STS, 15 de Octubre de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:5626
Número de Recurso9434/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 9434 de 2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Elche, representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra sentencia de fecha 2 de Abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en su recurso núm. 135/2001, sobre relación de Puestos de Trabajo de esa Corporación. La parte recurrida no se ha personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elche de 27 de noviembre de 2000 por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo. Segundo.- Declarar el citado acuerdo contrario a derecho, anulándolo y dejándolo sin efecto en cuanto establece la libre designación como forma de provisión del puesto de trabajo de Jefe de Gestión de Mantenimiento de Parques y Jardines. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Elche, se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia estimando todos los motivos casacionales alegados, casando la sentencia recurrida, declarando ajustados a derecho, en todos sus extremos, el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Elche de fecha 27 de noviembre de 2000 que aprueba la relación de puestos de trabajo del personal de la citada Corporación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de Octubre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Elche interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 2 de Abril de 2004, estimatoria en parte del recurso núm. 135/2001, promovido por D. Ángel frente al acuerdo de la citada Corporación Municipal, de 27 de Noviembre de 2000, aprobatorio de la relación de puestos de trabajo del personal de dicho Ayuntamiento. La estimación de contrae al establecimiento del sistema de libre designación como forma de provisión del puesto de Jefe de Gestión de Mantenimiento de Parques y Jardines, único extremo en el que se anulaba el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

A los efectos de esta casación, y dados los términos en que aparece planteada, resulta oportuno reproducir en su literalidad, del contenido de la sentencia impugnada lo que a continuación se expone: << Cuestiona el recurrente la amplitud de criterio a la hora de establecer la libre designación como forma de provisión. Sin embargo, dada su legitimación en el presente proceso, no procede analizar el conjunto de los puestos para los que la relación establece como forma de provisión la libre designación, sino únicamente el puesto de Jefe de Gestión de Mantenimiento de Parques y Jardines.

El artículo 20.1 de la LFPV viene a fijar los criterios para establecer la libre designación como forma de provisión. Pues bien, el citado puesto no cabe encuadrarlo en ninguno de tales supuestos, y a la vista del organigrama anteriormente señalado y de la propia ficha del puesto y su valoración por el concepto de mando, no cabe considerar que tenga un carácter directivo o una especial responsabilidad.

Por ello procede estimar la demanda en el sentido de que la forma de provisión del puesto de Jefe de Gestión de Mantenimiento de Parques y Jardines debe ser la de concurso.

TERCERO

El recurrente, como primer motivo casacional, y al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, alega que la sentencia ha infringido lo dispuesto en el art. 20.1.b) de la Ley de Reforma de la Función Pública, 30/1984, en relación con el art. 1º.3 de la misma.

En síntesis y en esencia argumenta la Corporación que la sentencia recurrida ignorando la ineludible aplicación del art. 20,1,b) de la Ley 30/1984, ha fundado indebidamente el fallo directamente en el art. 20.1.b) de la Ley de la Función Pública de Valencia, que establece un sistema mas restrictivo para la utilización del sistema de libre designación respecto de puestos de trabajo como el cuestionado, que el fijado en el citado precepto (también 20.1.b) de la normativa básica estatal. Y ello por cuanto en el precepto autonómico se dispone que se preverán por el procedimiento de libre designación, entre otros, los que en la RPT figuran como tales <>, mientras que el citado precepto básico estatal, se limita a establecer que se proveerán por ese procedimiento cuando así lo aconseje la naturaleza de las funciones del puesto en concreto. Lo que ha determinado que el Ayuntamiento que para la provisión del puesto de Jefe de Gestión, disfrutaba de suficiente discrecionalidad, y previa valoración del mismo, haya considerado, en uso de las potestades que le atribuye la LFP valenciana y la legislación en materia de régimen Local para su autoorganización, que debe proveerse tal puesto por el sistema de libre designación.

El segundo motivo del recurso de casación, igualmente se ampara en el art. 88.1.d) de la LJCA. Entiende el recurrente que la sentencia debe ser revocada al haber infringido el art. 140.1 de la Constitución, en relación con el art. 4º.1.a) de la Ley de Bases del Régimen Local.

Aduce al respecto la Corporación que la directa aplicación de la legislación autonómica efectuada por el Tribunal Superior vulnera lo dispuesto en los citados preceptos en la medida en que supone una limitación de las competencias que le son atribuidas por la normativa específica en materia de régimen local, constitucional y básica estatal.

