STS, 17 de Octubre de 2008

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2008:5441
Número de Recurso3246/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3246/2004, interpuesto por D. Carlos Antonio, representado por el Procurador Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, contra el Auto dictado con fecha 30 de diciembre de 2003 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1370/03, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión, habiendo sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de la Dirección General de la Policía (Comisaría de Getafe) de 6 de junio de 2003 se decretó la iniciación de un procedimiento de expulsión contra Don D. Carlos Antonio, por encontrarse irregularmente en territorio Español. La representación procesal de D. Carlos Antonio presentó ante la Sala de instancia, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo de Protección de los Derechos Fundamentales, contra la resolución anterior.

SEGUNDO

Mediante providencia de 30 de septiembre de 2003, la Sala de instancia (Sección Octava de la Sala de Madrid) sometió a la consideración de las partes, la posible inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto impugnable a tenor del artículo 51 c) en relación con el artículo 25.1 de la LJCA, presentando, con fecha 16 de octubre, escrito el Abogado del Estado, considerando que concurría la referida causa de inadmisión, mientras que el recurrente lo presentó con fecha 17 de octubre, oponiéndose a la inadmisión, y el Ministerio Fiscal, lo presentó con fecha 27 de octubre de 2003, estimando que no concurría la inadmisión, por invocarse no solo el artículo 24 CE sino también el artículo 17 CE, en atención al punto 4 del acto impugnado que se remite al art. 61 de la LO 8/2000.

TERCERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 30 de octubre de 2003, Auto declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo con fundamento en el siguiente fundamento jurídico único: "el Acuerdo de incoación de un expediente es un acto de tramite puro insusceptible de impugnación autónoma, sin que el hecho de que la Administración no haya concluido y resuelto el expediente en plazo autorice a impugnar una supuesta caducidad que sólo se producirá si se llega a adoptar la resolución sancionadora fuera de plazo, y es entonces cuando, mediante la impugnación de esa Resolución final, cabrá instar su anulación por caducidad del procedimiento. No puede olvidarse la constante doctrina, en esta materia, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que cabe citar, a título de ejemplo, la reciente Sentencia de su Sección Séptima de 30 de enero de 2.001. Concurriendo, pues la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.c) en relación con el art. 25 LJCA, procede inadmitir «a limine» el recurso".

CUARTO

Recurrido en súplica dicho auto por la representación procesal del recurrente, la Sala de instancia dictó auto con fecha 30 de diciembre de 2003, desestimando tal recurso de súplica, y una vez notificada esta resolución, la representación procesal del recurrente presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado contra el mencionado auto recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 16 de febrero de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo Don D. Carlos Antonio, representado por el Procurador Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, el primero y segundo al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por incongruencia omisiva, contradicción y falta de motivación del auto, y el tercero, cuarto y quinto, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la misma Ley Jurisdiccional, por vulneración del artículo 25, así como del artículo 24 de la CE, al incurrir en error judicial y haber causado indefensión, solicitando que se revoque el auto recurrido, dictando otro en su lugar conforme a Derecho.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó su desestimación. Por su parte el Abogado del Estado, planteó la improcedencia del recurso de casación, porque el mismo no se dirige contra el auto de inadmisión, sino contra el auto desestimatorio de la súplica deducida frente a aquél, y en todo caso por la carencia manifiesta de fundamento, y terminó solicitando que el recurso sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado.

SEPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) de 30 de diciembre de 2003, que confirmaba en súplica el dictado con fecha 30 de octubre de 2003, declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra el acuerdo de iniciación de un procedimiento administrativo de expulsión.

