STSJ Comunidad de Madrid 10451/2008, 19 de Junio de 2008
Ponente | FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA |
ECLI | ES:TSJM:2008:13378 |
Número de Recurso | 577/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 10451/2008 |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 10451/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 10.451
RECURSO NÚM.: 577 / 2005
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Gerardo Martínez Tristán
Magistrados
Dña. Maria Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dña. Fatima de la Cruz Mera
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a diecinueve de junio de dos mil ocho
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 577/05 interpuesto por D. Alvaro representado
por la procuradora Dña. Isabel Juliá Corujo contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29
de marzo de 2005 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de Renta Personas Físicas habiendo sido
parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 19 de junio de 2008 en que tuvo lugar, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Fatima de la Cruz Mera.
Es objeto de este recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 29 de marzo de 2.005 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestimó las reclamaciones formuladas frente a Acuerdos desestimatorios de solicitud de rectificación de las autoliquidaciones realizadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2.000 y 2.001 y cuantías, respectivamente, de 3.954,85 y 6.900,12 euros.
La cuestión litigiosa se centra en determinar si los rendimientos de trabajo inicialmente declarados por el demandante como regulares pueden o no calificarse jurídicamente, al amparo de lo dispuesto en el art. 17.2 de la Ley 40/98 como rendimientos irregulares. A ello debe añadirse la alegación del demandante de falta de motivación de la actuación administrativa y la subsanación de aquélla por el TEAR.
Las Administraciones demandadas sostienen la validez del acto recurrido
En lo atinente a la alegación de falta de motivación, este motivo de impugnación no puede prosperar puesto que los acuerdos de la Administración razonaron, citando los preceptos legales correspondientes, la no aplicación del art. 17.2 de la Ley 40/98 y el art. 10 del RD 214/99 a las cantidades percibidas por la prejubilación de mutuo acuerdo del interesado. Cuestión distinta es que el demandante no esté conforme con la interpretación jurídica otorgada a la normativa en cuestión, lo que en modo alguno afecta a la debida motivación del acto recurrido que resulta debidamente fundamentado. Por lo que respecta a la actuación del TEAR, su resolución resulta igualmente motivada, exponiendo de forma exhaustiva las actuaciones llevadas a cabo con anterioridad (alegaciones del reclamante y razones de la desestimación), los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, centrados todos ellos en la cuestión discutida, a saber, supuesto carácter irregular de los rendimientos. La más amplia fundamentación jurídica ofrecida por el TEAR, lejos de causar indefensión al interesado, le ha garantizado una resolución muy ampliamente fundada, reiterando, la disconformidad con su contenido no debe confundirse con su falta de motivación.
Entrando ya a resolver el fondo del asunto, debe aclararse que aunque en estos autos consta que el demandante cesó en su relación laboral con IBM el 19 de diciembre de 1.996 a consecuencia de un despido improcedente, tal y como resulta del acta de conciliación de esa misma fecha obrante en las actuaciones, las cantidades percibidas en los años 2.000 y 2.001 no derivaron del acuerdo alcanzado sino que proceden de la aplicación al demandante del Plan de Beneficios de la empresa establecido en su convenio colectivo. Así pues, una vez centrada la cuestión litigiosa ha de afirmarse que recursos similares al...
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