Y es que, según viene a decir el recurrente, en este caso el Ayuntamiento de Elche, para el puesto de trabajo de Jefe de Mantenimiento de Parques y Jardines, en uso de las competencias que tiene atribuidas en materia de autoorganización y previa valoración del puesto por un Comité Técnico Especializado, estimó conveniente mediante el sistema de libre designación, atendiendo a la naturaleza del puesto.

En apoyo de esta alegación añade el actor que deben traerse a los autos como hecho acreditado, y en uso de las potestades del art. 88.3 de la Ley JCA, el relativo a que del expediente resulta que el Ayuntamiento ha establecido la existencia de una Comisión Técnica de Valoración, cuyas decisiones gozan de una presunción de acierto, por su carácter técnico y especializado, y que ha actuado en relación al puesto de trabajo en cuestión, llegando a la conclusión, en base del carácter directivo del mismo, o de su especial responsabilidad, según la ficha del puesto reflejada en la contestación a la demanda, sin contradicción por el demandante, que el sistema de provisión que le correspondía era el de libre designación.

CUARTO

Un examen atento de las actuaciones, en particular de las que se siguieron ante el Tribunal Superior de Valencia, demuestra que esta casación ha sido indebidamente admitida. En efecto, el fundamento quinto de la sentencia recurrida acredita que en el único punto a que se contrae la impugnación del Ayuntamiento de Elche -el establecimiento del sistema de libre designación para la provisión del puesto de Jefe de Gestión- de mantenimiento de Parques y Jardines, utiliza como razón para decidir el art. 20.1 de la Ley Autonómica, reguladora de la función pública valenciana. Consideración lógica si se tiene en cuenta que sobre ese extremo del acuerdo aprobatorio de la RPT, las motivaciones del actor en la demanda, y la oposición del Ayuntamiento en la contestación, el citado precepto autonómico fue el único esgrimido por las partes. Es cierto que en el escrito de preparación de la casación el Ayuntamiento recurrente, a efectos de justificar el mandato del art. 89.2 de la Ley de esta JCA acerca del juicio de relevancia para el fallo de normas estatales citadas, en relación con lo dispuesto en el art. 86.4 de esa misma, y la distribución de competencias entre este Alto Tribunal y el de la Comunidad Valenciana, citó como infringidos el art. 20.1.b) y 1.3 de la Ley estatal 30/1984, y 4º de la Ley de Bases del Régimen Local 5/1987, y art. 140 de la Constitución, en el sentido que se extracta en el fundamento tercero de esta sentencia; preceptos que considera vulnerados por la sentencia impugnada por inaplicación. Argumento este citado que no es aceptable, pues los términos del litigio en el concreto aspecto ahora estudiado, no puede decirse que viniera a exigir, de un modo implícito, la inexorable aplicación por la sentencia recurrida de los preceptos estatales, y todo el entramado argumental sobre el que se apoyan, por primera vez alegados por la Corporación, después ya del pronunciamiento de la sentencia. De modo que tal invocación de normas estatales, y las argumentaciones que las apoyan daban lugar a unas motivaciones no expuestas durante la tramitación del proceso, y, por tanto no cuestionadas en el curso del proceso, y que no fueron resueltas por el Tribunal Superior en su sentencia. Cuestiones que al ser nuevas y no decididas en el pleito, no podían ser objeto de la casación, que, como es sabido, es instrumento procesal llamado a controlar la aplicación del derecho realizada por el juzgador de la instancia.

QUINTO

En definitiva existe una doble razón para que no pueda prosperar la casación. En primer lugar porque era inapropiado el juicio de relevancia, que a efectos de los arts. 86.4 y 89.2 de la Ley JCA, había realizado la Corporación recurrente. Y en segundo término porque las cuestiones suscitadas en el escrito de interposición de la casación, no habían sido resueltas por la sentencia impugnada, por lo que excedían del posible objeto de la actuación casacional de este Alto Tribunal. Por ello la casación ha de ser desestimada, que es solución procesal que se considera mas adecuada que la simple declaración de inadmisibilidad, dado el momento procesal en que se efectúa y las argumentaciones que se han añadido en orden al contenido posible de la casación.

SEXTO

Por lo expuesto no ha lugar a la estimación del recurso de casación. Sin que resulte necesario hacer un pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, al no haber comparecido el recurrido.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Elche contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, del 2 de Abril de 2004, estimatoria en parte del recurso núm. 135/2002, formulado por D. Ángel, contra el acuerdo municipal de 27 de Noviembre de 2000 aprobatorio de la Relación de Puestos de Trabajo de los empleados de esa Corporación.

No se hace una expresa declaración por las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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