STS, 28 de Junio de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:4392
Número de Recurso766/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Pablo, representado y defendido por la Letrada Sra. Larrañaga Eizaguirre, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de diciembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 7359/03 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de julio de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en los autos nº 1011/02 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, sobre antigüedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de julio de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en los autos nº 1011/02 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, sobre antigüedad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona, de fecha 10 de julio de 2003 dictada en los autos nº 1011/2002 , seguidos a instancia de D. Luis Pablo frente al recurrente debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada en todos sus extremos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de julio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Don. Luis Pablo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, delineante, con antigüedad del 03/07/1987 y salario mensual de 1.298,19 Euros con inclusión de pagas extras, viene prestando sus servicios para el ICS en el Hospital de la Vall d'Hebrón en la ciudad de Barcelona en los periodos, categoría profesional y modalidades de contratación siguientes:

03-07-1987 a 02-01-1988 Delineante Eventual

18-01-1988 a 17-07-1988 Delineante Eventual

18-07-1988 a 17-01-1989 Delineante Eventual

18-01-1989 a 17-07-1989 Delineante Eventual

18-07-1989 a 17-01-1990 Delineante Eventual

18-01-1990 a continua actualmente. No firma contrato alguno.

----2º.- La contratación temporal eventual fue realizada por el ICS argumentando la necesidad de atender necesidades de carácter urgente y no permanente en servicios comunes a tenor de lo dispuesto en el art. 2 del Estatuto del Personal no Sanitario del Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. A partir del 18-01-90 el actor no ha firmado contrato alguno, desarrollando las tareas propias de Delineante en el Hospital de Vall d'Hebrón. ----3º.- La plaza de delineante no consta que haya sido ofertada públicamente para su provisión ordinaria hasta la fecha del juicio (09/07/03). ----4º.- El actor reclama en concepto de trienios el periodo de 01-09-01 al 31-08-02. El valor de trienio del año 2001 era de 22,79 euros y el valor de trienio del año 2002 era de 23,25 euros. La cantidad en concepto de trienios durante el año 2001 asciende a 455,80 euros y durante el año 2002 asciende a 837,00 (de los periodos reclamados). El total asciende a 1.292,80 euros. -----5º.- El trabajador presentó reclamación previa en fecha 25-09-02".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Luis Pablo contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las partes es de naturaleza laboral y carácter indefinido. Así mismo se reconoce el derecho al actor de percibir el complemento de antigüedad equivalente a cinco trienios y condeno al ICS a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento y condenando a que pague al actor en concepto de antigüedad del periodo 01-09-01 al 31-08-02 la cantidad de 1.292,80 Euros".

TERCERO

La Letrada Sra. Larrañaga Eizaguirre, en representacion de D. Luis Pablo, mediante escrito de 18 de febrero de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de julio de 1.994 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 2.1 de la Ley 70/1978 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de marzo de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios desde 1987 con la categoría de delineante para el Instituto Catalán de la Salud en el Hospital del Valle de Hebrón en Barcelona, primero con los contratos eventuales que se especifican en el hecho probado primero de la sentencia recurrida y a partir de enero de 1990 sin contrato alguno. En la demanda que inicia las presentes actuaciones se solicita el reconocimiento del carácter indefinido de la relación y la antigüedad correspondiente a cinco trienios con abono de las diferencias del periodo posterior a 1 de septiembre de 2.001. La sentencia de instancia estimó la demanda, pero la sentencia recurrida revocó esta decisión, señalando que la normativa específica del personal al servicio de la Seguridad Social limita expresamente la percepción de trienios a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo, citando en su apoyo la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2001 . Pese a que la sentencia recurrida revoca "en todos sus extremos", la sentencia de instancia, incluso, por tanto, el que reconoce al actor el carácter laboral indefinido de su relación -decisión que, según reconoce el fundamento jurídico de la resolución recurida, no había sido objeto de impugnación en suplicación-, el recurso de casación sólo se refiere al tema relativo a la antigüedad y a efectos de contraste se cita la sentencia de la Sala de Cantabria de 30 de julio de 2004 , en la que se desestima el recurso del INSALUD contra la sentencia de instancia, que había acogido la reclamación de reconocimiento de antigüedad (trienios) formulada por la actora, personal laboral al servicio del mencionado organismo. La sentencia de contraste señala que el contrato de trabajo le asigna a la trabajadora las retribuciones establecidas en el Real Decreto-Ley 3/1987 , entre las que se encuentran los trienios.

SEGUNDO

El recurso no puede estimarse. En primer lugar, no se ha acreditado la contradicción, pues mientras que en el caso de la sentencia de contraste consta que la actora, pese a tratarse de personal laboral, se regía en materia retributiva por las normas del Real Decreto-Ley 3/1987 (afirmación con valor fáctico contenida en el párrafo tercero del fundamento jurídico único), esta circunstancia no consta en las presentes actuaciones. Pero es que además, como ya señaló la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2005 (r. 1559/2004 ), la denuncia de infracción está mal formulada, porque se alega la vulneración del artículo 2.1 Ley 70/1978 , norma que no es aplicable al presente supuesto, pues se refiere al reconocimiento del tiempo de servicios prestado a través de vínculos temporales para el personal al servicio de las Administraciones Públicas que ha sido nombrado funcionario, lo que no es el caso del actor, que tiene la condición de personal laboral. Menciona la parte recurrente también el artículo 2.b) del Real Decreto-Ley 3/1987 , pero únicamente para decir que hay que "señalar que la sentencia de contraste se basa en lo dispuesto en el artículo 2.b) del Real Decreto-Ley de 11 de septiembre de 1.987, nº 3/1987 , aplicando al personal laboral la previsión contenida para el personal estatutario, al considerar los trienios como retribuciones básicas de los trabajadores". Esta cita es una mera referencia a la sentencia de contraste, sin que la parte llegue a proponer dicho precepto como infringido, ni a sostener que tal Real Decreto-Ley es aplicable para su régimen retributivo. Por lo demás, aunque fuera así, no se razona en absoluto la infracción de esta norma, con lo que la denuncia queda sin fundamento. Planteado en estos términos, el recurso no puede estimarse, sin perjuicio de que la parte pueda formular incidente de nulidad de actuaciones en relación con el desajuste ya indicado entre el fallo de la sentencia recurrida, que revoca totalmente la sentencia de instancia, y los términos del recurso de suplicación, que no impugnaban el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral del demandante.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Pablo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de diciembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 7359/03 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de julio de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en los autos nº 1011/02 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, sobre antigüedad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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