STS, 19 de Febrero de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:1734
Número de Recurso4401/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Paloma y Dª Santiaga, contra sentencia de fecha 7 de noviembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 5001/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Consellería de Sanidad e Servicios Sociais contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, en autos nº 377/04, seguidos por Dª Paloma y Dª Santiaga, frente a CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS DE LA JUNTA DE GALICIA, sobre reclamación de Derechos y Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por Dª Paloma y Dª Santiaga, contra la Consellería de Familia, Promoción de Emprego, Muller e Xuventude, debo declarar y declaro el derecho de las actoras a percibir el plus de penosidad reclamado desde 14.10.2003 y el 20.10.2003 respectivamente y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a las actoras el citado plus, así como las siguientes cantidades: - Dª Paloma : 471,94 € por diferencias del periodo Octubre 2003 a Abril 2004. - y Dª Santiaga : 489,02 €, por diferencias del periodo Octubre 2003 a Abril 2004. ".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. Las actoras vienen prestando servicios para la demandada Consellería de Sanidad e Servicios Sociais, en la Residencia de la 3ª Edad de O Carballiño, categorías y salarios mensuales incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias: - Dª Santiaga, desde el 14.10.2003, categoría de Auxiliar de Enfermería y salario mensual de 1.578 €. -Dª Paloma, desde el 20.10.2003 categoría de Auxiliar de Enfermería y salario mensual de 1.578 €. 2. La Residencia de la 3ª Edad de O Carballiño, donde prestan servicios las actoras, tiene actualmente 52 residente con una media de edad de 80 años. De ellas 2 están en silla de ruedas, 6 sufren demencia senil, 2 precisan ayuda, 15 tienen problemas de incontinencia, 1 precisa andador, 1 padece parkinson y 2 alzheimer. 3. Las actoras realizan las funciones propias de su categoría de Auxiliar de Enfermería, que consisten en las siguientes: "vestir y asear a los residentes (incluido baño y cambio de pañales), servir comidas a personas encamadas, suministrar medicación y realizar curas, recogida de ropa para lavar y entrega de la misma, así como acompañar a los internos a consultas médicas a los distintos servicios sanitarios". 4. Se agotó la vía previa administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consellería de Sanidad e Servicios Sociais ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2007, la cual dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que apreciando de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para el conocimiento de la presente litis y sin entrar en el fondo del asunto, absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO

Por el Letrado D. Pablo Guntiñas Fernández, en nombre y representación de Dª Paloma y Dª Santiaga, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de septiembre de 2003, recurso nº 5106/00, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 20 de junio de 2005, recurso nº 165/04.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de octubre de 2008 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución efectiva de un Complemento de Singularidad de Puesto, "penosidad" en este caso, regulado en el art. 26.3 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Galicia. En concreto se trata de saber si la inclusión del mencionado complemento en la "relación de puestos de trabajo" (RPT) de la Administración de la Comunidad Autónoma es requisito indispensable para efectuar su abono.

  1. Con carácter previo a la resolución de tal problema interpretativo hay que abordar la cuestión de competencia por razón de la materia determinante de la decisión de la sentencia recurrida. Ésta, dictada el 7 de noviembre de 2007 (R. 5001/04) por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Galicia, ha declarado que la jurisdicción social carece de competencia sobre el asunto, puesto que, según su criterio, en síntesis, la "relación de puestos de trabajo" es un requisito de Derecho Administrativo que implica el ejercicio de las potestades organizativas de una Administración Pública, cuyo conocimiento correspondería, según el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En apoyo de esta posición, la Sala de suplicación a quo aduce esencialmente, entre otros preceptos, la disposición del art. 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública (redacción Ley 23/1988, de 28 de julio ), de acuerdo con la cual, la aprobación, formación y modificación de las relaciones de puestos de trabajo corresponde a las Administraciones Públicas.

  2. Para el juicio de contradicción se ha invocado y aportado la sentencia de contraste dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de septiembre de 2003 (R. 5106/00 ), que ha resuelto en sentido contrario la misma cuestión litigiosa relativa a la virtualidad del citado requisito, aunque referido a otro complemento salarial de los igualmente previstos en el mismo convenio, y obra en autos y es firme. Entiende esta sentencia que la inclusión del complemento salarial de los empleados de la Comunidad Autónoma en la relación administrativa de puestos de trabajo tiene "implicaciones laborales" que atribuyen su conocimiento a la jurisdicción social.

No constituyen obstáculos para apreciar la contradicción alegada ni que el convenio interpretado en la sentencia de contraste sea el III, y no el IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Galicia, ni tampoco el que el plus afectado se denomine en el caso de la sentencia de contraste "plus de convenio" o "de puesto de trabajo" y en la sentencia recurrida "plus o complemento de penosidad". El condicionamiento de la inclusión en la "relación de puestos de trabajo" se establece en términos equivalentes en una y otra disposición convencional.

SEGUNDO

Acreditado, pues, el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 de la LPL, la solución con arreglo a derecho de la cuestión procesal controvertida es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. Así lo ha decidido esta Sala en su reciente sentencia de 15 de enero de 2009 (R. 709/08 ), en la que también se invocaba la misma sentencia referencial, y a su solución hemos de estar por razones de coherencia y seguridad jurídica.

Según recuerda la precitada sentencia, para resolver si un determinado asunto compete al orden social o al contencioso- administrativo debe estarse al objeto del proceso y, a tales efectos, resulta determinante la reclamación contenida en la demanda rectora del procedimiento. En este caso, el examen de la cuestión planteada evidencia, de modo indubitado, que, conforme se deduce de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, el orden social es el competente para resolverla porque la pretensión es inequívocamente laboral, se dirige por frente a la Consellería de la Xunta, no en calidad de Administración Pública, sino en su condición de empleadora, y, sobre todo, versa sobre un elemento esencial de la relación contractual de trabajo, como es el salario del que forma parte el complemento que reclaman (art. 26.3 ET ), dependiendo su solución de la interpretación que se de a un precepto de la norma convencional de aplicación, específicamente destinada a regular las condiciones de trabajo (art. 82.2 ET ). No se pretende la nulidad o la modificación de la relación de puestos de trabajo, sino sólo el abono de un complemento salarial señalado en el art. 26.3 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Las cuestiones que se exponen en la sentencia recurrida para justificar la decisión contraria, o cualesquiera otras que pueda suscitar la interpretación del citado precepto convencional en orden a la percepción del complemento, conciernen en todo caso al fondo del asunto y podrán determinar el signo del pronunciamiento, pero no afectan a la competencia jurisdiccional.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina " resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada" (art. 226.2 LPL ).

Ello comporta en el presente caso, de forma análoga a lo decidido en el citado precedente, declarar la competencia de este orden jurisdiccional para resolver las cuestiones sustantivas planteadas en la demanda, casar y anular la sentencia recurrida, y devolver las actuaciones para que la Sala de suplicación, partiendo de su competencia por razón de la materia, resuelva conforme a derecho el recurso de esta clase con la plena libertad de criterio que le es propia. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Paloma contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 7 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, en autos seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS DE LA JUNTA DE GALICIA, sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la competencia de este orden jurisdiccional social para resolver las cuestiones planteadas en demanda. Y devolvemos las actuaciones para que la Sala de suplicación resuelva conforme a derecho el recurso de igual clase, sobre la base de su competencia por razón de la materia, y con plena libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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