Para su examen, procede tener en cuenta lo siguiente:

  1. La Sala de instancia confirmó la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por entender que: "El recurrente en súplica mantiene su criterio discrepante con el Auto sin que desvirtúe la decisión adoptada, avalada por una copiosa y constante jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo pues el acto de iniciación de un procedimiento sancionador nunca podrá, por definición, vulnerar derecho de clase alguna, dado que no adopta más decisión que la de abrir un procedimiento para el esclarecimiento de unos hechos y la eventual depuración de responsabilidad del expedientado, procedimiento que puede concluir sin resolución sancionadora y si concluye con una sanción, será ese acto final el susceptible de impugnación".

  2. Contra ese auto confirmando en súplica la inadmisión, la parte actora ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

Previamente al análisis de los motivos alegados, procede ratificar la debida admisión del presente recurso de casación, pues contrariamente a lo alegado por el Abogado del Estado, es difícil negar la concurrencia de interés casacional cuando, en el contexto de un procedimiento sancionador, se alegan infracciones a los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 24 y 17 de la Constitución. Por otra parte, resulta indiferente que, formalmente, este recurso de casación se dirija contra uno u otro auto o contra ambas resoluciones, pues la dimensión del debate procesal se extiende a los dos autos de la Sala de instancia: el inicial de 30 de octubre de 2003 y el posterior que rechaza el recurso de súplica, toda vez que el auto resolutorio del recurso de súplica no hace sino confirmar la primitiva resolución de la Sala de instancia, en cuya parte dispositiva se acuerda "INADMITIR este recurso (art. 51.c) en relación con el art. 25 LJCA )". El recurso fue, por tanto, correctamente admitido a trámite, lo que nos obliga a pronunciarnos sobre los motivos que contiene, rechazando la carencia manifiesta de fundamento alegada por el Abogado del Estado.

TERCERO

La parte recurrente en los dos primeros motivos, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA, señala que hay incongruencia omisiva y defecto de motivación, en que habría incurrido el auto impugnado, causándole indefensión, todo ello invocando los artículos 359 de la LEC -redacción Ley anterior a la vigente de 1881 -. Frente al criterio de la parte actora, el Auto impugnado, en tanto que ratifica la inadmisión a trámite del recurso contencioso-administrativo, sólo se pronuncia sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.1 c) en relación con el art. 25 LJCA, motivándolo sucinta pero suficientemente, habida cuenta la argumentación expuesta en el recurso de súplica, y haciendo expresa referencia a la jurisprudencia de esta Sala, que efectivamente ha venido considerando que la incoación de un expediente de expulsión de un ciudadano extranjero del territorio nacional, es un acto de trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional (por todas, las SSTS de 30 de diciembre de 2004, al resolver el recurso de casación nº 7207/01 y 31 de mayo de 2005, al resolver el recurso de casación nº 7440/01 ).

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación de los dos primeros motivos interpuestos por el recurrente.

CUARTO

Sin embargo, esta Sala ha matizado que esto es así siempre que no resulte acreditado que dicho acto haya tenido otras consecuencias para el interesado (así, en las SSTS de 18 de noviembre de 2005, al resolver el recurso de casación nº 924/02, 6 de octubre de 2006, al resolver el recurso de casación 4465/03, 12 de mayo de 2006, al resolver el recurso de casación 4345/03 y 28 de octubre de 2005, al resolver el recurso de casación 3769/03 ).

El recurrente denuncia en el motivo tercero bajo el cauce del apartado d) del artículo 88.1, la infracción del artículo 25 de la Ley Jurisdiccional, pues en relación con el artículo 51. 1c ), discrepa de la consideración de la Sala de Instancia acerca del que el acto impugnado sea un simple "acto de trámite puro", dada la privación de libertad sufrida. En definitiva, el recurrente alega que el acto que se pretende recurrir es un acto de trámite impugnable, pues como destacaba el Ministerio Fiscal en las actuaciones de instancia. "Si bien es cierto que dicho acto es de trámite, también es cierto que, en ocasiones, puede incidir en la esfera de los derechos fundamentales ".

