STSJ Murcia 329/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2005:2173
Número de Recurso543/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución329/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 329/05

En Murcia a veintiocho de abril de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº 543/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Parte demandante:

D. Jorge , representada por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y defendido por el Letrado D. Fernando Bastida García.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendidas por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de diciembre de 2.001 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/184/01, y 30/185/01 acumulada, interpuesta frente Acuerdo de la Jefatura de Inspección de la AEAT de la Delegación Espacial de Murcia que confirma el acta de disconformidad NUM000 incoada por el IVA de 1995, 1996, 1997 y 1998 por importe de2.027.035 pesetas de cuota y 479.064 pesetas de intereses, así como contra Acuerdo del mismo órgano que confirmaba la propuesta de sanción de 2.837.849 pesetas recaída en expediente nº A51 71237251, derivado del acta anteriormente citada.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare la nulidad de la resolución recurrida por prescripción de lliquidación correspondiente a los negocios de compraventa y arrendamiento en los términos expuestos y, y eventualmente la nulidad del acta por falta de motivación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5-4-02, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22-4-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por Acuerdo del Inspector Jefe adjunto de la Dependencia de Inspección de la A.E.A.T. en Murcia se dictó, el 26 de diciembre de 2000, Acuerdo confirmatorio de anterior acta de disconformidad de 17 de octubre de 2000 por la que se practicó liquidación a la recurrente por el por el IVA de 1995, 1996, 1997 y 1998 por importe de 2.027.035 pesetas de cuota y 479.064 pesetas de intereses.

Por la actora se sostiene que se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria sobre las siguientes bases:

  1. La liquidación practicada trae su causa de dos compraventas realizadas por la actora los días 10 de mayo de 1996 y 16 de agosto de 1996, de manera que el dies a quo para el cómputo de la prescripción se situaría, los días 20 de julio de 1996, y 20 de octubre de 1996, por lo que la prescripción se cumplió los días 20 de julio y 20 de octubre de 2000, respectivamente. Así pues, el acuerdo impugnado de 26 de diciembre de 2000 estaría fuera de ese plazo de prescripción.

    La anterior argumentación estima que es extensiva a la liquidación por rentas de alquiler a Caja Rural de Almería y Dña. María Rosa en 1995 y los dos primeros trimestres de 2006.

  2. Que las actuaciones inspectoras no habrían tenido virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción ya que estuvieron interrumpidas por más de 6 meses por causas no imputables al interesado y, en total, se prolongaron por más de 12 meses, con vulneración de lo establecido en los artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y del art. 29 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente.

SEGUNDO

En materia tributaria, y en lo que se refiere al procedimiento de inspección, en la época en que se produjeron los hechos imponibles, se preveía un supuesto equiparable a la caducidad en el art. 31. 3 del Reglamento General de la Inspección de Tributos (R.D. 939/1986 , de 25 de abril), en cuanto señala que se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue durante más de seis meses, añadiendo en el párrafo siguiente, que la interrupción injustificada producida por una causa no imputable al interesado no producirá la interrupción del computo de laprescripción (establecida en los arts. 64 y 65 LGT ), y ello entendiendo como "actuaciones inspectoras" las actuaciones realizadas por la Inspección desde su inicio con las primeras diligencias de investigación y comprobación hasta que se notifica al interesado la liquidación realizada por el Inspector jefe (cuando se trata de confirmar la...

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