la ley6. Tal es el caso del pago de lo indebido, el cumplimiento y el incumplimiento de una obligación, el requerimiento de pago, el ofrecimiento de pago, la condonación de la deuda, la accesión por especificación, la ocupación de una res nullius, el matrimonio7, etc. Casos, todos ellos, en los que los efectos jurídicos se producen ex lege y no ex voluntate (fórmula que resume la referida esencia de los actos jurídicos en sentido estricto: el efecto jurídico es independiente de la voluntad del agente, pues se deriva directamente y con carácter forzoso de la ley, sin, o, incluso, contra la voluntad de aquél)8.

En contraposición al acto jurídico en sentido estricto, el negocio jurídico es el acto jurídico cuyo efecto se produce ex voluntate: lo determina y regula de manera directa la voluntad del sujeto que realiza el acto, no la ley (aunque siempre dentro de los límites que ésta establece). O, más exactamente, su efecto jurídico también se lo atribuye la ley, pero –y aquí radica la diferencia– por ser ése el efecto querido por el sujeto.

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Por tanto, cuando se dice que negocio jurídico es el acto jurídico cuyo efecto jurídico se produce ex voluntate, no ex lege, han de entenderse estas expresiones en su correcto sentido, el acabado de apuntar y que también señalan LACRUZ y LUNA SERRANO:

“… el ordenamiento jurídico da lugar al efecto jurídico porque lo quiere el agente del acto […] los efectos se producen ex voluntate, no en el sentido de que no se deriven también de la ley, sino en el que ésta los provoca porque así lo quiere precisamente el sujeto y en la medida en que, según se deduce de su declaración, son perseguidos por éste”9.

Así pues, a diferencia del acto jurídico en sentido estricto en el que sus efectos jurídicos se derivan exclusivamente de la ley (ex lege), los efectos del negocio jurídico se fundamentan tanto en el mismo negocio (ex voluntate) como en la ley (ex lege), pero de un modo distinto en uno y otro caso: si se atiende a cuál es la causa primera de los efectos, ésta es el negocio, dado que los efectos jurídicos que se producen son los deter-minados por el autor o autores del negocio, y no otros; y si se atiende a cuál es su causa última, ésta es la ley, dado que si tienen lugar los efectos queridos por el sujeto es porque la ley los permite, haciéndolos suyos.

Así, son negocios jurídicos el contrato, testamento, apoderamiento, etc., cuyos efectos jurídicos, diseñados por los propios sujetos que los realizan, les son atribuidos por la ley por ser los efectos queridos por estos.

A título de recapitulación, cabe concluir, por tanto (teniendo siempre presente la matización acabada de exponer), que la diferencia entre ambas clases de actos jurídicos la marca el distinto protagonismo que desempeña, en unos y otros, la voluntad del autor o autores del acto: mientras que en el acto jurídico en sentido estricto ésta interviene sólo en la realización del acto, en el negocio jurídico interviene tanto en su realización como en su eficacia.

En definitiva, facultad de fijar las consecuencias jurídicas del acto, en el negocio jurídico, frente a la predeterminación de éstas por la ley, en el acto jurídico strictu sensu.

Tratándose del derecho sobre el título nobiliario, los posibles títulos de adquisición son dos: la concesión (o creación) y la sucesión mortis causa. Sólo ellos son los títulos que tienen como efecto la adquisición del derecho sobre el título nobiliario. Sólo ellos son las posibles causas de adquisición de este derecho.

La concesión es título originario, y la sucesión nobiliaria, derivativo.

Los títulos de adquisición originaria son aquellos en su cuya virtud se adquiere el derecho con absoluta independencia de cualquier otro derecho preexistente de otra persona, pues crean ex novo el derecho para

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el adquirente10. Tal es el caso de la ocupación o la usucapión: el derecho viene a la existencia al ser adquirido o, como dice BONET RAMÓN, “el derecho que se une al sujeto surge en él directamente y de un modo autónomo, es decir, independientemente de una relación jurídica con una determinada persona (…) es indiferente que el derecho que se adquiere existiese ya antes en otros (…) o no (…), pues lo que caracteriza la adquisición originaria es el hecho de que surja en el titular independientemente de su relación con otra persona”11.

En definitiva, lo relevante para calificar una adquisición de originaria no es la existencia o inexistencia anterior de un derecho con idéntico contenido y sobre el mismo objeto, sino si esa adquisición trae o no causa de un derecho anterior, siendo originario el título sólo en esta segunda hipótesis, esto es, en la hipótesis de que “sea un derecho nuevo y distinto, aun desplazando a otro que ya existía”12.

Por el contrario, el título es de adquisición derivativa cuando el derecho del adquirente sí se basa en el derecho preexistente de un anterior titular13o, para ser más precisos, en la titularidad anterior del derecho que se adquiere, en cuanto que el derecho adquirido es el mismo derecho que ya tenía un titular anterior (adquisición derivativa traslativa) o, al menos, proviene de él (adquisición derivativa constitutiva). El derecho que hace suyo el adquirente deriva causalmente de su anterior titular –transmitente o causante-14, ya se haya producido esa relación de causalidad por la voluntad de dicho titular precedente (p. ej., contratos), contra su voluntad (p. ej., expropiación forzosa) o sin su voluntad (p. ej., sucesión ab intestato).

Dentro de los títulos de adquisición derivativa, y tal y como ya hemos adelantado, cabría hacer una segunda distinción según que la adquisición derivativa sea traslativa o constitutiva:

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- Títulos de adquisición derivativa traslativa: cuando pasa al adquirente –causahabiente– exactamente el mismo derecho (“el derecho mismo e íntegro”15) que tenía el transmitente –causante–, esto es, cuando tiene lugar una mera modificación subjetiva del derecho consistente en la sustitución de su titular por otro...

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