En efecto, la jurisprudencia ya citada, superando planteamientos anteriores, ha estimado recursos en los que se planteaba análoga cuestión a la que ahora nos ocupa (así, en las ya citadas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 6 de octubre de 2006 (rec. nº 4465/2003), 12 de mayo de 2006 ( rec. nº 4345/2003), 28 de octubre de 2005 (rec. nº 3769/2003), y la de 20 de abril de 2007 (rec. nº 9171/2003 ) y al igual que en los casos resueltos en aquellas sentencias, en este caso el acto administrativo recurrido inicia un procedimiento sancionador, y, en ese aspecto, es sin duda un acto de trámite.

Pero dicha resolución, al amparo del artículo 61 de la L.O.. 8/2000, posibilita la adopción por la autoridad gubernativa de la medida cautelar de detención del expedientado. Así, se deja constancia en el apartado primero del acuerdo de incoación en el que literalmente se señala que "A las 13:30 horas del día 05-06-2003, en la calle ARQUITECTOS de Getafe (Madrid) se ha procedido a la detención del extranjero/a, Carlos Antonio ", señalando el apartado cuarto "Que conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica 8/2000, se posibilita adoptar como medida cautelar, la detención del expedientado".

No cabe duda de que esta determinación, afecta a la situación personal del interesado y no es, por lo tanto, un mero acto que inicia el procedimiento.

QUINTO

En consecuencia, la resolución impugnada no es conforme a lo dispuesto en el artículo 51-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, en relación con su artículo 25-1, al privar al interesado de la posibilidad de impugnar una determinación, cual es su detención, habida cuenta de que el interesado interpuso su recurso contencioso administrativo por la vía especial del procedimiento de protección de Derechos Fundamentales, invocando no sólo el artículo 24 CE sino también el artículo 17 CE y denunciando la privación de libertad que, en principio, vinculaba a la decisión administrativa de incoación del expediente de expulsión, por lo que procede estimar los tres últimos motivos aducidos por el actor, con fundamento en el artículo 88.1.d) de la LJCA.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, con anulación del Auto impugnado, a fin de que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 1370/03, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto de inadmisión de 30 de octubre de 2003 por la Sección Octava de la Sala de Madrid y se resuelva el recurso en forma de sentencia.

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, (artículo 139-2 de la L.J. 29/98 ).

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 3246/04 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra el Auto de fecha 30 de diciembre de 2003, que confirmaba en súplica el de 30 de octubre de 2003, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, por el que se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 1370/03, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Haber lugar al recurso de casación y en consecuencia, procede casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos.

  2. ) Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 1370/03 es admisible al tener por objeto un acto administrativo impugnable, consistente en la medida cautelar de detención, por lo que procede retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse por la Sección Octava de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Auto de 30 de octubre de 2003, debiendo el proceso continuar su tramitación conforme a Derecho y ser resuelto por sentencia, en dicha Sección.

  3. ) No hacemos condena en las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1083/2014, 15 de Diciembre de 2014
    • España
    • 15 Diciembre 2014
    ...el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LRJS y a doctrina jurisprudencial unánime (así, SSTS 24/06/49, 15/06/63, 05/10/64, 20/10/70, 17/10/08 -rco 112/07 En décimo segundo lugar se interesa la adición de un hecho probado 18º al objeto de dejar constancia del traspaso de trabajadores de......
  • ATS, 7 de Octubre de 2020
    • España
    • 7 Octubre 2020
    ...3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo, por infracción del art. 97 CC, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 17 de octubre de 2008, 20 de junio de 2017, 24 de mayo de 2016, 10 de noviembre de 2016 y 3 de noviembre de 2015, porque la sentencia recurrida al argumentar qu......
  • ATS, 14 de Mayo de 2013
    • España
    • 14 Mayo 2013
    ...LEC ejercitada, si bien en el cuerpo del escrito recoge la cita o referencia de jurisprudencia de esta Sala (en concreto, de la STS de 17 de octubre de 2008 ). Del mismo modo, el recurso de casación formulado incurre, también, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR